Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: A.G.C., venezolano, mayores de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.795.480.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.Y.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.078; según poder apud-acta otorgado en fecha 13 de enero de 2009 (f. 39).

PARTE DEMANDADA: V.R.S. y M.S.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.218.737 y V-10.819.767 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.M.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.783; según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27/04/2009, inserto bajo el N° 54 (fs. 79 y 80).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 5710.

II

PARTE NARRATIVA

Ingresó al conocimiento de este Tribunal el presente expediente por distribución, dándosele admisión a la demanda en fecha 07 de enero de 2009, en la que el ciudadano A.G.C., demanda por desalojo de inmueble a los ciudadanos V.R.S. y M.S.S.D.R..

En su escrito libelar la parte actora indica:

.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en Las Vegas de Táriba, vereda cuatro (4) con carrera tres (3) de la Urbanización Pinares del Bosque, antes, ahora llamado Altos del Pinar, casa No. 1-68, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; el cual cedió en calidad de arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.

.- Que en el contrato se estableció en la cláusula segunda, que su duración era por un período de un (1) año fijo, contado a partir del 28 de junio de 2.002, pero que a la fecha el contrato se ha prorrogado sucesivamente.

.- Que vencido el plazo estipulado, ha venido pidiendo a los demandados que desocupen el inmueble, ya que no han cumplido con las obligaciones que contrajeron según el contrato, por cuanto se han atrasado en el pago, dejaron perder una línea telefónica y han dejado deteriorar el inmueble. Y que aunado a la necesidad de una hija de ocupar el inmueble, les ha solicitado de manera verbal que le desocupen el inmueble.

.- Expresa, que por no tener respuesta en cuanto a la desocupación realizó dos (2) notificaciones por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a objeto de manifestar su decisión de no seguir prorrogando sucesiva e indefinidamente el contrato de arrendamiento, haciéndoles saber que el inmueble debía ser entregado el día 28 de junio de 2.007.

.- Indica además, que vencido el contrato original y la prórroga legal, sin obtener respuesta ocurre a demandar a sus arrendatarios por desalojo de inmueble, en razón de la imperiosa necesidad que tiene su hija E.J.G.C., domiciliada actualmente en Caracas, Distrito Capital, de ocupar el inmueble, ya que se encuentra actualmente residenciada en una casa que tomó en alquiler y que le están pidiendo que desaloje.

.- Fundamente su acción en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y peticiona, que se le devuelva el inmueble desocupado y solvente, en perfectas condiciones de aseo y pintura. Y además, la recuperación de la línea telefónica 0276 3949962; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; más las costas.

.- Estimó su acción en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y solicita que la citación se realice en la dirección del inmueble arrendado, para lo cual pide comisión al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Acompañó a su escrito libelar: Documento de compra-venta del inmueble objeto de la controversia. Copia del contrato de arrendamiento. Notificaciones judiciales (fs. 1 al 37).

En fecha 13 de enero de 2.009 se admitió la demanda; en esa misma fecha, mediante diligencia la parte actora solicita, que la citación del codemandado V.R.S. sea practicada por este Tribunal en su lugar de trabajo, y que para la citación de su cónyuge M.S.S.D.R., se comisione al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Lo cual es acordado mediante auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2009 (fs. 38, 40 y 41).

Consta en diligencia de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que en lo concerniente a la citación del codemandado V.R.S., éste fue contactado personalmente negándose a firmar el recibo de citación; por lo que mediante diligencia del 24 de abril de 2009 la actora solicita se libre la boleta a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 44 y 45).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal acordó librar la boleta de notificación, la cual no se pudo dejar en el inmueble señalado por la actora, en razón de encontrarse el mismo cerrado, tal y como lo indica diligencia de la Secretaria del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2.009 (fs. 46 y 47).

En fecha 14 de abril de 2009 es agregado al expediente la comisión con las resultas de la citación de la codemandada M.S.S.d.R., la cual presentaba un error al indicar que la orden de comparecencia era para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo que este Tribunal de Municipios, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., practicara nuevamente la notificación de dicha codemandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 49 al 51).

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., ordena librar debidamente corregida boleta de notificación de la codemandada M.S.S., a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal cumpliera con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 69).

En fecha 10 de julio de 2.009, es recibida en este Juzgado constante de 20 folios útiles, comisión civil No. 5828-2009, contentivo de la citación de la codemandada M.S.S., tal y como consta al vuelto del folio 74 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la notificación personal del codemandado V.R.S., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 75).

En fecha 28 de julio de 2.009, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio convocado para ese mismo día en el auto de admisión de la demandada (f. 76).

El 28 de julio de 2.008, los codemandados a través de su apoderada judicial, proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la que alegan en su defensa:

.- Que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en la demanda, en especial, en lo que se refiere a que sus representados hayan dejado de cumplir con las obligaciones que contrajeron al momento de suscribir el contrato, ya que no se ha atrasado en los pagos. Que no han dejado deteriorar el inmueble; negando igualmente que haya transcurrido el tiempo de la prórroga legal (fs. 77 al 81).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho:

En fecha 06 de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha 07 de agosto de 2.009, acordando extender el lapso de evacuación por cinco (5) días de despacho (fs. 91 al 96).

A su vez, la representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 11 de agosto de 2.009 (fs. 96 al 175).

III

PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN

TEMA DECIDENDUM

En su escrito libelar la demandante pretende el desalojo del inmueble que cedió en alquiler, fundamentándolo en que a sus arrendatarios una vez vencido el plazo estipulado en el contrato, les ha venido solicitando la entrega del inmueble, ya que no han cumplido con las obligaciones que contrajeron al momento de suscribir el contrato, al atrasarse en los pagos, dejar deteriorar el inmueble, dejar perder una línea telefónica y en la necesidad de que una hija del demandante ocupe tal inmueble; por lo que peticiona el desalojo el inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, devuelvan el inmueble desocupado y solvente, en perfectas condiciones de aseo y pintura, incluyendo la recuperación de una línea telefónica.

Por su parte, la representante judicial de la demandada, en su escrito de contestación señala, que niega y rechaza lo alegado por cuanto no se ha atrasado en los pagos, no han dejado deteriorar el inmueble y no ha transcurrido en su totalidad el tiempo que corresponde a la prórroga legal.

En consecuencia de lo anterior, no es punto controvertido de la litis, la existencia de una relación arrendaticia, quedando controvertidas las faltas imputadas a la demandada, así como la necesidad de la hija del accionante en ocupar el inmueble.

CARGA DE LA PRUEBA

En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:

  1. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  2. - Los procesos casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  3. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, plantea lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecido en el artículo 506, el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de una hija de ocupar el inmueble; y para el demandado, es menester probar que no ha incumplido en lo referente al atraso en los pagos y en el deterioro del inmueble.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con el libelo de demanda acompañó:

  1. Copia simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente controversia. Esta documental se refiere a copia simple de documento público, traído a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación, en consecuencia, se valora el mismo conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por el demandante del inmueble objeto de la presente controversia.

  2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, sobre el inmueble cuestionado. Esta documental se refiere a copia simple de documento público, traído a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación, en consecuencia, se valora el mismo conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las disposiciones contenidas en el contrato citado.

  3. Notificación judicial No. 4033-07, de fecha 25 de abril de 2007, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Esta documental, por tratarse de documento público, se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido.

  4. Notificación judicial No. 4048-07, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Esta documental, por tratarse de documento público, se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido.

    En el lapso probatorio promueve:

  5. Mérito y valor probatorio de los alegatos expuestos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    […] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

    .

  6. Mérito de las copias certificadas de los expedientes de notificaciones judiciales Nros. 4033-07 y 4048-07, realizadas por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Se indica que estas pruebas ya fueron valoradas.

  7. Copia simple de la consulta histórica de números expedidos por el sistema comercial de telefonía CANTV, de fecha 18-04-2007. Se valora este documento por emanar de un instituto administrativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documento indicado por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Del documento en mención, observa el Tribunal, que demuestra lo expresado en tal historial.

  8. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 309, expedida por el Prefecto encargado de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; relativa al matrimonio civil de la ciudadana E.J.G.C.. Esta documental se refiere al tipo de documentos denominados por la doctrina como administrativos, los cuales tienen a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo que sean desvirtuados por prueba en contrario. Se valora esta documental para demostrar la veracidad de lo establecido en su contenido.

  9. Copia de la notificación hecha por la ciudadana J.V.. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto los documentos privados no pueden ser traídos a los autos en copia simple, según se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Constancia de trabajo expedida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, SSO. Esta documental no es objeto de valoración por tratarse de documento emanado de tercero, que no fue objeto de ratificación mediante prueba testimonial, conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Prueba de informes de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, SSO. Consta a los folios 183 al 185 del expediente, que la empresa referida mediante comunicación de fecha 02 de septiembre de 2009; informa al Tribunal, que la ciudadana E.J.G.C., con cédula de identidad No. V-12.235.133, labora en dicha empresa como Asistente Administrativo. Para este Juzgador dicha prueba debe ser valorada, para demostrar la veracidad de su contenido, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia simple de la planilla Datos Básicos de Telefonía, y de las planillas de Consulta Histórica de Números; expedidas por la Supervisora de Operaciones Comerciales, Mercados Masivos – Región Los Andes, de CANTV; insertas a los folios a los folios 186 al 188. Se valoran estos documentos por emanar de un instituto administrativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos indicado por la doctrina como documento administrativo, a los cuales se les otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. De los documentos en mención, observa el Tribunal, que demuestran lo expresado en su contenido.

  13. Posiciones juradas de los demandados. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.

  14. Testimonial de la ciudadana D.C.C.C.. Esta testigo comparece al Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.009, y expresa: Que conoce a las partes de la litis. Que el demandante tiene una hija de nombre EVELYN, quien actualmente se encuentra en Maturín, y que tiene necesidad de ocupar el inmueble. Que la codemandada Susana está a la espera de un inmueble para mudarse. Esta testigo es valorada en sus deposiciones conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  15. Recibos de pago de las mensualidades por concepto de alquiler del inmueble, desde agosto de 2002 hasta el 01 de febrero de 2.007. Los documentos privados objeto de esta prueba al ser opuestos a su contraparte, y no ser desconocidos, se tienen por reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran para demostrar el pago de los cánones arrendaticios en las fechas y por los montos que en los mismos se indican.

  16. Recibos de pago de consignaciones realizados ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., desde febrero del 2007 hasta julio de 2009. Se tienen estos depósitos como plena prueba, por tratarse de documentos emanados de funcionario Público (Juez), a objeto de la demostración del pago por los montos y las fechas que se indican.

  17. Recibos de pago de servicios de agua, luz y aseo urbano. Los documentos privados objeto de esta prueba al ser opuestos a su contraparte, y no ser desconocidos, se tienen por reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran para demostrar el pago de los mencionados servicios públicos, en las fechas y por los montos que en los mismos se indican.

  18. Recibos de pago emitidos por CADAFE y CORPOELEC. Se valoran estos documentos por emanar de un instituto administrativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documento indicado por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Los documentos en mención, demuestran los pagos realizados por concepto de tales servicios.

  19. Mérito de las copias certificadas de expedientes de notificaciones, números 4033 y 4048 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Se indica que estas pruebas ya fueron valoradas.

    CONCLUISÓN PROBATORIA

    De lo anterior queda demostrado, que los demandados no se encuentran incursos en incumplimiento contractual, puesto que quedó evidenciado la cancelación de los cánones arrendaticios y el pago de servicios públicos; aunado al hecho de que el demandante no especificó cuáles meses fueron objeto de atraso, y solo clarifica en cuanto al pago de servicios públicos, y lo relativo a la línea telefónica. Así se establece.

    En relación al deterioro del inmueble, no quedó demostrado por parte del demandante tal hecho, ya que no existen en los autos hechos demostrativos de tal alegación. Así se establece.

    En cuanto al estado de necesidad, resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, en donde expresan:

    … para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

    En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido y así se evidencia de las notificaciones efectuadas, ya que después de practicadas las mismas, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador. Igualmente se evidenció, que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble es de origen arrendaticio, ello evidenciado del contrato promovido por las partes. En cuanto a la cualidad del propietario del inmueble, este se evidenció del documento de propiedad del inmueble.

    Ahora bien, el demandante pretende el desalojo del inmueble basado en el estado de necesidad que detenta su hija, evidenciándose en primer término, el vínculo consanguíneo entre el demandante, propietario del inmueble, y ésta última a través del acta de matrimonio.

    Ahora bien, por cuanto conforme a criterios doctrinales y jurisprudenciales, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado para el propietario ó para alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado son, en todo caso, indirectos; quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la hija del demandante tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble propiedad de sus padres, hecho que se subsume perfectamente en la norma del artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razones por la cual la presente demanda por desalojo con fundamento en dicha norma debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)” DE LA

    LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

    Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Inmueble que deberá entregar la parte demandada a la parte demandante, en perfectas condiciones de aseo y pintura; y solvente en lo referido a la línea telefónica 0276-3949962.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por el ciudadano A.G.C. a través de su apoderada judicial Abogada G.Y.D.A., en contra de los ciudadanos V.R.S. y M.S.S.D.R. a través de su apoderada judicial Abogada L.M.C.J..

SEGUNDO

SE ORDENA a los codemandados a desalojar el inmueble que ocupan como inquilinos, ubicado en Las Vegas de Táriba, vereda cuatro (4) con carrera tres (3) de la Urbanización Pinares del Bosque, antes, ahora llamado Altos del Pinar, casa No. 1-68, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en perfectas condiciones de aseo y pintura; y solvente en lo referido a la línea telefónica 0276-3949962.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en cuanto al cobro de servicios públicos y cánones de alquiler.

CUARTO

Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

QUINTO

SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no ser totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 5710.

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