Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoIncidencia (Oposición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.006

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Ejecutante: P.A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.855, mayor de edad y hábil.

Apoderada Judicial de la parte ejecutante: Abg. O.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida “Universidad” (frente a los Bomberos Universitarios), Conjunto Residencial “Los Caciques”, Edificio “Paracomi”, piso 02, distinguido con el N° 3-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Ejecutada: J.C.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.258.260, mayor de edad y hábil.

Apoderados Judiciales de la parte ejecutada: Abgs. N.E.O.T. y R.H.A.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.317.088 y V-10.718.491, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 43.361 y 73.820, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Calle 22, entre Avenidas 06 y 07, inmueble Nº 6-24, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Incidencia surgida en ejecución de sentencia en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, que cursa por ante este Juzgado.

CAPÍTULO II

Surge la presente incidencia en ejecución, según escrito presentado por el ciudadano P.A.S.S., asistido por la abogada en ejercicio O.M.M., argumentando para ello lo siguiente:

CAPITULO I

DEL CONCEPTO DE "LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS E INTERESES" establecido en el artículo 26 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

PEROZO, Javier y MONTANER, Jessica, en su Estudio sobre "LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA". Consulta efectuada on line a través de la página http://Scieio.orq.ve/cielo.php., exponen:

2. Concepto de la tutela judicial fectiva

Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente aclarar lo que se entiende por tutela judicial efectiva, ya que existen dos corrientes a saber:

Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de

justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente,.." (CRBV, 1999: art. 26).

Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales: y el derecho al recurso legalmente previsto. (Las negrillas y el subrayado son míos)

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; V la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. (La negrilla, resaltado y subrayado son míos)

(Omissis)

Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794, que ha expresado:

"La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)

.

Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar (1). (El subrayado y las negrillas son míos)

...(Omissis)

En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.

Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado. (Subrayado y negrillas son míos)

Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se identifican dos corrientes claramente diferenciadas, la primera que limita el alcance de la tutela judicial efectiva a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Esta corriente no involucra los derechos o garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido proceso legal.

Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de la CRBV, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudadano.

  1. Garantías que integran el derecho a la tutela judicial efectiva

La definición de la tutela judicial efectiva dentro de la cual se enmarca esta investigación presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión..." (Las negrillas y el subrayado son míos)

En este orden de ideas, Ciudadana Jueza, es innegable que tanto la doctrina como la jurisprudencia universal y patria están contestes en afirmar que TUTELA EFECTIVA va mas allá del derecho del ciudadano a acceder a los Órganos Jurisdiccionales; es el derecho de que una sentencia justa tenga una efectiva ejecución.

CAPITULO II.

LEGISLACIÓN DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA DECISIÓN DE INCIDENCIAS EN FASE DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIA

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

El Profesor A.S.N. en su obra "DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS". Paredes Editores, Caracas 1995. Tomo 4to. Pág. 250 y siguientes, al estudiar el artículo citado, acota:

"El Código de Procedimiento Civil contiene la regulación general del proceso ordinario y de los procedimientos especiales, procurando solución para todos lo eventos que en el mismo puedan producirse. Pero ocurre, que hay situaciones imprevistas que pueden presentarse en el proceso, que por su misma naturaleza escaparon al conocimiento del legislador y no fueron objeto de una regulación precisa. Son esas situaciones imprevistas las que encuentran solución para su tramitación en el procedimiento establecido para "otras incidencias" del proceso, que inexplicablemente se incluyen en el Libro Tercero relativo al Procedimiento Cautelar, cuando debieron ser incluidas como un título del Libro Segundo, que contiene las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, por tratarse de la sustanciación de eventos que pueden producirse en tal proceso, y no exclusivamente en el procedimiento de medidas cautelares.

La tramitación y sustanciación mediante el procedimiento previsto el artículo 607 se aplicará a todas las incidencias del p.c. "que carezcan de nombre y tramitación especiales, y que el legislador considera en conjunto en la disposición del presente artículo...". Atendiendo a la clasificación del maestro Gorjas, las incidencias procesales pueden clasificarse atendiendo a la oportunidad en que se producen y atendiendo a los efectos que producen sobre la causa principal.

A la primera clasificación pertenecen las incidencias que pueden promoverse en cualquier estado y grado de la causa, como las medidas cautelares, el beneficio de justicia gratuita, la falta de jurisdicción mientras no se haya dictado sentencia en la primera instancia y la incompetencia por la materia y por el territorio, así como la consecuente regulación de la jurisdicción y de la competencia... y por ultimo, las únicamente procedentes en ejecución de sentencia, como la oposición de terceros al embargo ejecutivo, la recusación de peritos avaluadores de bienes a ser rematados, etc....

La clasificación anterior resulta aplicable a las incidencias previstas que constituyen el objeto de la regulación del artículo 607 en cuanto a su tramitación.

Pareciera como si el señalamiento de cuales son los motivos que dan lugar a la aplicación del procedimiento especial regulado por esta disposición fuera una limitación al derecho de las partes a la debida tramitación de cualquier otra incidencia que no se enmarcara en la textualidad de la misma, pues para algunos autores "por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez" no puede entenderse la resistencia a alguna medida ilegal; "por abuso de algún funcionario", no puede entenderse alguna medida legal de tal funcionario como si resulta aplicable a medidas legales del Juez; y finalmente "por alguna necesidad del procedimiento" solo comprendería a las incidencias necesarias relativas al aspecto eminentemente procedimental como tal y no al derecho objeto del debate procesal. Tal interpretación restrictiva no tiene sentido. Si bien dentro de los primeros motivos de la incidencia pudiera limitarse la aplicación del procedimiento a lo que del texto de la norma se deriva, por el tercer motivo cabe su aplicación a cualquier incidencia que surja en el proceso y cuya tramitación no este expresamente prescrita en la ley, siendo evidente que "esa enumeración es simplemente demostrativa, y que a toda solicitud de parte fundada en razones análogas a las expresadas y que no pueda ser resuelta inaudita parte, deberá dársele curso conforme a lo pautado en la disposición del artículo 386 (hoy 607)". Dentro de tales incidencias pueden señalarse, a titulo de mera información las siguientes... el reclamo de cualquier providencia de las partes hecho al Juez para que se imponga a la parte contraria determinada conducta procesal para evitar la desigualdad en el proceso o la violación de algún derecho del solicitante; ...la resistencia de la parte a la ejecución forzosa... etc.

Ahora bien, "como ha de tramitarse la incidencia"

Esta incidencia puede nacer por una actuación de las partes o de oficio...

El mismo día en que se produzca el acto u ocurra el hecho que motive la apertura de la incidencia, el juez ordenará a la otra parte manifieste lo que crea conveniente a sus derechos, debiendo producirse la contestación al día siguiente de aquel en que el tribunal ordene tal contestación, sin que la falta de contestación acarree consecuencia procesal alguna para la parte que haya sido requerida a darla, a no ser la imposibilidad para el juez de conocer el argumento de hecho o de derecho que la parte pudiera haber formulado.

De la contestación que dé la parte requerida a ello puede concluir el procedimiento incidental con la decisión del tribunal al tercer día siguiente a la contestación, o continuar con una articulación probatoria de ocho días si hubiere necesidad de esclarecer algún hecho. La articulación probatoria en tal caso debe ser producto de auto expreso del tribunal y para la evacuación de las pruebas que en tal articulación se promuevan no se concederá término de distancia...

Contra la decisión que el juez dictare en la incidencia al no haber previsión en contrario, se admitirá apelación que será oída aun solo efecto."

CAPITULO III.

LO DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO, LO ALEGADO POR EL DEMANDADO, LA SENTENCIA DICTADA Y DE LAS

DILIGENCIAS REALIZADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MAROUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MERIDA

III.1.- En mi carácter de único y universal heredero del doctor A.Z. y por ende, con el carácter de ARRENDADOR, demandé al ciudadano J.C.S.M. en su carácter de ARRENDATARIO, por resolución del contrato de arrendamiento del inmueble otorgado con mi testador y el cual es hoy de mi propiedad, consistente en un apartamento, ubicado en esta ciudad de Marida, final de la avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto), signado con el N° 25-74 de la Nomenclatura Municipal; en la oportunidad en la cual se otorgó el contrato de arrendamiento original, se indicó que el mismo consta de dos pisos y está conformado por cinco habitaciones, cocina, sala-comedor, azotea, lavadero y extendedero (sic) y baño.- Realmente, el inmueble tiene una escalera interna que da acceso a la tercera planta y otra que da acceso a la azotea.-

III.2.- En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil es decir, la cosa juzgada por considerar que la demanda incoada ya había sido decidida en otro juicio; igualmente negó estar en mora en el pago de lo cánones alegando que los mismos estaban consignados en el expediente signado con el N° 0206 de este mismo tribunal; como vemos NUNCA EL DEMANDADO ALEGO NO ESTAR OCUPANDO EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 26 (VIADUCTO CAMPO ELIAS) CON AVENIDA 8 (PAREDES), PLANTA ALTA, demarcado originalmente con el N° 25-74.-

III.3.- Por tales razones, este tribunal, al dictar sentencia, declaró CON LUGAR la demanda intentada y ordena al demandado hacer entrega del inmueble a mi representado o a sus apoderados; en tal sentido vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, se ordenó librar el Mandamiento de Ejecución a cualquier tribunal competente del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado al final de la avenida 8 (Paredes), con calle 26 (Viaducto) signado con el N° 25-74, de la nomenclatura municipal.

III.4.- Correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Marida realizar la ejecución del mandamiento; este tribunal le dio entrada a la Comisión signándola con el N° 3156-2008.

Tal como se evidencia del folio ocho del este Cuaderno, en fecha treinta de junio de dos mil ocho (30-06-2008), consigné ante el Tribunal Comisionado todos los documentos explicativos sobre el hecho de que el inmueble a desalojar es la segunda planta del edificio ubicado en la calle 26 (Viaducto) con la avenida 8 (Paredes), indicándole que en el documento original por el cual adquirió mi causante se evidenciaba que originalmente el inmueble estaba integrado por un solo lote de terreno sobre el cual se encontraba una casa signada con el N° 7-59, que entonces era la primera planta del inmueble y una segunda planta signada con los N° 25-74 y 25-72. Pero que posteriormente la planta baja fue remodelada y se convirtió en dos (02) pequeños locales comerciales destinados para el comercio, que, al hacer los Organismos Municipales la nueva reorganizción (sic) de la nomenclatura, se le colocó a los locales de la planta baja los números 25-76 y 25-74 y al apartamento de la planta alta (que es el objeto de la demanda y de la ejecución), le corresponde el 25-72. Se le señalo igualmente que en la puerta que da acceso a la planta alta, en forma maliciosa, fue colocada una placa en bronce que indica que el inmueble esta demarcado con el N° 25-72, precisamente, para crear confusión al momento de una Ejecución.

En esa oportunidad, para una mejor explicación, anexé a mi escrito una copia certificada de la planilla catastral de la cual se evidencia que todo el inmueble que se corresponde con el edificio ubicado en la calle 26 (Viaducto) con avenida 8 (Paredes) se corresponde con los N° 7-59/ 25-721 2S-74/ 25-76 (v. folio 41 su vuelto, 42 y 43 del Cuaderno de Comisión); igualmente para ahondar en el cambio de nomenclatura se consigné ante el ejecutor copia de contratos de arrendamiento (v. folios 44 al 52) que prueban los cambios de nomenclatura y donde se evidencia que actualmente el N° 25-76 (planta baja del edificio) se corresponde con un local comercial que esta arrendado a la señora M.E.S.; el N° 25-72 se corresponde con un local ubicado en la planta baja del mismo edificio y el cual fue arrendado a el señor G.D.P.; el N° 7-59 se corresponde con un apartamento o casa ubicado en la misma planta baja del edificio, el cual tiene su entrada principal o frente por el viaducto Campo Elias y, evidentemente el N° 25-74 se corresponde con la planta alta (apartamento ocupado por el arrendatario demandado de autos).

En el momento de la ejecución, el Tribunal Comisionado se constituyo (sic), como era de esperarse, en el inmueble ubicado en la avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto) en un local comercial signado con el N° 26-74 donde funciona un cafetín de nombre "Mari" y notifico (sic) a la ciudadana M.E.S. titular de la cédula de identidad N° V- 8.039.882, quién (sic) manifestó ser su arrendataria en ese mismo acto el Tribunal designó como perito al ciudadano R.d.J.M.P. quien, en el mismo acto (véase el acta levantada en la oportunidad de la ejecución), informé: "... se trata de un inmueble identificado con el N° 25-74 ubicado al final de avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto) del Municipio Libertador, el cual esta conformado por un local comercial con un área de construcción de 24,55 mts2 sobre un área de terreno de iguales dimensiones que su acceso esta conformado por dos (2) portones, de estructura metálica cada uno de tres (03) alas batientes alinderado hacia una parte derecha visto de frente a fondo por un inmueble identificado con el N° 25-72 y por su parte izquierda igualmente de frente a fondo con otro inmueble el cual se identifica con la signatura N° 25-76 (Sic) el local donde se encuentra constituido el tribunal y señalado como objeto de la medida esta ubicado en una planta baja, donde se observan pisos de granito, paredes y techos frisados y pintados, no se evidencian instalaciones sanitarias. Se observa en la parte posterior y superior de este inmueble en el lado derecho una estructura que presumo se trata de una escalera de acceso al inmueble identificado con el N° 25-72, lo que me obliga a determinar que el mismo se trata de un apartamento asentado sobre el techo de este local donde se encuentra constituido el tribunal. Dejo constancia expresa que tuve a la vista planilla catastral expedida por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Mérida de fecha 26-06-2008, con el N° 04-02-15-37 donde se evidencia que la misma fue levantada sobre un inmueble ubicado la calle 26 (Viaducto Campo Elías) con avenida 8 (Paredes) el cual tiene asignados los números cívicos 7-59/ 25-72/ 25-76, el cual se encuentra agregado a este cuaderno de medidas al folio 41…”.

Después de esa exposición el Tribunal Comisionado indica: "Dado que el cometido de este tribunal es según el texto del mandamiento de ejecución la entrega del inmueble signado con el N° 25-74, ya identificado, a su propietario o a su apoderado judicial, consistente de un apartamento para habitación familiar, por tanto ya se dejo expuesto no se corresponde con los datos de uso e identificación que tiene e! inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal y no pudiendo este Tribunal Ejecutor cambiar el texto de lo ordenado por carecer de facultades para ello y en protección de los derechos de terceros, es por lo que este Tribunal se abstiene en esta oportunidad de darle cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento que se ejecuta y ante la confusión existente por la no concordancia de los datos del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal que son contrarios...".-

En este mismo acto, me reserve el derecho de hacer las observaciones pertinentes ante este Tribunal de la Causa, ratificando mi r voluntad de que me sea entregado el inmueble consistente en el apartamento para habitación familiar ocupado por el demandado en calidad de arrendatario, carácter este que no fue ni contradicho ni refutado por el demandado en las actas procesales.

CAPITULO IV:

DEL PETITORIO DEL PRESENTE ESCRITO

Ciudadana Jueza es evidente que el arrendatario demandado de autos tal como se evidencia de documento de arrendamiento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Marida inserto bajo el N° 169, Tomo I de fecha 21 de Diciembre de 1.983, ocupa en calidad de arrendatario un apartamento que fue propiedad del doctor A.Z. y en posteriormente es de mi propiedad, hecho este no discutido en el juicio; ese documento de arrendamiento y los posteriores, en los cuales se identificaba el inmueble arrendado como un apartamento para uso familiar, se anexó al libelo de la demanda y se le opuso al demandado, quien NO LO TACHO NI IMPUGNO NINGUNO DE ELLOS; como igualmente, NO ALEGO NO ESTAR OCUPANDO EL APARTAMENTO EN CUESTIÓN, antes bien, su defensa se basó en el hecho de que estaba consignando los cañones ante este mismo Tribunal, con lo cual corrobora su carácter de arrendatario del inmueble.- Ahora bien, el apartamento forma parte del inmueble adquirido por el doctor A.Z. de la siguiente forma: a) Por compra que hizo a la señora J.G.d.T. conforme a documento registrado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Marida, en fecha 18-03-53, balo el N° 150, Tomo 1, Protocolo I, primer trimestre; de este documento se evidencia que la vendedora le dio en venta un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Sagrario de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, en extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80m.), con la calle Paredes (hoy, avenida 8 Paredes); por el fondo, en la misma extensión anterior con terreno que es o fue de J.M.R.; por el costado izquierdo, en longitud de quince metros (15m.) con la calle Campo Elias (hoy, calle 26 o viaducto Campo Elias) y por el costado derecho, en longitud igual que el anterior, con terrenos de J.M.R..

Posteriormente, el Dr. Zavrotsky, sobre ese lote de terreno construyó, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 2, Tomo 3, Protocolo I, primer trimestre en fecha 24-01-1.985, unas mejoras consistentes en una casa quinta de dos plantas y un pequeño edificio compuesto por tres plantas.-

La casa quinta estaba signada con el N° 7-59, teniendo su entrada por la calle 26 y estaba compuesta por dos plantas; la planta baja y al apartamento ocupado por el arrendatario demandado, le correspondió el N° 25-72; pero, es el mismo apartamento y, desde luego, es propiedad de mi representado.-

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, a fin de que este Tribunal me garantice la TUTELA EFECTIVA del derecho que me asiste como propietario del inmueble y de no hacer nugatorias las resultas del fallo, en vista la confusión que genera la ejecución de la medida, solicito respetuosamente de este Tribunal realice una INSPECCIÓN JUDICIAL en el área del inmueble de mi propiedad, que actualmente se encuentra demarcado con el N° 25-72, a fin de determinar las características del mismo y la persona o personas que lo ocupan en calidad de arrendatarios, a fin de constatar que se trata del mismo inmueble y el demandado de autos proceda a hacer entrega del mismo, toda vez que de no hacerlo estaríamos en presencia de un fraude procesal, puesto que si el arrendatario demandado alegó en su contestación que estaba realizando pagando el canon por consignación y en dichas consignaciones igualmente señala el número 25-74 que es el mismo que indica el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, es demostrativo que reconoce y acepta que hace ya varios años, las Autoridades Municipales al reformular la nomenclatura, le asignó este número a uno de los locales comerciales que está ubicado en la planta baja y dejó al apartamento que está ubicado en la planta alta del edificio (y que es el ocupado por él con el carácter de arrendatario), el N° 25-72; pero que en consecuencia, se trata del mismo inmueble y que su obligación es desalojar el apartamento dado en arrendamiento, independientemente que ahora / aparezca con un número diferente al que indica el contrato de arrendamiento.-

CAPÍTULO III

BREVE RESAÑA DE LA CAUSA

Este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2007 (fs. 571-584), dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano P.A.S.S., asistido por la abogada O.M.M., contra el ciudadano J.C.S.M., por Resolución de Contrato

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La cosa Juzgada”.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

CUARTO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

En fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 593), la co-apodera actora APELÓ del fallo proferido por este Juzgado.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 (Vto. f. 594), se OYÓ EN AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación ejercido por la co-apodera actora, y se envió al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 1019.

Correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 02 de abril de 2008 (f. 633-654 – Pieza III), se pronunció sobre el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co-representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

PRIMERO

Con lugar la apelación producida por la apoderada judicial de la parte actora abogada O.M.M., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2.007.

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2.007.

TERCERO

Con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano P.A.S.S., en contra del ciudadano J.C.S.M. y en consecuencia el demandado de autos deberá entregar el inmueble objeto del presente juicio al demandante en las condiciones que le fue entregado y solvente con los servicios públicos.

CUARTO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 9° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Sin lugar la cuestión previa pautada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem.

OCTAVO

Una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de origen.

NOVENO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008 (f. 656 – Pieza III), el ad quem declaró firme su sentencia y acordó enviar la causa a este Juzgado, con oficio N° 457-2.008.

En fecha 09 de abril de 2008 (f. 658 – Pieza III), se recibió en este Juzgado la presente causa, proveniente del ad quem.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 663 – Pieza III), por cuanto se observó que la parte demandada-ejecutada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 02 de abril de 2008 (f. 633-654 – Pieza III), de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el ad quem, se ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 527, ejusdem, se libró el respectivo Mandamiento de Ejecución (f. 664-665 – Pieza III).

Se desprende de los folios 54-55 del Mandamiento de Ejecución, Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que literalmente dice:

el día de hoy Primero de Julio de dos mil ocho, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve y treinta minutos de la mañana, se traslado (sic) y constituyo (sic) previa solicitud de la parte actora en un inmueble ubicado al final de la Avenida 8 Paredes, con calle 26 Viaducto, signado con el N° 25-74, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona un Cafetin (sic) de nombre “Mari”, con el fin de practicar la medida de entrega de Inmueble, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Seguidamente el Tribunal notificó de su misión y constitución a la Ciudadana M.E.S., titular de la cédula de identidad N° 8.039.882, quien manifestó ser arrendataria. Se deja constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales actores abogados O.M.M. y O.E.P.A., con cédulas Nos: 15.174.514 y 3.032.842, Inpreabogados Nos. 17.719 y 99.261.- Seguidamente la apoderada judicial actora abogada O.M.M., antes identificada solicito (sic) el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal que proceda a nombrar un práctico a los fines que ilustre al Tribunal en cuanto a la identificación del inmueble a ejecutarse, es todo”.- Seguidamente este Tribunal visto el pedimento que antecede, procede a nombrar como práctico al Ciudadano R.d.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.484.979, a los fines que ilustre al Tribunal en la identificación del inmueble objeto de la ejecución, asi (sic) como su ubicación y demás características.- En este estado el Ciudadano R.d.J.M.P., estando presente aceptó el cargo en el (sic) recaido (sic) y prestó el juramento de ley.- Seguidamente el Tribunal insta al práctico nombrado a que deje constancia de la ubicación e identificación del inmueble y demás carácteristicas (sic) del mismo, donde se encuentra constituido el Tribunal, así como cualquier otro dato que sea relevante para la entrega que necesita este Tribunal para dar cumplimiento al presente Mandamiento, conforme al texto de la Comisión conferida.- En este estado el práctico nombrado Ciudadano R.d.J.M.P., antes identificado solicito (sic) el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Se trata de un inmueble identificado con el N° catastral 25-74, ubicado al final de la Avenida 8 Paredes con Calle 26 Viaducto, del Municipio Libertador, el cual observamos esta (sic) conformado por un local comercial con un área de construcción de 24,55 M2, sobre un área de terreno de iguales dimensiones, su acceso se observa conformado por dos (02) portones de estructura metálica cada uno de tres (03) alas batientes, alinderado hacia su parte izquierda visto de frente a fondo por un inmueble identificado con el N° 25-72, y por su parte izquierda igualmente de frente a fondo con otro inmueble el cual se identifico (sic) con la asignatura N° 25-76; el local donde se encuentra constituido el Tribunal y señalado como objeto de la medida, esta (sic) ubicado en una planta baja, donde se observan pisos de granito, paredes y techos frisados y pintados, no se evidencios (sic) instalaciones sanitarias.- Se observa en la parte posterior y superior de este inmueble en un lado derecho una estructura que presumo se trata de escalera de acceso al inmueble identificado en el número 25-72, lo que me obliga a determinar que el mismo se trata de un apartamento asentado sobre el techo de este local donde se encuentra constituido el Tribunal.- Dejo constancia expresa que tuve a la vista planilla catastral expedida por el departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Mérida de fecha 26-06-2008, con el número 04-02-15-37, donde se evidencia que la misma fue levantada sobre un inmueble ubicado en la calle 26 Viaducto Campo Elías con Avenida 8 Paredes, el cual tiene asignadas los números Civicos: (sic) 7-59/ 25-72/ 25-74/ 25-76, el cual se encuentra agregado a este cuaderno de medida en el folio 41, en copia, es todo cuanto tengo que informar. Seguidamente este Tribunal oida (sic) y leida (sic) en la presente acta debidamente autorizada observa que efeclivamente (sic) se encuentra constituido en el inmueble signado con el N° 25-74, el cual observa el Tribunal esta (sic) adherido a la fachada del inmueble en una placa metálica. Constituido como se encuentra este Tribunal observa que el inmueble idenlificado (sic) con la nomenclatura ya referida no se trata de un aparlamento de habitación familiar sino que en el mismo funciona un fondo Comercial denominado “Cafetin (sic) Mari” según el ticket de caja que fue exhibido por su ocupante ciudadana Maria (sic) E.S., titular de la cedúla (sic) de identidad V-8.039.882, quien presento (sic) contrato de arrendamiento en original para que sea visto y devuelto.- Quien el Tribunal identificó en este acto con su cédula de identidad tal como anteriormente se evidencia.- En consecuencia, dado que el cometido de este Tribunal es segun (sic) el texto del Mandamiento de Ejecución es la entrega del inmueble signado con el N° 25-74, ya identificado, a su propietario o a su apoderado judicial, consiste de un apartamento para habitación familiar, y por cuanto tal como ya se dejó expuesto no se corresponde con los datos de uso e identificación que tiene el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal y no pudiendo este Tribunal Ejecutor cambiar el texto de lo ordenado porque carece de facultades para ello y en protección a los derechos de terceros; es por lo que este Tribunal se abstiene en esta oportunidad de darle cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento que se ejecuta; y ante la confusión existente por la no concordancia de los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal que son contrarios los datos contenidos en el Mandamiento de Ejecución con exencion (sic) de la nomenclatura es por lo que se acuerda devolver al Tribunal de la causa.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas, como consta a los folios 101-103 y 107-108 (Cuaderno Mandamiento de Ejecución), aduciendo los siguientes medios probatorios:

La co-representación judicial de la parte actora-ejecutante promovió:

PRIMERA

Para probar que el inmueble que ha ocupado el demandado desde hace años es el mismo que ocupa actualmente y que solamente la Alcaldía cambio (sic) la nomenclatura Municipal ante la reforma que se hizo en el inmueble al convertir la planta baja del mismo en dos locales comerciales, promuevo las siguientes pruebas:

I.1.- Mérito y valor probatorio de los documentos de arrendamiento que se acompañaron al libelo de la demanda, los cuales no fueron ni tachados ni impugnados por la parte demandada, en la cual se indica que el inmueble consta de dos pisos y está conformado por cinco habitaciones, cocina, sala-comedor, azotea, lavadero y extendedero (sic) y baño.- Realmente, el inmueble tiene una escalera interna que da acceso a la tercera planta y otra que da acceso a la azotea.

I.2.- INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal, se realice una inspección judicial en el inmueble a fin de que la Juzgadora constante:

  1. Que el inmueble del cual forma parte el apartamento objeto del contrato de arrendamiento resuelto, está constituido por un pequeño edificio ubicado al final de la avenida 8 (Paredes), con calle 26 (Viaducto) y que allí se encuentran una casa que tiene su frente hacia el viaducto, demarcada con el N° 7-59; y, hacia la calle 26 haciendo esquina con la avenida 8, se encuentran dos locales en la planta baja, identificados con los Números 25-76 y 25-74 y, un apartamento en la planta alta, al cual actualmente le corresponde el N° 25-72.

  2. que a través de la inspección, este Tribunal determine las áreas y características de cada uno de los inmuebles (locales de planta baja y apartamento de la planta alta (N° 25-72), a fin de determinar cual de ellos tiene idénticas características a las que se señalan en los diferentes contratos de arrendamiento que se anexaron como documentos fundamentales de la acción de resolución a la cual se refiere el presente juicio y que quedaron definitivamente firmes por no haber sido ni impugnados ni tachados por el demandado en su oportunidad legal.-Vale decir, que es el mismo apartamento y sólo le fue cambiado el N° de identificación.

  3. De conformidad a lo establecido en el artículo 474 ejusdem, me reservo el derecho de hacer las observaciones que crea conveniente durante el acto de la inspección judicial.

SEGUNDA

A los mismos fines antes indicados, promuevo el valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda correspondiente al juicio al cual se refiere la presente ejecución, donde el demandado alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil es decir, la cosa juzgada por considerar que la demanda incoada ya había sido decidida en otro juicio; igualmente negó estar en mora en el pago de lo cánones alegando que los mismos estaban consignados en el expediente signado con el N° 0206 de este mismo tribunal; como vemos NUNCA EL DEMANDADO ALEGO NO ESTAR OCUPANDO EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 26 (VIADUCTO CAMPO ELIAS) CON AVENIDA 8 (PAREDES), PLANTA ALTA, demarcado originalmente con el N° 25-74.

TERCERA

A los mismos efectos anteriormente señalados, promuevo el Mérito y valor probatorio de los documentos consignados en fecha treinta de junio de dos mil ocho (30-06-2008), y los cuales indico en el folio ocho del presente cuaderno, explicativos del hecho de que el inmueble a desalojar es la segunda planta del edificio ubicado en la calle 26 (Viaducto) con la avenida 8 (Paredes), tales son:

  1. Los documentos originales de adquisición de mi causante donde se indica que en el documento original por el cual adquirió mi causante se evidenciaba que originalmente el inmueble estaba integrado por un solo lote de terreno sobre el cual se encontraba una casa signada con el N° 7-59, que entonces era la primera planta del inmueble y una segunda planta signada con los N° 25-74 y 25-72.

  2. De la copia certificada de la planilla catastral de la cual se evidencia que todo el inmueble que se corresponde con el edificio ubicado en la calle 26 (Viaducto) con avenida 8 (Paredes) se corresponde con los N° 7-59/ 25-72/ 25-74/ 25-76 (v. folio 41 su vuelto, 42 y 43 del Cuaderno de Comisión); igualmente para ahondar en el cambio de nomenclatura se consigné (sic) ante el ejecutor copia de contratos de arrendamiento (v. folios 44 al 52) que prueban los cambios de nomenclatura y donde se evidencia que actualmente el N° 25-76 (planta baja del edificio) se corresponde con un local comercial que esta arrendado a la señora M.E.S.; el N° 25-72 se corresponde con un local ubicado en la planta baja del mismo edificio y el cual fue arrendado a el señor G.D.P.; el N° 7-59 se corresponde con un apartamento o casa ubicado en la misma planta baja del edificio, el cual tiene su entrada principal o frente por el viaducto Campo Elias y, evidentemente el N° 25-74 se corresponde con la planta alta (apartamento ocupado por el arrendatario demandado de autos)

CUARTA

Mérito y valor probatorio del acta de la ejecución del desalojo ordenado por este Tribunal en su sentencia, de la cual se evidencia que el Tribunal Comisionado se constituyo (sic), como era de esperarse, en el inmueble ubicado en la avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto) signado con el N° 26-74 y que este es un local donde funciona un cafetín de nombre "Mari" y notifico (sic) a la ciudadana M.E.S. titular de la cédula de identidad N° V- 8.039.882, quién (sic) es arrendataria del mismo, conforme se evidencia de instrumento publico (sic) autenticado y el cual igualmente se encuentra inserto en el presente cuaderno. Con lo cual es evidente que el antiguo número que correspondía al apartamento hace más de veinte años cuando el testador de mi representado lo arrendó, no es el actual.

QUINTA

Mérito y valor del testimonio rendido por el perito al ciudadano R.d.J.M.P., designado por el Tribunal Ejecutor, quien, en el mismo acto (véase el acta levantada en la oportunidad de la ejecución), informó: "... se trata de un inmueble identificado con el N° 25-74 ubicado al final de avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto) del Municipio Libertador, el cual esta conformado por un local comercial con un área de construcción de 24,55 mts2 sobre un área de terreno de iguales dimensiones que su acceso esta conformado por dos (2) portones, de estructura metálica cada uno de tres (03) alas batientes alinderado hacia una parte derecha visto de frente a fondo por un inmueble identificado con el N° 25-72 y por su parte izquierda igualmente de frente a fondo con otro inmueble el cual se identifica con la signatura N° 25-76 (Sic) el local donde se encuentra constituido el tribunal y señalado como objeto de la medida esta ubicado en una planta baja, donde se observan pisos de granito, paredes y techos frisados y pintados, no se evidencian instalaciones sanitarias. Se observa en la parte posterior y superior de este inmueble en el lado derecho una estructura que presumo se trata de una escalera de acceso al inmueble identificado con el N° 25-72, lo que me obliga a determinar que el mismo se trata de un apartamento asentado sobre el techo de este local donde se encuentra constituido el tribunal. Dejo constancia expresa que tuve a la vista planilla catastral expedida por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Mérida de fecha 26-06-2008, con el N° 04-02-15-37 donde se evidencia que la misma fue levantada sobre un inmueble ubicado en la calle 26 (Viaducto Campo Elías) con avenida 8 (Paredes) el cual tiene asignados los números cívicos 7-59/ 25-72/ 25-74/ 25-76, el cual se encuentra agregado a este cuaderno de medidas al folio 41...".

Por todos estos motivos, Ciudadana Jueza, con el respeto debido, solicito que una vez que a través de la inspección y de las demás pruebas, se haya constatado que las características del apartamento que se encuentra ubicado en la planta alta del inmueble consistente en un edificio ubicado en la avenida 7 con calle 26 y distinguido originalmente con los números N° 25-74 y 25-72 de la nomenclatura municipal (identificado en el documento de mejoras como un edificio), se convirtieron en dos locales comerciales (en planta baja) y un apartamento (en planta alta), este último ocupado por el arrendatario demandado desde el mes de Diciembre del año 1.983 (hace 25 años y 2 meses), es esa la razón por la cual su documento de arrendamiento señala que está signado con el N° 25-74 (porque ese era el número que le correspondía en ese entonces); pero, que, posteriormente a los cambios efectuados, ese número se lo asignó la Alcaldía a uno de los locales de la planta baja (que es el que ocupa en calidad de arrendataria la señora M.E.S., quien tiene allí instalado el Cafetín "Mari", donde se constituyó el Tribunal Ejecutor; y al apartamento ocupado por el arrendatario demandado, le correspondió el N° 25-72; pero, es el mismo apartamento y, desde luego, es propiedad de mi representado.- Y, a fin de que este Tribunal me garantice la TUTELA EFECTIVA del derecho que me asiste como propietario del inmueble y de no hacer nugatorias las resultas del fallo/ se ordene el desalojo del apartamento ubicado en la planta alta/ ocupado por el demandado y su familia y el cual actualmente está signado con el N° 25-72.-

El co-apoderado judicial (Néstor E.O.T.) de la parte demandada-ejecutada promovió:

PRIMERO

DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Copias debidamente Certificadas del Libelo de demanda con sus anexos y el auto de admisión del expediente marcado con el No 7612, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, desde el 11 de Enero de 2.007, las cuales consigno en 31 folios útiles, donde se evidencia que sobre el inmueble distinguido con el Número: 25-72 se tramita demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por los demandantes allí identificados y como consecuencia de ello nada tiene que ver con el inmueble distinguido con el No: 25-74, el cual quiere hacer valer el demandante del presente juicio como el distinguido con el No: 25-72, evidenciándose con ello que el demandante incurrió en un error al momento de identificar el inmueble en su escrito libelar, alegando un presunto fraude procesal producto de su torpeza, mal por el contrario podría este Juzgado subsanarle el error cometido por el demandante a la hora de interponer su demanda; prueba esta que conjuntamente con el documento de propiedad y declaraciones de testigos, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad correspondiente en el referido juicio de prescripción adquisitiva, que forman parte de los anexos de las presentes copias certificas demuestran que los dos inmueble no aguardan relación alguna, pidiendo así sea declarado por este Juzgado.

SEGUNDO

Valor y mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al libelo de demanda que origino (sic) el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, donde se evidencia que la parte actora señala el inmueble a demandar sin determinar sus medidas y linderos, requisitos de ley para su determinación y ubicación y donde consta que el inmueble demandado es el señalado con el Número: 25-74 y no el 25-72, inmuebles estos diferentes, tal como se determinan en el documento de propiedad y en el mismo mandamiento de ejecución.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora-ejecutante:

1°) Mérito y valor probatorio de los documentos de arrendamiento que se acompañaron al libelo de la demanda; se observa a los folios 12-13, 14-16, 18-20, 22-25 y 27-29, copias fotostáticas certificadas de los contratos de arrendamientos que vincularon a las partes [A.Z.K. (+) y J.C.M.S.]; los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, en tal sentido, se les da el valor probatorio que les otorga el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada-ejecutada, conforme al principio de la comunidad de la prueba, puesto que de ellos emana la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos A.Z.K. (+) y J.C.M.S.. Así se decide.

2°) Con respecto a la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un inmueble ubicado al final de la Avenida 8 Paredes, con calle 26 Viaducto, signado con el N° 25-74, Municipio Libertador del Estado Mérida. Observa el Tribunal, que en dicha Inspección Judicial se nombró como Práctico al ciudadano R.d.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.484.979. Sobre este particular, tanto BORJAS como BRICE, siguiendo las enseñanzas del procesalista I.M., opinan que como requisito o condición para que proceda la inspección, es necesario que los hechos que son su objeto sean imposibles o difíciles de acreditar de otra manera, por ello, la prueba natural es la experticia y no la inspección judicial.

Observa esta jurisdiccente, que en dicha Inspección Judicial (Intra Litem), se violentó la naturaleza de la referida prueba, al haberse nombrado un experto dentro de la misma; en efecto, en la inspección judicial bajo examine, se desnaturalizó como medio de prueba per se, pues, de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, está restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia.

En efecto, siguiendo al maestro J.E.C.R., (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el P.C., Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la Casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor J.R.D.S., de fecha 11-06-1975, la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán L.R., la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a recoger elementos técnicos que escapan del conocimiento del Juez, se desnaturalizó el medio de prueba de inspección judicial, para pretenderse convertir en una experticia. Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial. Así se decide.

3°) En lo que respecta al valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda correspondiente al juicio al cual se refiere la presente ejecución; sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2.003, contenida en el Exp. N° AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

4°) En cuanto al mérito y valor probatorio de los “…documentos originales de adquisición de mi causante donde se indica que en el documento original por el cual adquirió mi causante se evidenciaba que originalmente el inmueble estaba integrado por un solo lote de terreno sobre el cual se encontraba una casa signada con el N° 7-59, que entonces era la primera planta del inmueble y una segunda planta signada con los N° 25-74 y 25-72…”; de la revisión exhaustiva hecha a los documentos consignados por la actora-ejecutante, no se evidencia ningún documento original de propiedad del causante, en tal sentido, dicha prueba no puede ser valorada, por no haber sido consignado dicho documento original. Así se establece.

5°) Referente al mérito y valor probatorio de la copia certificada de la planilla catastral, cursante al folio 41; al ser analizada la misma, se observa que se menciona un inmueble ubicado en la calle 26, Viaducto “Campo Elías”, con calle 08 Paredes, con locales identificados con las nomenclaturas N°s. 7-59/ 25-72/ 25-74/ 25-76; sin que en la misma se evidencia el cambio de número del local objeto de la controversia, en tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Así se decide.-

6°) En lo que respecta al mérito y valor probatorio de las copias simples cursantes a los folios 42 al 52, contentivas de los siguientes documentos: 1°) Certificado de Solvencia del inmueble e Impuesto Sobre Inmueble Urbano, expedidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2°) Contratos de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano P.A.S.S. y los ciudadanos: M.E.S. y R.G.D.P.D.T.; por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Así se decide.-

7°) En cuanto al mérito y valor probatorio del acta de la ejecución del desalojo ordenado por este Tribunal en su sentencia; de la misma se evidencia que el Tribunal Comisionado (Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial), se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto) signado con el N° 25-74, pudiendo constar que se trataba de un local comercial donde funciona un cafetín de nombre "Mari", siendo notificada la ciudadana M.E.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.039.882; inmueble éste indicado en su libelo de demanda por la parte actora-ejecutante; el referido Tribunal Ejecutor en la parte infine de la referida acta, dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia, dado que el cometido de este Tribunal es segun (sic) el texto del Mandamiento de Ejecución es la entrega del inmueble signado con el N° 25-74, ya identificado, a su propietario o a su apoderado judicial, consiste de un apartamento para habitación familiar, y por cuanto tal como ya se dejó expuesto no se corresponde con los datos de uso e identificación que tiene el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal y no pudiendo este Tribunal Ejecutor cambiar el texto de lo ordenado porque carece de facultades para ello y en protección a los derechos de terceros; es por lo que este Tribunal se abstiene en esta oportunidad de darle cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento que se ejecuta; y ante la confusión existente por la no concordancia de los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal que son contrarios los datos contenidos en el Mandamiento de Ejecución con exencion (sic) de la nomenclatura es por lo que se acuerda devolver al Tribunal de la causa (…) (resaltado del Tribunal).

Como se puede observar, la Medida Ejecutiva no pudo ser llevada a cabo, por cuanto el inmueble objeto de la medida, no se correspondía con los datos de uso e identificación que tiene el inmueble en el cual se encontraba constituido el referido Tribunal Ejecutor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, en concordancia con el 1384, ambos del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a favor de la parte demandada-ejecutada, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Pues en dicha acta quedó demostrado que el inmueble que señaló la hoy actora-ejecutante en su libelo de demanda, no se corresponde con el inmueble a ejecutar. Así se decide.

8°) Mérito y valor del testimonio rendido por el perito, ciudadano R.d.J.M.P., designado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, cursante al vuelto del folio 54; el cual se permite transcribir este Tribunal:

Se trata de un inmueble identificado con el N° 25-74 ubicado al final de avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto) del Municipio Libertador, el cual esta conformado por un local comercial con un área de construcción de 24,55 mts2 sobre un área de terreno de iguales dimensiones que su acceso esta conformado por dos (2) portones, de estructura metálica cada uno de tres (03) alas batientes alinderado hacia una parte derecha visto de frente a fondo por un inmueble identificado con el N° 25-72 y por su parte izquierda igualmente de frente a fondo con otro inmueble el cual se identifica con la signatura N° 25-76 (Sic) el local donde se encuentra constituido el tribunal y señalado como objeto de la medida esta ubicado en una planta baja, donde se observan pisos de granito, paredes y techos frisados y pintados, no se evidencian instalaciones sanitarias. Se observa en la parte posterior y superior de este inmueble en el lado derecho una estructura que presumo se trata de una escalera de acceso al inmueble identificado con el N° 25-72, lo que me obliga a determinar que el mismo se trata de un apartamento asentado sobre el techo de este local donde se encuentra constituido el tribunal. Dejo constancia expresa que tuve a la vista planilla catastral expedida por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Mérida de fecha 26-06-2008, con el N° 04-02-15-37 donde se evidencia que la misma fue levantada sobre un inmueble ubicado en la calle 26 (Viaducto Campo Elías) con avenida 8 (Paredes) el cual tiene asignados los números cívicos 7-59/ 25-72/ 25-74/ 25-76, el cual se encuentra agregado a este cuaderno de medidas al folio 41.

Al ser analizado el testimonio rendido por el mencionado perito, se observa que al extenderse en dicha Acta a recoger la testimonial del ciudadano R.d.J.M.P., se desnaturalizó como medio de prueba, para pretenderse convertir en una declaración testimonial. Debiendo desecharse el Medio de Prueba que se pretende con la declaración del citado ciudadano. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial (Néstor E.O.T.) de la parte demandada-ejecutada:

1°) En cuanto al valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las copias debidamente certificadas del Libelo de demanda; sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2.003, contenida en el Exp. N° AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

2°) Referente al valor y mérito jurídico del auto de admisión del expediente marcado con el No 7612, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 11-01-2007; al ser analizado el mismo, no se infiere indicación de inmueble, en tal sentido, se desestima por inconducente e impertinente. Así se decide.

3°) En cuanto al valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al libelo de demanda que originó el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN; sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2.003, contenida en el Exp. N° AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La presente acción se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano P.A.S.S., asistido por la abogada en ejercicio O.M.M., contra el ciudadano J.C.S.M., identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

    En el libelo de la demanda la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

    …omissis…

    Tal como se evidencia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones contenido en el expediente 0199 del SENIAT, de fecha 34 de marzo de 2002, contentivo de la planilla de autoliquidación de los bienes que me correspondieron en propiedad como consecuencia del referido testamento, y entre ellos se encuentra uno que fue declarado en el numeral 3° del anexo 1 planilla 0003023 y se identifica así: "El valor total de un lote de terreno con la mejora de una casa de dos plantas y un edificio de tres plantas, ubicado en la calle 26 (Viaducto Campo Elias), con avenida 8 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, en extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 m), con la avenida 8 (Paredes); Costado Izquierdo, en longitud de quince metros (15,oo m.), con la calle Campo Elias; Por el fondo, en extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 m.), con terrenos que son o fueron de J.M.R. y, por el costado derecho, en extensión de quince metros (15,oo m.) con terrenos de J.M.R..- Las casas construidas sobre este terreno están signadas con los Nos. 7-59, 25-74, 25-72 y 25-76.- Los lotes de terreno sobre los cuales se construyeron las casas, fueron registrados ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18-03-53, bajo el N° 150, Tomo I, Protocolo I, primer trimestre y bajo el N° 2, Tomo 3, Protocolo I, primer trimestre en fecha 24-01-1.985.- (v. Folios 205, su vuelto, 206, su vuelto y 207 de la copia certificada del expediente anexo).

    …omissis…

    1. DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA:

    En fecha 21 de Diciembre de 1.983, mediante documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N° 169, Tomo I, el ciudadano J.A.S.G., en su carácter de apoderado del ciudadano A.Z.K. dio en arrendamiento al ciudadano J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.258.260. domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, un inmueble propiedad de A.Z.K. consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en esta ciudad de Mérida, final de la avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto), d signado con el N° 25-74 de la Nomenclatura Municipal.-

    …omissis…

    V.-PETITORIO:

    Por todos los razonamiento de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo, en mi carácter de propietario del inmueble que fue propiedad de mi testador A.Z., que actualmente me pertenece y ante el incumplimiento reiterado del arrendatario J.C.S.M., es por lo que ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, al ciudadano J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-l.258.260. domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador, en la prolongación de la avenida 8 (Paredes), signado con el N° 25-74 de la Nomenclatura Municipal, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.603 y 1.167 del Código Civil (…)

  2. - Este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008 (fs. 01-02 – Cuaderno Mandamiento Ejecución), se libró Mandamiento de Ejecución, mediante el cual “…se ordenó librar el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado al final de la Avenida 8 (Paredes), con calle 26 (Viaducto), signado con el Nº 25-74, Municipio Libertador del Estado Mérida; el cual deberá ser entregado a su propietario (a) y/o su (s) apoderado (a-s) judicial (es).” (resaltado del Tribunal).

  3. - En fecha 01 de julio de 2008 (fs. 54-55 – Cuaderno de Embargo Ejecutivo), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la controversia, con el fin de dar cumplimiento a la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo y hacer la entrega del citado inmueble. El referido Juzgado Ejecutor dejó constancia de lo siguiente:

    …omissis…

    Constituido como se encuentra este Tribunal observa que el inmueble idenlificado (sic) con la nomenclatura ya referida no se trata de un aparlamento (sic) de habitación familiar sino que en el mismo funciona un fondo Comercial denominado “Cafetin (sic) Mari” según el ticket de caja que fue exhibido por su ocupante ciudadana Maria (sic) E.S., titular de la cedúla (sic) de identidad V-8.039.882, quien presento (sic) contrato de arrendamiento en original para que sea visto y devuelto.- Quien el Tribunal identificó en este acto con su cédula de identidad tal como anteriormente se evidencia.- En consecuencia, dado que el cometido de este Tribunal es segun (sic) el texto del Mandamiento de Ejecución es la entrega del inmueble signado con el N° 25-74, ya identificado, a su propietario o a su apoderado judicial, consiste de un apartamento para habitación familiar, y por cuanto tal como ya se dejó expuesto no se corresponde con los datos de uso e identificación que tiene el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal y no pudiendo este Tribunal Ejecutor cambiar el texto de lo ordenado porque carece de facultades para ello y en protección a los derechos de terceros; es por lo que este Tribunal se abstiene en esta oportunidad de darle cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento que se ejecuta; y ante la confusión existente por la no concordancia de los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal que son contrarios los datos contenidos en el Mandamiento de Ejecución con exencion (sic) de la nomenclatura es por lo que se acuerda devolver al Tribunal de la causa. (…)

    Ante tal disyuntiva, considera prudente este Juzgado verificar las cláusulas de los contratos de arrendamiento que vinculó a las partes, específicamente las que señalan el inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia; así las cosas, tenemos que relación arrendaticia se circunscribió de la siguiente manera:

    FECHA

    PARTES

    CLÁUSULA

    21-12-1983 A.Z.K. (+) y J.C.M.S.. “convienen en celebrar contrato de arrendamiento, de un apartamento apto para habitación familiar ubicado al final de la avenida 8 Paredes, signado con el N° 25-74”.

    04-02-1988 A.Z.K. (+) y J.C.M.S.. “PRIMERA: El Arrendador le cede en arrenda-

    miento al Arrendatario un apartamento apto para la habitación familiar, ubicado al final de la avenida 8 paredes signado con el N° 25-74 compuesto por dos plantas…”

    22-03-1990 A.Z.K. (+) y J.C.M.S.. “PRIMERA: EL ARRENDADOR le da en arrenda-

    miento al ARRENDATARIO un apartamento apto para la habitación familiar, ubicado al final de la Av. 8 Paredes, signado con el N° 25-74, compuesto por dos (2) plantas…”

    20-01-1992 A.Z.K. (+) y J.C.M.S.. “PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrenda-

    miento a EL ARRENDATARIO, un apartamento apto para la habitación familiar, ubicado al final de la Av. 8 Paredes, signado con el N° 25-74, el cual consta de 2 plantas…”

    13-12-1994 A.Z.K. (+) y J.C.M.S.. “PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrenda-

    miento a EL ARRENDATARIO, un apartamento apto para la habitación familiar, ubicado al final de la avenida 8 Paredes, signado con el N° 25-74, el cual consta de 2 plantas…”

    23-11-1995 A.Z.K. (+) y J.C.M.S.. Modificación de la cláusula TERCERA del contrato anterior, que dice: “PRIMERO: Será modificada la CLAUSULA TERCERA del mencionado Contrato, la cual establece un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), aumentando éste a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo)”.

    Hecho este análisis, el cual al adminicularse con los datos que se recogen del libelo de demanda y de los medios probatorios aportados por las partes, se observa que la identificación del inmueble dado en arrendamiento, se corroboró una vez más, que se trata de un apartamento para habitación familiar, ubicado al final de la Avenida 8 (Paredes), distinguido con el Nº 25-74, Municipio Libertador del Estado Mérida; y siendo que el Tribunal no puede sacar elementos de convicción que no se encuentren alegados y probados en los autos, mal pudiera entonces este Juzgado establecer o determinar un número distinto al señalado por la parte actora del local objeto de la demanda, lo cual significaría adicionarle un elemento nuevo al juicio, distorsionando de esta manera tanto lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia como en el Mandamiento de Ejecución, librado a tal efecto, y siendo que dicha omisión ocurrió de parte del demandante, mal pudiera el Tribunal subsanar dicha omisión, sin contravenir lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente incidencia, como así se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se resuelve.

    Por último, no puede pasar por alto este Tribunal hacer un llamado de atención a la técnica de defensas utilizadas por la parte actora-ejecutante, en la trabazón de la incidencia, como violatoria de los deberes de lealtad y probidad consagrados por el Legislador Adjetivo, específicamente en su escrito de pruebas, en el particular CUARTO, cuando expuso: “…Mérito y valor probatorio del acta de la ejecución del desalojo ordenado por este Tribunal en su sentencia, de la cual se evidencia que el Tribunal Comisionado se constituyo (sic), como era de esperarse, en el inmueble ubicado en la avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto) signado con el N° 26-74 y que este es un local donde funciona un cafetín de nombre "Mari" y notifico (sic) a la ciudadana M.E.S. titular de la cédula de identidad N° V- 8.039.882…” Cuando lo correcto fue que en dicho Mandamiento “…se ordenó librar el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado al final de la Avenida 8 (Paredes), con calle 26 (Viaducto), signado con el Nº 25-74, Municipio Libertador del Estado Mérida…” Con lo cual se pretendió confundir la buena fe de quien decide.

    El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de las partes y sus apoderados de: “Exponer los hechos conforme a la verdad”. Lo cual constituye un elemento integrante del conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios supra citados que deben regir el iter adjetivo. Conducta esta que es contraria a lo preceptuado en el citado artículo 170, en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Advirtiéndose a la abogada actora-ejecutante (O.M.M.) que de incurrir en argumentaciones contradictorias en futuros procesos, podrá esta Juzgadora declarar la existencia de la contumacia procesal.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora-ejecutante, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del presente pronunciamiento, se ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia, sobre el inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado al final de la Avenida 8 (Paredes), con calle 26 (Viaducto), signado con el Nº 25-74, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia en ejecución de sentencia. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora o a sus apoderados, a fin de ponerlo (s) en conocimiento de la misma, haciéndole (s) saber que una vez que conste en autos su notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos legales que estime (n) conveniente (s). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil diez. Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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