Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.857-2.009.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

La presente litis se inicia cuando los abogados R.R.H.B. y A.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.967.955 y 18.007.075, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.884 y 138.019, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ASNARDO E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Céudla de Identidad Nº 3.272.417, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.179.609, y las empresas APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, domiciliadas en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), estimada la misma en la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación de los demandados E.M. y las empresas APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, en fecha 08 de Marzo de 2.010, el alguacil de este Juzgado realizó exposición indicando la imposibilidad de practicar la citación personal de los co-demandados E.M. y las empresas APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A., y haber citado a la ciudadana M.B., en su condición de Gerente de la empresa SEGUROS LOS ANDES, pero la misma se negó a firmar el recibo de citación. Consignó los recaudos de citación y recibo de citación sin firmar, en virtud de lo cual la parte accionante en fecha 15 de Marzo de 2.010, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria y boleta de notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue providenciada por el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.010. En fecha 08 de Abril de 2.010, la actora consignó los periódicos y en fecha 12 de Abril de 2.010, la Secretaria del Tribunal realizó exposición indicando haber cumplido en la presente causa con las formalidades establecidas en el artículo 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 14 de Mayo de 2.010, la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada E.M. y las empresas APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.010. En fecha 20 de Mayo del año 2010, compareció ante el Tribunal la ciudadana E.d.J.M.P. y el abogado R.A., en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, dándose por citados en la presente causa, encontrándose las partes citadas, se abrió el lapso para la contestación a la demanda, y a tal efecto en fecha 17 de Junio de 2.010 compareció por ante el Tribunal la abogada KERLIN R.d.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.d.J.M.P. y la sociedad mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, presentaron escrito de contestación de la demanda, así mismo en la misma fecha comparecieron los abogados N.A.S. y Y.D.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y presentaron escrito de contestación de la demanda, en representación sin poder de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 01 de Julio de 2.010, y en fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal estableció los limites de la controversia. Posteriormente, se fijó la audiencia oral, la cual se llevó a efecto en fecha 14 de enero de 2011. Ahora bien, encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido en el artículo 877 eiusdem, procede a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que el día lunes 13 de Abril de 2.009 en horas de la tarde, su representado conducía un automóvil por la avenida 15 D con sentido SUR NORTE, cuyas características son las siguientes; MARCA: VOLKSWAGEN; Modelo: JETTA; PLACAS: XVL-147; Serial de carrocería: 1GNM202698; serial del motor: NW103388; COLOR: GRIS DOS TONOS, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Sedan; Uso Particular: Año: 1992, que le pertenece según se evidencia en el titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el numero: 1GNM202698-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de transporte y T.T., lo que es actualmente el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 20 de Octubre 1992, quien conducía con su velocidad normal, moderada y reglamentaria, cuando se dirigía a su hogar por la avenida 15D, y al llegar a la intercepción de la calle 46 cuando de manera inesperada apareció un vehículo cuyas características particulares son las siguientes: MARCA: MAZDA; MODELO: 3, AÑO: 2.008, Color: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: VCT-22T; uso: particular; propiedad del APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A, conducido por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.179.609, domiciliada en la Av. 3F, calle 67 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, dicho vehículo irrespeto el señal de PARE, y le quito la derecha al vehículo conducido por su representado, impactándole por la parte lateral izquierda causándole graves daños materiales en esa área y de igual forma en el área lateral derecha, debido a la magnitud del impacto ya que dicho vehículo fue arrastrado por el vehículo Mazda 3 hacia una jardinera aproximadamente 1 metro de altura, lo que significo los daños materiales.-

De la misma forma alega el accionante que también producto de esta colisión su representado resulto lesionado, siendo trasladado por los bomberos del Municipio Maracaibo signado tonel N° 6-023 a cargo del sargento segundo: Paramédico F.H. hasta el hospital clínico de Maracaibo, al llegar fue atendido por el medico de guardia Doctor J.R.B.R. titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.700.370 (COMEZU) : 9701, M.S.D.S: 48390, quien le diagnostico: TRAUMATISMO MENOR MANO DERECHA y RODILLA DERECHA, quedando bajo observación medica, según se evidencia en acta policial de fecha 13 de abril de 2009 levantada por los oficiales, BERMÚDEZ YOEL, Placa Nº 1700 y BOSCAN RENY, placa: #1480, y EL SUB-INSPECTOR R.m., PLACA: 0254, FUNCIONARIOS ADSCRITO A Polimaracaibo.

Así mismo alude el demandante que el representante de la compañía APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A, le manifestó a su mandante en un principio que iban a responder con todos los gastos ocasionados por el siniestro, posterior a esto, cambiaron su versión le notificaron que la empresa no iba a correr con los gastos dado que el vehículo posee un seguro con la empresa Aseguradora LOS ANDES.

De la misma forma alude la parte actora que su mandante luego de recuperarse de las lesiones producidas en el accidente de transito se dirigió a la empresa aseguradora, SEGURO LOS ANDES, el día 23 de Abril de 2.009 con el fin de consignar todos los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, luego de haber consignado los recaudos no tuvo ninguna respuesta de la compañía asegurada, solo una llamada a los 3 meses, donde le solicitaban nuevamente el informe de avaluó de los daños producidos a sus vehículo que su representado entregó el 23 de abril de 2.009 como requisito indispensable para la notificación del siniestro ya que el seguro se lo exigió en ese momento para formalizar dicho reclamo.

De la misma forma alude la parte actora que a causa del accidente su representado ha sufrido daños irreparable económicos, pues no posee grandes bienes de fortuna y ha tenido que hacer grandes sacrificios económicos, que han obstaculizado su forma de vivir, de trabajar, y de desenvolvimiento en su medio social y laboral, dado que su vehículo es medio esencial para ejecutar su trabajo, el cual es la venta distribución y entrega de materiales de oficina como lo son: facturas, tarjetas, de representación y todo trabajo, de arte grafico, por lo que tuvo que invertir dinero en transporte para realizar las diligencias de su negocio, como se puede evidenciar en facturas que se anexa con este escrito, las cuales no tendrán carácter de naturaleza privada sino de naturaleza mercantil, como lo establece el Art. 124 del Código de Comercio Venezolano, por lo que a partir del mes de abril del presente año ha sufrido una disminución considerable en sus ingresos.

De igual forma alude la parte accionante que a consecuencia del referido accidente de transito, su representado quedo turbado, nervioso, traumatizado, sumamente ansioso, debido a que de repente se le viene a la mente el recuerdo desagradable del momento de la colisión en las noches se despierta a veces angustiado y gritando, por cree estar viendo el momento del accidente donde se puso en peligro su vida, asustando de esta forma a toda su familia por culpa de la negligencia al conducir de la ciudadana E.M., antes identificada ya que para su representado le fue muy traumatizarte al verse en el blanco de aquel vehículo que casi sin control le envistió de manera sorpresiva, golpeándole fuertemente en la parte lateral izquierda de su vehículo justo, donde el tranquilamente conducía de manera prudente.

Alega la parte demandante que en la colisión de transito que tuvo su directa responsabilidad la ciudadana E.M., quien al momento de ocurrir el accidente, aquí descrito, conducía el ya también identificado vehículo, por contravenir expresas disposiciones del reglamento 263 y 254 numeral 2 al conducir entorpeciendo la circulación del vehículo JETA propiedad de su representado, el cual se dirigía en sentido sur norte por la Av. 15d, donde precisamente la ciudadana E.M. quien viajaba en dirección OESTE-ESTE por la calle 46 con avenida 15D por donde iba el ciudadano ASNARDO ANTUNEZ interfiriéndole el paso e impactándole fuertemente el parte lateral izquierda, causándole los daños antes descritos. En consecuencia de conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, son solidariamente responsables del mencionado accidente, tanto el propietario, el conductor y la empresa aseguradora del vehículo Mazda 3 antes identificado.

Del mismo modo alude la parte demandante que como quiera que hasta ahora han sido infructuosa las diligencias efectuadas para lograr por la parte de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES y APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A antes identificado, el cumplimiento voluntario de su obligación de indemnizar el daño causado a su representado el cual fue descrito anteriormente hasta ahora han hecho caso omiso a los requerimientos de su representado todo ha pasado a simple engaños y promesas incumplidas no ha ninguna demostración o interés de indemnizar los daños materiales y morales que se le ha sido causados, es por lo de conformidad con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 192 de la ley de transporte terrestre, concatenado con el articulo 864 del código de procedimiento Civil demandan a la aseguradora SEGUROS LOS ANDES, AL APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A y a la ciudadana E.M., antes identificados, para que respectivamente en su carácter de empresa aseguradora propietario del vehículo causante del accidente convenga a indemnizar y en efecto indemnicen los daños de su mandante, por concepto de Daños Materiales la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo); POR EL DAÑO EMERGENTE TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900,oo) y por el Daño Moral, CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 56.550) y por lucro cesante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.650,oo).

Por su parte los co-demandados E.d.J.M.P. y la sociedad mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, debidamente representados por la abogada KERLIN R.d.A., aluden que el día 13 de abril de 2008, la ciudadana E.M., conducía un vehículo propiedad de la empresa APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A., el cual se encuentra asegurado por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. cuyas características son: MARCA: MAZDA; MODELO: M3C8 MAZDA 3; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L980108057; SERIAL DE MOTOR: LF10309459; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: VCT22T; USO: PARTICULAR, por la Calle 46 de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en dirección Oeste-Este, a las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (05:55 pm) aproximadamente, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la circulación de vehículos automotores, cuando a la altura de la Avenida 15D, detuvo su marcha, miró hacia ambos lados de la vía no observando la cercanía de ningún vehículo, procedió a entrar en la intersección de ambas vías y cuando ya había transitado el cien por ciento (100%) de la misma, de repente, un vehículo MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: JETTA; AÑO: 1992; SERIAL DEL MOTOR: NW103388; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNM202698; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; COLOR: GRIS DOS TONOS; PLACA: XVL147; USO: PARTICULAR, conducido por el demandante ASNARDO E.A., plenamente identificado en actas, quién se desplazaba al momento del accidente por la mencionada Avenida 15D, en sentido Sur-Norte, a una gran velocidad, perdió el control e impactó al vehículo de la empresa APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A. por su parte frontal, para posteriormente estrellarse contra una jardinera, sin que la conductora del vehículo asegurado E.M. pudiera realizar ninguna maniobra para poder evitarlo. Todo ello consta en las respectivas Actuaciones Administrativas de T.T. que el propio demandante acompañó junto a su libelo de demanda.

Del mismo modo aluden los co-demandados que al momento que el demandante acude ante la sede de SEGUROS LOS ANDES, C.A. a los fines de realizar el “Aviso de Notificación de Siniestros”, la cual fue acompañada por la propia parte actora junto con su libelo de demanda en el folio doce (12) de este expediente, rindió declaración ante su representada, acerca de las verdaderas circunstancias del accidente de tránsito, al expresar: “…YO VENÍA DE SUR A NORTE COMO A 40 KM...”, Es decir, que el demandante se desplazaba a una velocidad muy superior al límite máximo permitido por la ley en ese tipo de vías públicas (intersecciones); razón por la cual, la empresa aseguradora decidió declarar improcedente la indemnización del siniestro.

Alegan las codemandadas, que en este sentido, del simple análisis de los hechos narrados y del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre puede evidenciarse que la CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE fue la conducta imprudente del ciudadano ASNARDO E.A., quien al conducir a exceso de velocidad en una intersección y perder el control del vehículo, puso en peligro la seguridad del tránsito, siendo su imprudente conducta la causa única y principal del accidente de tránsito antes descrito.

Del mismo modo las co-demandadas NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que al momento del accidente, el ciudadano ASNARDO E.A. transitara a una velocidad: “…normal, moderada y reglamentaria …”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

Así mismo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del accidente, el vehículo asegurado apareciera “…de manera inesperada…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

De igual forma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del accidente, su representada y conductora del vehículo asegurado ELISABEL MEJÌAS “…irrespetó la señal de PARE y le quito la derecha al vehículo conducido por nuestro representado, impactándole fuertemente por la parte lateral izquierda, causándole graves daños materiales en esa área y de igual forma en el área lateral derecha…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

Del mismo modo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el vehículo propiedad del demandante fuera “…arrastrado por el vehículo Mazda 3 hacia una jardinera de aproximadamente un metro de altura, lo que magnificó los daños materiales…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

De igual manera NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el que su representada APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY se comprometiera con el ciudadano ASNARDO E.A. “…a responder con todos los gastos ocasionados por el siniestro…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser absolutamente falso y que no se ajusta a la realidad, por cuanto el vehículo propiedad de mi representada se encuentra asegurado y en todo caso de existir algún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido (hecho que rechazamos expresamente), es en todo caso la empresa de seguro la que debe indemnizar al actor y no mis representadas.

De igual forma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el demandante ASNARDO E.A. “…no tuvo ninguna respuesta de la compañía aseguradora, solo una llamada a los tres meses, donde le solicitaban nuevamente el informe del avalúo de los daños producidos a su vehículo que nuestro representado entrego(sic) el día veintitrés de abril de dos mil nueve, como requisito indispensable para la notificación del siniestro, ya que el seguro se lo exigió en ese momento para formalizar dicho reclamo…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (frente), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

En este mismo orden NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el demandante ASNARDO E.A. haya tenido que “…invertir dinero en transporte, para realizar las diligencias de su negocio…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (frente), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

De la misma forma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que a consecuencia del accidente, el ciudadano ASNARDO E.A. haya quedado “…turbado, nervioso, traumatizado, sumamente ansioso, debido a que de repente se le viene a la mente el recuerdo desagradable del momento de la colisión, en las noches se despierta a veces angustiado y gritando, por creer estar viendo el momento del accidente donde se puso en peligro su vida, asustando de esta forma a toda su familia…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (frente), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

Así mismo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que sus representados deba al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Daños Materiales, que alcancen la suma de “…CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000)…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad y por otra parte el vehículo propiedad de mi representada se encuentra asegurado y en todo caso de existir algún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido (hecho que rechazamos expresamente), es en todo caso la empresa de seguro la que debe indemnizar al actor y no sus representadas.

De la misma forma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que sus representadas deba al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Daño Emergente, que alcance la suma de “…TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900)…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad y por otra parte el vehículo propiedad de mi representada se encuentra asegurado y en todo caso de existir algún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido (hecho que rechazamos expresamente), es en todo caso la empresa de seguro la que debe indemnizar al actor y no mis representadas.

Así mismo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que sus representadas deba al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Daño Moral, que alcance la suma de “…CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 56.550)…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad y por otra parte el vehículo propiedad de mi representada se encuentra asegurado y en todo caso de existir algún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido (hecho que rechazamos expresamente), es en todo caso la empresa de seguro la que debe indemnizar al actor y no mis representadas.

De la misma manera NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que sus representadas deba al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Lucro Cesante, que alcance la suma de “…SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.650)…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad y por otra parte el vehículo propiedad de mi representada se encuentra asegurado y en todo caso de existir algún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido (hecho que rechazamos expresamente), es en todo caso la empresa de seguro la que debe indemnizar al actor y no sus representadas.

De igual forma aluden las co-demandadas que por las anteriores consideraciones, aún cuando en términos generales se presume que en una colisión entre vehículos, los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados en virtud de lo establecido tanto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que en su parte final prevé: “En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”; esta presunción es iuris tantum, y, en este sentido, cuando alguno de los conductores infringe las normas generales de circulación de vehículos y dicha infracción es la CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE, es el referido conductor el obligado a responder de la TOTALIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea.2004.p. 187).

En este sentido, la causa determinante del accidente fue evidentemente la conducta IMPRUDENTE del conductor del vehículo de la parte actora que al desplazarse a exceso de velocidad en una intersección de una vía urbana, perdiendo el control de su vehículo y produciendo un accidente de tránsito de grandes proporciones, causó considerables daños materiales al vehículo de su propiedad; tal y como se desprende de las respectivas Actuaciones Administrativas de Tránsito. Todo esto hace presumir en forma grave el exceso de velocidad al cual se desplazaba el conductor del vehículo del demandante al momento del accidente.

Aluden las co-demandadas que del análisis exegético de las disposiciones se puede inferir que el conductor del vehículo propiedad de la parte actora tenía la obligación de mantener el control de su vehículo y conducir a una VELOCIDAD INFERIOR A QUINCE (15) KILÓMETROS POR HORA. Ahora bien, es evidente que el conductor del vehículo de la parte actora perdió el control del referido vehículo en virtud de desplazarse a exceso de velocidad (velocidad superior a los quince (15 Kms/h)) sin tomar en cuenta lo prescrito en estas normas, produciéndose la colisión luego que el vehículo asegurado había transitado la totalidad de la intersección; pues de lo contrario cómo sería posible explicar el punto de impacto, la posición final de los vehículos, la magnitud de los daños sufridos y que el vehículo propiedad de la parte actora se estrellara contra un objeto fijo (jardinera), tal y como quedó establecido en las actuaciones de tránsito y en los propios hechos descritos por la parte actora en su libelo.

De igual manera aluden que al manifestar la parte a titulo de confesión en la Declaración del siniestro formulada ante la empresa de seguro que circulaba a CUARENTA KILÓMETROS POR HORA, ha confesado que se desplazaba a exceso de velocidad, de lo cual deriva su absoluta responsabilidad en la producción del accidente, según lo expresamente consagrado en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre antes citado; De las anteriores consideraciones se evidencia que la CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE fue la conducta imprudente del conductor ASNARDO E.A., quien al infringir las disposiciones previstas en los artículos 154, 254, numeral 2, literal b), 255 y 256, numeral 9 del Reglamento de la Ley de T.T. ocasionó el accidente. En este sentido, la conducta de su representada y conductora del vehículo asegurado no fue la causa del accidente, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a su propia conducta (causa extraña no imputable); es decir, que frente a la reclamación del demandante ASNARDO E.A. invoca a favor de su representada la CULPA DE LA VÍCTIMA, como circunstancia que elimina la relación de causalidad entre la conducta del presunto agente y el daño sufrido por la parte actora (Víctima) y libera a mis representadas de toda responsabilidad, así como a la empresa aseguradora

Aluden las co-demandadas que los artículo 192 de la Ley de T.T. y artículo 1.193 del Código Civil, contienen lo que se ha denominado en doctrina como “Causas Eximentes de Responsabilidad Civil”. Estas causas son situaciones en las que el presunto agente, es decir, la persona a quien se imputa el daño no queda obligada a la reparación porque no ha desarrollado ninguna conducta que se considere como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Cuando existe alguna de esas circunstancias el presunto agente no queda sujeto a responsabilidad civil, pues se elimina la culpa o la relación de causalidad, los cuales son elementos integrantes de la responsabilidad civil; Así pues, la causa determinante del accidente fue la CULPA DE LA VICTIMA, es decir, fue la conducta culposa o intencional de la presunta víctima la causa única y exclusiva del daño, de tal manera que si elimináramos de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño la conducta del conductor del vehículo de la parte actora, el mismo no se hubiera producido. Así, si el vehículo de la parte actora no hubiese irrespetado las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito en cuanto a mantener el control del vehículo y los límites de velocidad establecidos en vías urbanas, violando por tanto las más elementales normas de seguridad, el accidente no se hubiera producido; Por otra parte, no basta con alegar que el vehículo de mis representadas infringió alguna señal de tránsito y no tomó las previsiones del caso, para lograr una sentencia favorable, los hechos aportados deben llevar a la convicción al Juez de la existencia o no del derecho reclamado, ante lo cual me baso en el análisis de los hechos descritos por el demandante para sustentar sus temerarias afirmaciones, de las respectivas actuaciones de tránsito y de los hechos que constan en actas; que de ninguna manera constituyen prueba alguna de sus alegatos acerca de la supuesta culpabilidad del asegurado.

Así mismo las co-demandadas NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que ha consecuencia del accidente de tránsito objeto de esta demanda, el demandante tenga derecho a la indemnización por supuestos “DAÑOS MATERIALES”, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad; En relación a los supuestos “Daños Materiales” la parte actora se limita a expresar en su libelo de demanda que ocurrió un accidente de tránsito; y que como consecuencia del mismo se le ocasionaros Daños Materiales que alcanzan la cantidad de “…CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000)…”, folio 2 (vuelto), sin especificar ni precisar cuál es el daño o perjuicio presuntamente causado, hecho este que por decir lo menos viola el derecho a la defensa de mis representadas al no brindar la posibilidad clara de contradecir los daños materiales que a su decir se le deben indemnizar. En tal sentido, aún cuando indica que los presuntos daños materiales son consecuencia del accidente de tránsito, la parte actora ha debido identificar claramente el daño o perjuicio que se le causó por ese motivo, considerando que en este tipo de demandas el petitorio va dirigido a percibir por concepto de indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero que pueda ser estimada en base a los daños efectivamente causados, por lo que solicitan que sean declarados sin lugar la reclamación de los materiales.-

Del mismo modo las co-demandadas NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que ha consecuencia del accidente de tránsito objeto de esta demanda, el demandante tenga derecho a la indemnización por supuestos “DAÑOS EMERGENTES”, que ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad. En relación a los supuestos “Daños Emergentes” la parte actora se limita a expresar en su libelo de demanda que ocurrió un accidente de tránsito; y que como consecuencia del mismo se le ocasionaros Daños Emergentes que alcanzan la cantidad de “…TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900)…”, folio 2 (vuelto), sin especificar ni precisar cuál es el daño o perjuicio presuntamente causado relativo a la disminución de su patrimonio. En tal sentido, aún cuando indica que los presuntos daños emergentes son consecuencia del accidente de tránsito, la parte actora ha debido identificar claramente en qué consistió la disminución del patrimonio que se le causó por ese motivo, considerando que en este tipo de demandas el petitorio va dirigido a percibir por concepto de indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero que pueda ser estimada en base a los daños efectivamente causados. Así al momento de demandar daños y perjuicios, no basta con que el actor indique el motivo por el cual se causan los daños y el monto al cual ascienden los mismos, sino que debe claramente indicar cuál es el daño o perjuicio que deriva de las causas indicadas, debiendo señalar en este caso concreto qué circunstancia produjo la disminución de su patrimonio, considerando que la estimación formulada siempre dependerá de la naturaleza del daño demandado. El incumplimiento de esta carga causa indefensión a los codemandados al no poder impugnar la estimación formulada, ni mucho menos el daño demandado, pues no está claramente especificado, ni mucho menos se conoce en detalle los elementos particulares que llevaron a establecer tal estimación; y para este juzgador plantea la imposibilidad de decidir respecto de la indemnización solicitada, pues no se precisa cuál es el daño reclamado. La expresión “Daños Emergentes” se refiere a toda disminución o pérdida del patrimonio, lo cual en el Derecho del Tránsito puede generarse por diversos supuestos como sería los daños ocasionados por la reparación del vehículo, el perjuicio sufrido por el arrendamiento de un vehículo, la lesión que se ocasiona en virtud de la contratación de un servicio de taxi, entre otros, por lo que mal pudiera pretenderse aplicar a una estimación monetaria el adjetivo de “Daño Emergente” sin incurrir en una imprecisión técnica que imposibilita determinar la realización material de la pretensión, pues su objeto sería ambiguo, por lo que solicitan que sean declarados sin lugar la reclamación de los supuestos “Daños Emergentes.-

De la misma forma las co-demandadas NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que ha consecuencia del accidente de tránsito objeto de esta demanda, el demandante tenga derecho a la indemnización por un supuesto “LUCRO CESANTE”, que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.650,00), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad. En relación al supuesto “Lucro Cesante” la parte actora se limita a expresar en su libelo de demanda que ocurrió un accidente de tránsito; y que como consecuencia del mismo se le ocasionó un Lucro Cesante que alcanza la cantidad de “…SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.650)…”, folio 2 (vuelto), sin especificar ni precisar cuál es el daño o perjuicio presuntamente causado relativo a la utilidad de la que se le ha privado. Uno de los daños y perjuicios previstos en nuestra legislación es el llamado Lucro Cesante, el cual consiste en la privación de la utilidad a la que se ve sometida la víctima, derivada del incumplimiento culposo del agente, a tenor de lo previsto en lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil. Sin embargo, doctrinariamente se ha señalado que todo daño, para que pueda ser indemnizado debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y debe ser personal a quien lo reclama. En el caso concreto, la parte actora pretende la indemnización de un daño que NO ES CIERTO. Es un principio aceptado en materia de responsabilidad civil que el daño debe haberse efectivamente producido en la esfera patrimonial de la víctima; de forma tal, que no basta con la expectativa de ocurrencia del daño o que simplemente la posible víctima estuviere a punto de sufrirlo. Para que el daño pueda ser indemnizado es necesario que la víctima (acreedor) experimente una verdadera lesión patrimonial, de forma tal que la conducta del agente (deudor) haya disminuido, deteriorado o perdido el acervo patrimonial de un sujeto, traducido en verdaderas pérdidas patrimoniales que van más allá de la mera conjetura. Así, este supuesto daño alegado por la parte actora no cumple con uno de los presupuestos necesarios para que sea indemnizable pues NO ES CIERTO. Sin embargo, la parte actora confiesa que EFECTIVAMENTE continuó realizando “…las diligencias de su negocio…”, (folio 2, frente) pues según sus propias afirmaciones, durante el tiempo que se vio privado del vehículo de su propiedad “…tuvo que invertir dinero en transporte…”, (folio 2, frente). De manera tal, que la propia parte actora admite en su libelo de demanda que NO EXPERIMENTÓ NINGUNA PRIVACIÓN DE UTILIDAD ECONÓMICA en su patrimonio, pues prestó sus servicios de “…venta, distribución y entrega de materiales de oficina como lo son: facturas, tarjetas de presentación y todo trabajo de artes gráficos…”, (folio 2, frente), por lo que mal podría el demandante pretender la indemnización de un daño que no sufrió y que no constituye la privación de una ganancia legítima. Por otra parte, la parte actora se limita sencillamente a expresar que el Lucro Cesante alcanza la cantidad de “…SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.650)…”, folio 2 (vuelto), sin especificar desde cuándo se produjo la supuesta privación de utilidad, ni hasta dónde se extiende en el tiempo; ni tampoco los criterios que se utilizaron para determinar este daño. Debo indicar igualmente que la parte actora consigna junto con su libelo de demanda un “Informe de Revisión de Ingresos” (folios 21 al 23, ambos inclusive), el cual corresponde al análisis económico del periodo que se extiende desde el “…01 de Enero al 30 de septiembre de 2009…” (folio 21); es decir, en un tiempo anterior a la producción del accidente de tránsito (13 de abril de 2009); y que asumimos, fue presentado por la parte actora como la supuesta prueba de sus ingresos; sin embargo, del propio “Informe de Revisión de Ingresos” no se desprende ningún dato numérico o matemático que pudiera hacer presumir que el Lucro Cesante demandado corresponda a la cantidad de “…SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.650)…”; ni mucho menos sus ingresos se desprenden de cuarenta (40) facturas de servicios de taxi que la parte actora acompaña junto con su libelo, (folios 24 al 63, ambos inclusive) pues estas sólo se acompañan para demostrar que “…tuvo que invertir dinero en transporte para realizar las diligencias de su negocio, como se puede evidenciar en facturas que se anexarán con este escrito…”. Así pues, la frustrada realización de un valor, conectada al acaecimiento de un evento dañoso, llega a salir del terreno puramente hipotético, donde se incrusta un elemento de extraordinaria importancia en el campo de la soberana apreciación de los hechos, reconocida a los jueces del mérito en relación al Daño. Tal elemento consiste en la VEROSIMILITUD del Daño sufrido (tal y como lo establece el artículo 1.059 del Código Civil Brasileño), la cual es determinada según el curso normal de los hechos y de las peculiaridades del caso concreto. (Kummerow, Gert. “Esquema del Daño Contractual Resarcible”. En: Chiossone, Tulio y otros. Indemnización de Daños y Perjuicios. Caracas, Venezuela. Ediciones Fabreton. 1999. pp. 311-313) El artículo 1.354 del Código Civil, establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla...”; siendo absurdo que la demandante consigne como prueba de la supuesta privación de la utilidad unas facturas que ni siquiera se encuentran suscritas por la supuesta empresa de transporte y que emanan de la propia parte actora, debido a que estas pruebas no son válidas, ni pertinentes para demostrar la existencia de la obligación reclamada en la demanda, ni mucho menos el quantum de la supuesta privación de utilidad. Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla...”, estableciéndose un principio que en materia de obligaciones establece, que la carga de la prueba incumbe a quien pida su ejecución, debiendo probar la existencia misma de la obligación. “Al actor corresponde según este principio, probar los hechos constitutivos de la obligación; de modo que si no produce tal prueba, sucumbe ante el demandado...”. (Sánchez Noguera, Abdón. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, Venezuela. Paredes Editores. 1987. p. 398) Por tanto, en este caso, también son aplicables las consideraciones acerca de la determinación de los daños y sus causas explicados en el punto anterior; por lo que, en consecuencia, solicitamos a este digno despacho se sirva declarar SIN LUGAR, el supuesto Lucro Cesante solicitado por la parte actora en su libelo de demanda.

Aluden las co-demandadas que la parte actora alega haber sufrido un daño moral en virtud del accidente de tránsito objeto de la presente causa y solicita la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.550,00), por tal concepto, que claramente es exagerada; y sólo persigue el enriquecimiento sin causa, más allá de cualquier consideración moral que pudiera fundamentarle, por lo que en este acto procedo a impugnar tal valoración, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resaltan que si bien es cierto que el daño moral no es susceptible de prueba, los hechos generadores del mismo si deben ser demostrados, y la prueba de éstos debe estar dirigida a demostrar el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Así, mal podría resarcirse un daño extrapatrimonial partiendo de la consideración de que este no es susceptible de prueba, si el hecho generador del mismo no ha sido plenamente demostrado. En el caso concreto que nos ocupa, la parte actora se limita a realizar simples alegatos acerca de la culpabilidad de sus representadas y conductora del vehículo asegurado, argumentos que están alejados de la realidad, sin que de ninguna manera pueda considerarse que ha probado verosímilmente el hecho generador del supuesto daño moral. Los alegatos y elementos probatorios acompañados por la parte actora hacen necesariamente concluir que no existe un vínculo o nexo de causalidad entre el hecho o actuación de la conductora de la unidad asegurada y los daños supuestamente producidos, razón por la cual mal podría condenarse a mis representadas a resarcir un supuesto daño moral que es consecuencia del Culpa de la Víctima, como causa eximente de responsabilidad civil. En base a todos estos argumentos y pruebas concretas acerca de la falsedad, imprecisión y exagerado cálculo del daño moral, solicitamos de este d.T., se sirva ponderar en todos y cada uno de sus puntos el presente escrito y sus pruebas para desechar tan temeraria pretensión.

Por último las co-demandadas rechazan, niegan y contradicen en su totalidad la presente demanda por Daños y Perjuicios, derivada de Accidente de Tránsito intentada en contra de sus representadas y solicitan al Tribunal se Deseche por completo la demanda en todos y cada uno de sus puntos; y que en definitiva aprecie todos los elementos y alegatos presentados en el presente juicio y el presente escrito, para dictar conforme a la ley y a la luz de los hechos tan evidentes, una decisión favorable a su representada.

Por su parte la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., representada por los abogados N.A.S. y Y.D.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil aluden que la co-demandada APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A., suscribió póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y de Responsabilidad Civil Nº 3026100700, con su representada sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: MAZDA; MODELO M3C8 MAZDA 3; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L980108057; SERIAL DE MOTOR: LF10309459; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: VCT22T; USO: PARTICULAR, la cual tenía una vigencia del 23 de Agosto de 2.008 al 23 de Agosto de 2009, según consta en el cuadro Póliza-Recibo de Automóvil individual que acompañan en copia certificada.-

Aluden de igual forma que el vehículo anteriormente descrito, estuvo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente causa. Ahora bien habiendo demandada la parte actora por acción directa a su representada en su carácter de empresa aseguradora del mencionado vehículo propiedad de la co-demandada APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A., el cual estuvo involucrado en el accidente e investida por la propia ley como personero legítimo para actuar en esta clase de juicios y dentro de los límites de la respectiva póliza, la cual establece un monto máximo asegurado por daños a cosas, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.318,oo), de acuerdo a las reglas de responsabilidad legal, es por lo que proceden a realizar oposición a la demandada incoada por el ciudadana ASNARDO E.A., plenamente identificado en actas, en contra de su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A.-

Del mismo modo alude la co-demandada que en aras de la mejor defensa de los derechos e interese de su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A. y con la finalidad de coadyuvar con la asegurada APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C..A en su defensa, debe invocar una serie de hechos que considera de vital importancia en el proceso.-

Alude la co-demandada que el día 13 de abril de 2008, la ciudadana E.M., conducía un vehículo propiedad de la empresa APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A., el cual se encuentra asegurado por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. cuyas características son: MARCA: MAZDA; MODELO: M3C8 MAZDA 3; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L980108057; SERIAL DE MOTOR: LF10309459; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: VCT22T; USO: PARTICULAR, por la Calle 46 de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en dirección Oeste-Este, a las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (05:55 pm) aproximadamente, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la circulación de vehículos automotores, cuando a la altura de la Avenida 15D, detuvo su marcha, miró hacia ambos lados de la vía no observando la cercanía de ningún vehículo, procedió a entrar en la intersección de ambas vías y cuando ya había transitado el cien por ciento (100%) de la misma, de repente, un vehículo MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: JETTA; AÑO: 1992; SERIAL DEL MOTOR: NW103388; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNM202698; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; COLOR: GRIS DOS TONOS; PLACA: XVL147; USO: PARTICULAR, conducido por el demandante ASNARDO E.A., plenamente identificado en actas, quién se desplazaba al momento del accidente por la mencionada Avenida 15D, en sentido Sur-Norte, a una gran velocidad, perdió el control e impactó al vehículo de la empresa APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A. por su parte frontal, para posteriormente estrellarse contra una jardinera, sin que la conductora del vehículo asegurado E.M. pudiera realizar ninguna maniobra para poder evitarlo. Todo ello consta en las respectivas Actuaciones Administrativas de T.T. que el propio demandante acompañó junto a su libelo de demanda.

Del mismo modo aluden la co-demandada que al momento que el demandante acude ante la sede de SEGUROS LOS ANDES, C.A. a los fines de realizar el “Aviso de Notificación de Siniestros”, la cual fue acompañada por la propia parte actora junto con su libelo de demanda en el folio doce (12) de este expediente, rindió declaración ante su representada, acerca de las verdaderas circunstancias del accidente de tránsito, al expresar: “…YO VENÍA DE SUR A NORTE COMO A 40 KM...”, Es decir, que el demandante se desplazaba a una velocidad muy superior al límite máximo permitido por la ley en ese tipo de vías públicas (intersecciones); razón por la cual, la empresa aseguradora decidió declarar improcedente la indemnización del siniestro.

Alega la codemandada, que en este sentido, del simple análisis de los hechos narrados y del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre puede evidenciarse que la CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE fue la conducta imprudente del ciudadano ASNARDO E.A., quien al conducir a exceso de velocidad en una intersección y perder el control del vehículo, puso en peligro la seguridad del tránsito, siendo su imprudente conducta la causa única y principal del accidente de tránsito antes descrito.

Del mismo modo la co-demandada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del accidente, el ciudadano ASNARDO E.A. transitara a una velocidad: “…normal, moderada y reglamentaria …”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

Así mismo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del accidente, el vehículo asegurado apareciera “…de manera inesperada…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

De igual forma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del accidente, su representada y conductora del vehículo asegurado ELISABEL MEJÌAS “…irrespetó la señal de PARE y le quito la derecha al vehículo conducido por nuestro representado, impactándole fuertemente por la parte lateral izquierda, causándole graves daños materiales en esa área y de igual forma en el área lateral derecha…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

Del mismo modo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el vehículo propiedad del demandante fuera “…arrastrado por el vehículo Mazda 3 hacia una jardinera de aproximadamente un metro de altura, lo que magnificó los daños materiales…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.-

De igual manera NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el representante legal de la empresa APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY se comprometiera con el ciudadano ASNARDO E.A. “…a responder con todos los gastos ocasionados por el siniestro…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto), por ser absolutamente falso y que no se ajusta a la realidad.

De igual forma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el demandante ASNARDO E.A. “…no tuvo ninguna respuesta de la compañía aseguradora, solo una llamada a los tres meses, donde le solicitaban nuevamente el informe del avalúo de los daños producidos a su vehículo que nuestro representado entrego(sic) el día veintitrés de abril de dos mil nueve, como requisito indispensable para la notificación del siniestro, ya que el seguro se lo exigió en ese momento para formalizar dicho reclamo…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (frente), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

En este mismo orden NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el demandante ASNARDO E.A. haya tenido que “…invertir dinero en transporte, para realizar las diligencias de su negocio…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (frente), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

De la misma forma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que a consecuencia del accidente, el ciudadano ASNARDO E.A. haya quedado “…turbado, nervioso, traumatizado, sumamente ansioso, debido a que de repente se le viene a la mente el recuerdo desagradable del momento de la colisión, en las noches se despierta a veces angustiado y gritando, por creer estar viendo el momento del accidente donde se puso en peligro su vida, asustando de esta forma a toda su familia…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (frente), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

Así mismo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su mandante SEGUROS LOS ANDES, C.A. o la empresa aseguradora deba al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Daños Materiales, que alcancen la suma de “…CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000)…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

De la misma forma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su mandante SEGUROS LOS ANDES, C.A. o la empresa asegurados deba al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Daño Emergente, que alcance la suma de “…TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900)…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

Así mismo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su mandante SEGUROS LOS ANDES, C.A. o la empresa asegurados deba al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Daño Moral, que alcance la suma de “…CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 56.550)…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

De la misma manera NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su mandante SEGUROS LOS ANDES, C.A. o la empresa asegurados deba al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Lucro Cesante, que alcance la suma de “…SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.650)…”, tal y como expresa la parte actora en su libelo de demanda, folio 2 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

De igual forma alude la co-demandada que por las anteriores consideraciones, aún cuando en términos generales se presume que en una colisión entre vehículos, los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados en virtud de lo establecido tanto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que en su parte final prevé: “En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”; esta presunción es iuris tantum, y, en este sentido, cuando alguno de los conductores infringe las normas generales de circulación de vehículos y dicha infracción es la CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE, es el referido conductor el obligado a responder de la TOTALIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea.2004.p. 187).

En este sentido, la causa determinante del accidente fue evidentemente la conducta IMPRUDENTE del conductor del vehículo de la parte actora que al desplazarse a exceso de velocidad en una intersección de una vía urbana, perdiendo el control de su vehículo y produciendo un accidente de tránsito de grandes proporciones, causó considerables daños materiales al vehículo de su propiedad; tal y como se desprende de las respectivas Actuaciones Administrativas de Tránsito. Todo esto hace presumir en forma grave el exceso de velocidad al cual se desplazaba el conductor del vehículo del demandante al momento del accidente.

Aluden las co-demandadas que del análisis exegético de las disposiciones se puede inferir que el conductor del vehículo propiedad de la parte actora tenía la obligación de mantener el control de su vehículo y conducir a una VELOCIDAD INFERIOR A QUINCE (15) KILÓMETROS POR HORA. Ahora bien, es evidente que el conductor del vehículo de la parte actora perdió el control del referido vehículo en virtud de desplazarse a exceso de velocidad (velocidad superior a los quince (15 Kms/h)) sin tomar en cuenta lo prescrito en estas normas, produciéndose la colisión luego que el vehículo asegurado había transitado la totalidad de la intersección; pues de lo contrario cómo sería posible explicar el punto de impacto, la posición final de los vehículos, la magnitud de los daños sufridos y que el vehículo propiedad de la parte actora se estrellara contra un objeto fijo (jardinera), tal y como quedó establecido en las actuaciones de tránsito y en los propios hechos descritos por la parte actora en su libelo.

De igual manera aluden que al manifestar la parte a titulo de confesión en la Declaración del siniestro formulada ante su representada que circulaba a CUARENTA KILÓMETROS POR HORA, ha confesado que se desplazaba a exceso de velocidad, de lo cual deriva su absoluta responsabilidad en la producción del accidente, según lo expresamente consagrado en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre antes citado; De las anteriores consideraciones se evidencia que la CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE fue la conducta imprudente del conductor ASNARDO E.A., quien al infringir las disposiciones previstas en los artículos 154, 254, numeral 2, literal b), 255 y 256, numeral 9 del Reglamento de la Ley de T.T. ocasionó el accidente. En este sentido, la conducta de su representada y conductora del vehículo asegurado no fue la causa del accidente, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a su propia conducta (causa extraña no imputable); es decir, que frente a la reclamación del demandante ASNARDO E.A. invoca a favor de su representada la CULPA DE LA VÍCTIMA, como circunstancia que elimina la relación de causalidad entre la conducta del presunto agente y el daño sufrido por la parte actora (Víctima) y libera al asegurado y a su representada de toda responsabilidad.-

Alude la co-demandada que el artículo 192 de la Ley de T.T. y artículo 1.193 del Código Civil, contienen lo que se ha denominado en doctrina como “Causas Eximentes de Responsabilidad Civil”. Estas causas son situaciones en las que el presunto agente, es decir, la persona a quien se imputa el daño no queda obligada a la reparación porque no ha desarrollado ninguna conducta que se considere como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Cuando existe alguna de esas circunstancias el presunto agente no queda sujeto a responsabilidad civil, pues se elimina la culpa o la relación de causalidad, los cuales son elementos integrantes de la responsabilidad civil; Así pues, la causa determinante del accidente fue la CULPA DE LA VICTIMA, es decir, fue la conducta culposa o intencional de la presunta víctima la causa única y exclusiva del daño, de tal manera que si elimináramos de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño la conducta del conductor del vehículo de la parte actora, el mismo no se hubiera producido. Así, si el vehículo de la parte actora no hubiese irrespetado las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito en cuanto a mantener el control del vehículo y los límites de velocidad establecidos en vías urbanas, violando por tanto las más elementales normas de seguridad, el accidente no se hubiera producido; Por otra parte, no basta con alegar que el vehículo de mis representadas infringió alguna señal de tránsito y no tomó las previsiones del caso, para lograr una sentencia favorable, los hechos aportados deben llevar a la convicción al Juez de la existencia o no del derecho reclamado, ante lo cual me baso en el análisis de los hechos descritos por el demandante para sustentar sus temerarias afirmaciones, de las respectivas actuaciones de tránsito y de los hechos que constan en actas; que de ninguna manera constituyen prueba alguna de sus alegatos acerca de la supuesta culpabilidad del asegurado.

Del mismo modo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su representada deba a la demandante la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 113.000,oo), por concepto de Daños y perjuicios.

Alude la co-demandada que si bien es cierto, que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2.008 otorga a las víctimas de accidentes de t.t. o a sus herederos acción directa contra el asegurador, esta debe ser ejercida dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato. En este sentido ya el artículo 132 del Decreto de Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 reconoce tales límites, así como el artículo 1.274 del Código Civil, de manera que las citadas normas prevén el principio de la Previsibilidad de Daño en materia de tránsito y en materia contractual, que consiste en la posibilidad que tiene el contratante de pronosticar, en el momento de asumir la obligación, la importancia de la reparación que deberá satisfacer si llegara a cumplir la misma, lo cual hace alusión a la extensión de la reparación de los daños, por lo que debe señalarse que el co-demandado PART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, tal y como lo ha indicado la parte actora en su libelo de demanda, contrató con SEGUROS LOS ANDES, CA. Una póliza de seguro Responsabilidad Civil de vehículos, la cual cumple con los extremos necesarios para ser considerada un contrato de seguro, que es definido por la ley del contrato de seguros; ahora bien la referida póliza de seguro responsabilidad civil de vehículos, la cual fue suscrita por ambas partes consensualmente, privado en todo momento el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, establece en su cláusula primera de las condiciones generales de la póliza de seguros una limitación a la reparación de los daños; así mismo la cláusula segunda del mencionada condicionado relativa a las definiciones, interpreta el concepto de suma asegurada como “….Límite máximo de responsabilidad de la empresa de seguros…”, en este sentido, es evidente que el contrato de seguros prevé en forma anticipada los daños que pudieren generarse con motivo de un accidente de tránsito, limitando la responsabilidad de la empresa aseguradora frente a terceros a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.318,oo), tal y como consta en el cuadro póliza-recibo de automóvil individual, a tal fin la empresa aseguradora queda obligada a indemnizar los daños a personas o cosas en los términos establecidos en la póliza, es necesario que dichos daños hayan sido causados como consecuencia de la conducta culposa del propietario o del conductor del vehículo asegurado. De manera que habiendo sido determinado en los capítulos precendetes la culpa de la victima como causa eximente de la responsabilidad civil, la conducta de la conductora del vehículo asegurado, codemandada en la presente causa, no es la causa determinante del accidente; por tanto, la empresa aseguradora no está obligada a responder frente al tercero demandante por la indemnización de los supuestos daños materiales causados, tal y como lo prevé la citada cláusula primera de las condiciones generales de la póliza.-

Así mismo la co-demandada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que ha consecuencia del accidente de tránsito objeto de esta demanda, el demandante tenga derecho a la indemnización por supuestos “DAÑOS MATERIALES”, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad; En relación a los supuestos “Daños Materiales” la parte actora se limita a expresar en su libelo de demanda que ocurrió un accidente de tránsito; y que como consecuencia del mismo se le ocasionaros Daños Materiales que alcanzan la cantidad de “…CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000)…”, folio 2 (vuelto), sin especificar ni precisar cuál es el daño o perjuicio presuntamente causado, hecho este que por decir lo menos viola el derecho a la defensa de mis representadas al no brindar la posibilidad clara de contradecir los daños materiales que a su decir se le deben indemnizar. En tal sentido, aún cuando indica que los presuntos daños materiales son consecuencia del accidente de tránsito, la parte actora ha debido identificar claramente el daño o perjuicio que se le causó por ese motivo, considerando que en este tipo de demandas el petitorio va dirigido a percibir por concepto de indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero que pueda ser estimada en base a los daños efectivamente causados, por lo que solicitan que sean declarados sin lugar la reclamación de los materiales.-

Del mismo modo la co-demandada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que ha consecuencia del accidente de tránsito objeto de esta demanda, el demandante tenga derecho a la indemnización por supuestos “DAÑOS EMERGENTES”, que ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad. En relación a los supuestos “Daños Emergentes” la parte actora se limita a expresar en su libelo de demanda que ocurrió un accidente de tránsito; y que como consecuencia del mismo se le ocasionaros Daños Emergentes que alcanzan la cantidad de “…TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900)…”, folio 2 (vuelto), sin especificar ni precisar cuál es el daño o perjuicio presuntamente causado relativo a la disminución de su patrimonio. En tal sentido, aún cuando indica que los presuntos daños emergentes son consecuencia del accidente de tránsito, la parte actora ha debido identificar claramente en qué consistió la disminución del patrimonio que se le causó por ese motivo, considerando que en este tipo de demandas el petitorio va dirigido a percibir por concepto de indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero que pueda ser estimada en base a los daños efectivamente causados. Así al momento de demandar daños y perjuicios, no basta con que el actor indique el motivo por el cual se causan los daños y el monto al cual ascienden los mismos, sino que debe claramente indicar cuál es el daño o perjuicio que deriva de las causas indicadas, debiendo señalar en este caso concreto qué circunstancia produjo la disminución de su patrimonio, considerando que la estimación formulada siempre dependerá de la naturaleza del daño demandado. El incumplimiento de esta carga causa indefensión a los codemandados al no poder impugnar la estimación formulada, ni mucho menos el daño demandado, pues no está claramente especificado, ni mucho menos se conoce en detalle los elementos particulares que llevaron a establecer tal estimación; y para este juzgador plantea la imposibilidad de decidir respecto de la indemnización solicitada, pues no se precisa cuál es el daño reclamado. La expresión “Daños Emergentes” se refiere a toda disminución o pérdida del patrimonio, lo cual en el Derecho del Tránsito puede generarse por diversos supuestos como sería los daños ocasionados por la reparación del vehículo, el perjuicio sufrido por el arrendamiento de un vehículo, la lesión que se ocasiona en virtud de la contratación de un servicio de taxi, entre otros, por lo que mal pudiera pretenderse aplicar a una estimación monetaria el adjetivo de “Daño Emergente” sin incurrir en una imprecisión técnica que imposibilita determinar la realización material de la pretensión, pues su objeto sería ambiguo, por lo que solicitan que sean declarados sin lugar la reclamación de los supuestos “Daños Emergentes.-

De la misma forma las co-demandadas NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que ha consecuencia del accidente de tránsito objeto de esta demanda, el demandante tenga derecho a la indemnización por un supuesto “LUCRO CESANTE”, que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.650,00), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad. En relación al supuesto “Lucro Cesante” la parte actora se limita a expresar en su libelo de demanda que ocurrió un accidente de tránsito; y que como consecuencia del mismo se le ocasionó un Lucro Cesante que alcanza la cantidad de “…SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.650)…”, folio 2 (vuelto), sin especificar ni precisar cuál es el daño o perjuicio presuntamente causado relativo a la utilidad de la que se le ha privado. Uno de los daños y perjuicios previstos en nuestra legislación es el llamado Lucro Cesante, el cual consiste en la privación de la utilidad a la que se ve sometida la víctima, derivada del incumplimiento culposo del agente, a tenor de lo previsto en lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil. Sin embargo, doctrinariamente se ha señalado que todo daño, para que pueda ser indemnizado debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y debe ser personal a quien lo reclama. En el caso concreto, la parte actora pretende la indemnización de un daño que NO ES CIERTO. Es un principio aceptado en materia de responsabilidad civil que el daño debe haberse efectivamente producido en la esfera patrimonial de la víctima; de forma tal, que no basta con la expectativa de ocurrencia del daño o que simplemente la posible víctima estuviere a punto de sufrirlo. Para que el daño pueda ser indemnizado es necesario que la víctima (acreedor) experimente una verdadera lesión patrimonial, de forma tal que la conducta del agente (deudor) haya disminuido, deteriorado o perdido el acervo patrimonial de un sujeto, traducido en verdaderas pérdidas patrimoniales que van más allá de la mera conjetura. Así, este supuesto daño alegado por la parte actora no cumple con uno de los presupuestos necesarios para que sea indemnizable pues NO ES CIERTO. Sin embargo, la parte actora confiesa que EFECTIVAMENTE continuó realizando “…las diligencias de su negocio…”, (folio 2, frente) pues según sus propias afirmaciones, durante el tiempo que se vio privado del vehículo de su propiedad “…tuvo que invertir dinero en transporte…”, (folio 2, frente). De manera tal, que la propia parte actora admite en su libelo de demanda que NO EXPERIMENTÓ NINGUNA PRIVACIÓN DE UTILIDAD ECONÓMICA en su patrimonio, pues prestó sus servicios de “…venta, distribución y entrega de materiales de oficina como lo son: facturas, tarjetas de presentación y todo trabajo de artes gráficos…”, (folio 2, frente), por lo que mal podría el demandante pretender la indemnización de un daño que no sufrió y que no constituye la privación de una ganancia legítima. Por otra parte, la parte actora se limita sencillamente a expresar que el Lucro Cesante alcanza la cantidad de “…SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.650)…”, folio 2 (vuelto), sin especificar desde cuándo se produjo la supuesta privación de utilidad, ni hasta dónde se extiende en el tiempo; ni tampoco los criterios que se utilizaron para determinar este daño. Debo indicar igualmente que la parte actora consigna junto con su libelo de demanda un “Informe de Revisión de Ingresos” (folios 21 al 23, ambos inclusive), el cual corresponde al análisis económico del periodo que se extiende desde el “…01 de Enero al 30 de septiembre de 2009…” (folio 21); es decir, en un tiempo anterior a la producción del accidente de tránsito (13 de abril de 2009); y que asumimos, fue presentado por la parte actora como la supuesta prueba de sus ingresos; sin embargo, del propio “Informe de Revisión de Ingresos” no se desprende ningún dato numérico o matemático que pudiera hacer presumir que el Lucro Cesante demandado corresponda a la cantidad de “…SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.650)…”; ni mucho menos sus ingresos se desprenden de cuarenta (40) facturas de servicios de taxi que la parte actora acompaña junto con su libelo, (folios 24 al 63, ambos inclusive) pues estas sólo se acompañan para demostrar que “…tuvo que invertir dinero en transporte para realizar las diligencias de su negocio, como se puede evidenciar en facturas que se anexarán con este escrito…”. Así pues, la frustrada realización de un valor, conectada al acaecimiento de un evento dañoso, llega a salir del terreno puramente hipotético, donde se incrusta un elemento de extraordinaria importancia en el campo de la soberana apreciación de los hechos, reconocida a los jueces del mérito en relación al Daño. Tal elemento consiste en la VEROSIMILITUD del Daño sufrido (tal y como lo establece el artículo 1.059 del Código Civil Brasileño), la cual es determinada según el curso normal de los hechos y de las peculiaridades del caso concreto. (Kummerow, Gert. “Esquema del Daño Contractual Resarcible”. En: Chiossone, Tulio y otros. Indemnización de Daños y Perjuicios. Caracas, Venezuela. Ediciones Fabreton. 1999. pp. 311-313) El artículo 1.354 del Código Civil, establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla...”; siendo absurdo que la demandante consigne como prueba de la supuesta privación de la utilidad unas facturas que ni siquiera se encuentran suscritas por la supuesta empresa de transporte y que emanan de la propia parte actora, debido a que estas pruebas no son válidas, ni pertinentes para demostrar la existencia de la obligación reclamada en la demanda, ni mucho menos el quantum de la supuesta privación de utilidad. Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla...”, estableciéndose un principio que en materia de obligaciones establece, que la carga de la prueba incumbe a quien pida su ejecución, debiendo probar la existencia misma de la obligación. “Al actor corresponde según este principio, probar los hechos constitutivos de la obligación; de modo que si no produce tal prueba, sucumbe ante el demandado...”. (Sánchez Noguera, Abdón. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, Venezuela. Paredes Editores. 1987. p. 398) Por tanto, en este caso, también son aplicables las consideraciones acerca de la determinación de los daños y sus causas explicados en el punto anterior; por lo que, en consecuencia, solicitamos a este digno despacho se sirva declarar SIN LUGAR, el supuesto Lucro Cesante solicitado por la parte actora en su libelo de demanda.

Alude la co-demandada que la parte actora alega haber sufrido un daño moral en virtud del accidente de tránsito objeto de la presente causa y solicita la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.550,00), por tal concepto, que claramente es exagerada; y sólo persigue el enriquecimiento sin causa, más allá de cualquier consideración moral que pudiera fundamentarle, por lo que en este acto procedo a impugnar tal valoración, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resaltan que si bien es cierto que el daño moral no es susceptible de prueba, los hechos generadores del mismo si deben ser demostrados, y la prueba de éstos debe estar dirigida a demostrar el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Así, mal podría resarcirse un daño extrapatrimonial partiendo de la consideración de que este no es susceptible de prueba, si el hecho generador del mismo no ha sido plenamente demostrado. En el caso concreto que nos ocupa, la parte actora se limita a realizar simples alegatos acerca de la culpabilidad de sus representadas y conductora del vehículo asegurado, argumentos que están alejados de la realidad, sin que de ninguna manera pueda considerarse que ha probado verosímilmente el hecho generador del supuesto daño moral. Los alegatos y elementos probatorios acompañados por la parte actora hacen necesariamente concluir que no existe un vínculo o nexo de causalidad entre el hecho o actuación de la conductora de la unidad asegurada y los daños supuestamente producidos, razón por la cual mal podría condenarse a mis representadas a resarcir un supuesto daño moral que es consecuencia del Culpa de la Víctima, como causa eximente de responsabilidad civil. En base a todos estos argumentos y pruebas concretas acerca de la falsedad, imprecisión y exagerado cálculo del daño moral, solicitamos de este d.T., se sirva ponderar en todos y cada uno de sus puntos el presente escrito y sus pruebas para desechar tan temeraria pretensión.

Por último la co-demandada rechaza, niega y contradice en su totalidad la presente demanda por Daños y Perjuicios, derivada de Accidente de Tránsito intentada en contra de sus representadas y solicitan al Tribunal se Deseche por completo la demanda en todos y cada uno de sus puntos; y que en definitiva aprecie todos los elementos y alegatos presentados en el presente juicio y el presente escrito, para dictar conforme a la ley y a la luz de los hechos tan evidentes, una decisión favorable a su representada.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

Pruebas de la parte actora

La parte actora, en el lapso probatorio invocó el merito favorable de las actas procesales.

Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio probática, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de principios como el que consagra la comunidad de la prueba y la adquisición procesal, es decir, no es un instrumento o conducto que debe ser promovido por las partes. Se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por su función teleológica en la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia, las máximas de experiencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 9, copia simple del titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, No. 1GNM202698-1-1, en el cual hace constar que el vehículo Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: JETTA; Placas: XVL-147; Serial de Carrocería: 1GNM202698; Serial de Motor: NW103388; Color: GRIS DOS TONOS; Clases: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 1992, es propiedad del actor.

Dicha documental no fue atacada por la contraparte, y tratándose la misma de un documento público este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Riela al folio 12, copia simple de Aviso de Notificación de Siniestros, realizada por el actor ante el Seguros Los Andes, en fecha 23 de abril de 2009, en relación al accidente ocurrido en Maracaibo calle 46 con Av. 15 de la California.

En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata que la misma fue promovida en copia simple; contraviniendo con ello a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias fotostáticas, sino en originales, pues el artículo antes citado textualmente establece:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

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Por su parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Suprimida Corte Supremo de Justicia, de fecha de 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., Expediente Nº 93-279, sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Igualmente, la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0139, de fecha 04 de Abril de 2003, dispuso:

…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

El criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, Expediente Nº 99-068, es el siguiente:

”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.”

La misma Sala en sentencia N° 0259, de fecha 19 de Mayo de 2005, en la cual reitera el criterio acogido en Sentencia N° 0469, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y el cual es como sigue:

…el documento en referencia… está constituido por una copia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Artículo. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

Ahora bien, la norma y Jurisprudencias parcialmente antes transcrita, señalan que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”. No así los documentos privados simples, como sucede con dicha documental. En consecuencia, este Tribunal considera que la fotocopia bajo examen, no es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se insiste, por no tratarse de los documentos a los que se refiere el legislador en la citada norma como susceptibles de ser allegados a las actas en copia fotostáticas, debe ser desestimada y, por ende, no atribuírsele valor alguno a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Corre inserto del folio 13 al 20, copia certificadas de las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo División de Tránsito, expediente No. LF-0000000191-9, referidas al accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos identificados con placas Nos. XVL147 y VCT-22T.

Dicha documental será valorada después de apreciadas todas las probáticas constantes en autos.

Riela del folio 21 al 23, original de revisión de ingresos realizado por la contadora Pública M.D.C.N.M., al ciudadano ASNARDO E.A., entre el período del 01 de enero al 30 septiembre de 2009.

Dicha documental fue atacada por la parte demandada, pero la misma fue ratificada en el proceso dada la declaración aportada por la testimonial rendida por la ciudadana Maricely del C Nuñez. Considera que su contenido es cierto. Sin embargo, este Tribunal observa que en el mes de abril del 2009 el actor obtuvo ingreso de cantidad de dinero inferior más no ínfimos a los demás meses de ese año, en virtud de las apreciaciones de las demás cantidades de dinero obtenidos por el actor en los meses de mayo y agosto de ese mismo año. Motivo por el cual este Tribunal desestima la declaración rendida por la referida ciudadana y la relación de ingreso ante señalada a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Consta del folio 24 al 63, facturas Nos. 648721, 648727, 648724, 648739, 648733, 648745, 648748, 648757, 648760, 648761, 648769, 648765, 648754, 648735, 648730, 648701, 648703, 648740, 648744, 00001300, 00001225, 00001226, 00001227, 00001228, 00001229, 00001224, 00001247, 00001252, 00001255, 00001260, 00001263, 00001268, 00001270, 00001275, 00001278, 00001281, 00001286, 00001289, 00001295 y 00001299, por la cantidad de Bolívares 180,00; 150,00; 140,00; 55,00; 115,00; 60,00; 80,00; 92,00; 105,00; 95,00; 70,00; 90,00; 77,00; 120,00; 90,00; 85,00; 80,00; 90,00; 150,00; 80,00; 110,00; 70,00; 90,00; 70,00; 90,00; 115,00; 75,00; 105,00; 150,00; 210,00; 70,00; 135,00; 95,00; 55,00; 90,00; 90,00; 65,00; 30,00; 62,00; y 80,00, respectivamente.

Dichas documentales fueron promovidas junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, las mismas fueron atacadas por la parte demandada. Considerando este Tribunal que al no haber sido solicitada la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o ratificadas de conformidad con lo previstos en el artículo 431 eiusdem, dichas pruebas no tienen valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal desestima las referidas documentales a los efectos de la definitiva. Así se decide.

El actor promovió prueba de informes, solicitando se oficie al Hospital clínico de Maracaibo, a los fines que informaran detalladamente a este Tribunal “…acerca de todos los servicios prestados al ciudadano ASNARDO ANTUNEZ, incluyendo las asistencias medicas, tratamiento, consulta, honorario, así como los nombres de los médicos que allí le han atendido y el cual es su especialidad….”.

Dicha prueba fue promovida con el objeto de “…que quede claro todo lo relativo a las lesiones corporales y psicológicas o morales que ha consecuencia del prenombrado accidente –(su)- representado es víctima….”.

La referida prueba fue recibida por este Tribunal, informando a este Tribunal que el Médico que atendió al ciudadano Asnardo Antunez, titular de la cédula de identidad No. 3.272.417, no labora para dicho centro hospitalario. Y que el ciudadano Asnardo Antunez, ya identificado no tiene historial medico. Igualmente anexaron copias donde consta recipe medico realizado por dicho médico al actor, examen médico y hoja de evolución del actor en el año 1997. Ahora bien, dicha prueba se refiere a un año distinto a la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito tantas veces mencionado, en consecuencia, este Tribunal desestima la mencionada probática a los efectos de la definitiva. Así se decide.

El testigo, ASNARDO ANTUNEZ, este Tribunal observa que el mismo es la parte actora en el proceso, tal y como lo expresaron los apoderados de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no admite dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Pruebas de la parte co-demandada, SEGUROS LOS ANDES.

Corre inserto al folio 166 al 170, original de Cuadro de P.d.s. Los Andes, en el cual se constata que el co-demandado APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A., aseguró el vehículo distinguido con placas VCT-22T. Y contrato de seguro.

Dicha probática no fue atacada y la misma fue promovida con el objeto de demostrar las “…coberturas y límites de la póliza contratada….”. Constatándose de dicho cuadro en cuanto la responsabilidad civil de vehículos individual que la cobertura a daños a cosas abarca la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.318,00) y, Daños a personas abarca la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.182,00), entre el lapso comprendido del 23 de agosto de 2008 hasta el 23 de agosto de 2009. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicha probática a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Los co-demandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana E.M., no promovieron pruebas.

Valoradas las pruebas aportada en el proceso este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Límite de responsabilidad de los propietarios o propietarias de los vehículos.”.

Ha sido norma general en la legislación venezolana, el establecer como responsables de los daños ocasionados como consecuencia de una accidente de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante.- En lo que concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud del mismo, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado.

En lo que concierne al garante, su responsabilidad tiene su origen en una convención o contrato de seguro.

En relación con el propietario, su responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno.

Se observa de la norma transcrita, entre otros aspectos, el establecimiento expreso de una responsabilidad solidaria entre los sujetos en ella mencionados, lo que implica, en caso de pretenderse la responsabilidad civil por los daños derivados de un accidente de tránsito, que la acción pueda ser incoada contra cualquiera de los sujetos sobre los cuales pueda recaer dicha responsabilidad, salvo que se pruebe que, bien sea el daño o el accidente, era una consecuencia o hecho imprevisible para el conductor del vehículo cuya responsabilidad es exigible.

Dado lo expuesto, en virtud que en la presente causa se ha pretendido la responsabilidad civil del conductor y del propietario del vehículo MARCA: MAZDA; MODELO: 3, AÑO: 2.008, Color: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: VCT-22T; uso: particular; correspondiente a las actuaciones que constan en el reporte de accidente acompañado con el libelo de la demanda, y señalado en la narrativa de la presente decisión, el cual no fue desvirtuado por prueba alguna dada su naturaleza de documento administrativo, y probado como está que la unidad automotriz aludida era conducida para el momento de accidente por la ciudadana E.M., ya identificada, pues el mencionado accidente según su propio dicho “…el carro siguió lo impacte en la puertas izquierda y me impacto de frente…”; Y siendo que no fue probado por las pruebas aportadas y valorados, que el actor iba a una velocidad superior a la permitida por la ley. Amén que del acta policial levantada en fecha 13 de abril de 2009, la cual corre inserta al folio 14 de las presentes actas, el funcionario señala que “…procediendo inmediatamente a implementar los dispositivos de seguridad para realizar el levantamiento planimétrico del accidente, quedando los vehículos identificados de la siguiente manera: (….) Placa: XVL-147, (….) conducido por la (sic) ciudadano: ASNARDO ANTUNEZ, (…) quien circulaba por la Avenida 15D, en sentido (SUR-NORTE), quien resultó LESIONADO,…”. Se concluye, categóricamente, la responsabilidad de dicha ciudadana y subsiguientemente la responsabilidad solidaria por parte de los otros co-demandados de autos. Así se decide.

En lo que concierne al punto del daño material exigido por el actor en el libelo de la demanda esto es, los concernientes a los experimentados por el vehículo propiedad del actor, y el cual fue atacado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda por cuanto el accidente ocurrido fue un hecho falso y el monto exigido en cuanto al referido concepto exagerado. Este Tribunal observa en relación al primero punto que ya fue resuelto, la responsabilidad de los demandados, y en lo referente al monto exagerado este Tribunal es del criterio que la parte actora no demostró que el daño material por el accidente de transito ut supra señalado, asciende a la cantidad de dinero solicitada en el libelo de la demanda, mediante la prueba idónea, es decir, al no efectuarse la prueba de experticia, el monto a reparar por lo que corresponde a este daño en especifico, vendría dado por el arrojado por el avalúo constante en el documento administrativo representado por las actuaciones referentes al accidente de tránsito, el esta identificado con el Exp. No. 191-09, realizado por el experto evaluador, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Y no el exigido por el actor en el libelo de la demanda, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), dado, se insiste, que el actor no promovió la prueba idónea. Dicha decisión obedece, por cuanto el experto actuante en las actuaciones referidas al accidente de Tránsito es un funcionario público competente para ello y facultado para tal fin, en virtud de lo cual este Tribunal considera que su dicho es cierto. Y siendo que el co-demandado Seguros Los Andes en la póliza de seguro en la cual ampara el vehículo identificado con la placa VCT-22T, propiedad del co-demandado APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. ampara la responsabilidad civil de vehículos individual, daños a cosas abarcando la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.318,00), entre el lapso comprendido del 23 de agosto de 2008 hasta el 23 de agosto de 2009. Estando la misma dentro del lapso en la cual ocurrió el accidente de tránsito in comento, este Tribunal ordenará en el dispositivo del fallo que la co-demandada SEGURO LOS ANDES, identificado en actas, cancele a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.318,00), por concepto del daño material. Así se decide.

En cuanto a la exposición realizada por el apoderado de los co-demandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana E.M., en cuanto al excedente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que la cobertura que tiene el tomador de la p.A.H. SUITE GOLDEN MONKY, este Tribunal observa del cuadro de póliza ut supra señalado, que el exceso de limite se refiere al limite individual, es decir, al tomador de la póliza. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el monto de daño material asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y siendo que lo ordenado cancelar por este concepto a la co-demandada SEGUROS LOS ANDES, no abarca el monto total del daño material antes señalado, este Tribunal ordenará en el dispositivo del fallo que los co-demandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana E.M., identificados en actas, cancelen de por mitad la cantidad restantes, es decir, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 2.341,00), cada uno, que da un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.682,00) que es el monto restante de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto –se repite- del daño material. Así se decide.

En cuanto al Daño Moral demandado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual asciende al monto de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.550,00).

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, up supra citado señala que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo,…”.

Igualmente, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima….

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Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el exp. No. 99-097, dejó asentado:

Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada….

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De las normas y la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que el daño moral esta excepto de prueba, y solamente basta con probar el hecho ilícito, y siendo que en el caso bajo estudio fue comprobado el hecho ilícito, en la cual incurrieron los demandados, este Juzgador acuerda como daño moral la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), monto éste correspondiente al veinte por ciento (20%), del daño material anteriormente señalado. Así se decide.

Ahora bien, como el co-demandado Seguros Los Andes en la póliza de seguro en la cual ampara al tomador de la póliza del vehículo identificado con la placa VCT-22T, propiedad del co-demandado APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. ampara la responsabilidad civil de vehículos individual, daños a personas abarcando la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.182,00), entre el lapso comprendido del 23 de agosto de 2008 hasta el 23 de agosto de 2009. Estando la misma dentro del lapso en la cual ocurrió el accidente de tránsito in comento, este Tribunal ordenará en el dispositivo del fallo que la co-demandada Seguros Los Andes, cancela dicha cantidad, es decir, el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

En lo referente al Daño emergente y Lucro cesante demandado por el actor en el libelo de la demanda, el cual asciende al monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.650), este Tribunal para resolver observa:

El artículo 1.273 del Código Civil, establece:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones…

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Por su parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2007-000833, se dejó señalado lo siguiente:

La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).

Visto lo anterior es necesario que las partes prueben sus respectivas alegaciones de hecho y dada las pruebas adminiculadas con respectos a los conceptos de Lucro cesante y Daño emergente, este Tribunal considera que el actor con las pruebas aportadas (las facturas, la relación de ingreso, prueba de testigo y prueba de informes), no demostró que los demandados están obligados a cancelar dichos conceptos. Aunado al hecho que el actor en el libelo de la demanda no detalló con exactitud de donde emergieron tales conceptos, simplemente se limitó a señalar un monto especifico, coartando el derecho de los demandados de ejercer una justa defensa, violando con ello el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual en el dispositivo de la presente decisión declara Sin Lugar dichos pedimentos realizado por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto quien Juzga debe atender a lo alegado y probado en autos, según las normativas establecidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

  1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio:

    1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

  2. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASNARDO E.A., contra SEGUROS LOS ANDES, APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A y la ciudadana E.M., todos identificados en actas, y por vía de consecuencia,

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el daño material solicitado por el actor, siendo el monto a cancelar por los demandados la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual será cancelada de la siguiente manera: a) El co-demandado Seguros Los Andes cancelará al actor la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.318,00). b) Los co-demandado, APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana E.M., identificados en actas, cada uno cancelará al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 2.341,00), cada uno, que es un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 4.682,00) que es el monto restante de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto –se repite- del daño material.

    IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el apoderado de los co-demandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana E.M., en cuanto al excedente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que es la cobertura que tiene el tomador de la p.A.H. SUITE GOLDEN MONKY.

    PARCIALMENTE CON LUGAR EL DAÑO MORAL, alegado por el actor en el libelo de la demanda, por lo que acuerda como daño moral la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), monto éste correspondiente al veinte por ciento (20%), del daño material anteriormente señalado, el cual deberá cancelar el co-demandado SEGUROS LOS ANDES, ya identificado, al actor.

    SIN LUGAR, lo demandado por el actor en el libelo de la demanda por concepto de LUCRO CESANTE.

    SIN LUGAR, lo demandado por el actor en el libelo de la demanda por concepto de DAÑO EMERGENTE.

    No se condena en costas procesal a la parte demandada en virtud de no resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria Temporal.-

    ABOG. C.B. AZUAJE J.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

    ABOG. C.B. AZUALEZ J.

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