Decisión nº 0100 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000767

PARTE DEMANDANTE: A) Asociación Civil “RESIDENCIAS B.C., S.C.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U., del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre. B) CORPORACIÓN B.C., C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 7-B ; C) y la sociedad mercantil DR. M.R.L.M. & ASOCIADOS, S.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1.99 (sic) , bajo el N°. 1, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE M.R.L.M. y MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.772.298 y 8.212.930, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.754 y 14.167, respectivamente.

PARTEDEMANDADA: Ciudadana M.T.G.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U., del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.316.669.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.J. MORAN ORTIZ e H.R.

ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad Nº 3.567.194 y 4.898. 484 y e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.380 y 88.884, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE

MATERIA CIVIL- PERSONA

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el conocimiento de demanda precedentemente mencionada, junto con sus anexos, correspondió a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 25 de octubre de 2010, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la contestación de la demanda; para la practica de la citación de la parte demandada, se acordó librar compulsa y se comisionó al Juzgado del Municipio D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2010, el ciudadano M.R.A.L.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DR. M.R.L.M. & ASOCIADOS S.A., en su carácter de CONSULTORA JURIDICA, de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C. S.C., presentó copias simples de a los fines de su cotejo con su original, con la finalidad de que los mismos le sean devueltos, y procedió en el mismo escrito otorgar poder Ad-Hot, al abogado J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10. 488.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2010, el abogado M.R.A.L.M., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Dr. M.R.L.M. & ASOCIADOS S.A., en su carácter de CONSULTORA JURIDICA de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C. S.C., presentó copias simples de a los fines de su cotejo con su original, con la finalidad de que los mismos le sean devueltos, y procedió en el mismo escrito otorgar poder Apud- Acta, al abogado J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10. 488.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010, el abogado F.G.F., solicitó la entrega de la compulsa , con la finalidad de gestionar personalmente la citación de la parte demandada, lo que fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil ; dejando constancia la Secretaria de este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, de haber hecho entrega al abogado F.G.F.d. la compulsa requerida.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó agregar al expediente la consignación efectuada por el abogado M.R.A.L.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Dr. M.R.L.M. & Asociados S.A., en su carácter de Consultora Jurídica de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C. S.C., mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, de las resultas de la citación de la parte demandada, la cual no pudo practicar , conforme consta de las actuaciones realizadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial; y en donde solicita la citación de la demandada mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del C.P.C (SIC); lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado agregó a los autos, los carteles ,debidamente publicados en la prensa, los cuales fueron consignado en fecha 22 de noviembre de 2010, por el abogado J.F.G.F.; acordando este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, remitir un ejemplar del Cartel al Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra domiciliada la parte demandada, con la finalidad de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de diciembre de 2010, la Secretaria del mencionado Juzgado del Municipio Urbaneja dejó constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada un ejemplar del cartel antes referido.

Vencido el lapso concedido en el Cartel de citación, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada por si, o por medio de apoderado judicial, el abogado M.R.L.M., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Dr.M.R.L.M. & Asociados, en su carácter Consultora Jurídica de la Asociación Civil “Residencias B.C. S.C., solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial, en escrito de fecha 1° de febrero de 2011; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de 07 de febrero de 2011, recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio E.M.D.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.066.

En actuación de fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal,, consignó boleta de notificación, la que practicó en la persona de la abogado E.M.d.l.O..

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011, el abogado M.R.L.M., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Dr.M.R.L.M. & Asociados, en su carácter Consultora Jurídica de la Asociación Civil “Residencias B.C. S.C., solicitó a este Tribunal la designación de un nuevo Defensor judicial, en virtud que la defensor designada “no acepto el cargo de defensora.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal acordó designar como nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio N.M.O., quien debidamente notificada, aceptó el cargo ,prestando el juramento de Ley en fecha 28 de marzo de 2011; procediendo el abogado M.R.L.M., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Dr.M.R.L.M. & Asociados, en su carácter Consultora Jurídica de la Asociación Civil “Residencias B.C. S.C., mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011, solicitar la citación de la Defensor designada, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 07 de abril de 2011.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la abogada N.M.O., actuando con el carácter de Defensora Judicial de la ciudadana M.G., procedió a consignar instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, conjuntamente con el abogado H.R.A., antes identificado.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandada procedió a oponer a la demanda cuestiones previas, acompañando al referido escrito una serie de recaudos.

En escrito de fecha 10 de mayo de 2011, el abogado M.R.L.M., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Dr.M.R.L.M. & Asociados, en su carácter Consultora Jurídica de la Asociación Civil “Residencias B.C. S.C., mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relacionadas con los “ordinales 2° y 3° de conformidad al artículo 350 del C.P.C., de la siguiente forma: Ordinal 2° , reformando la Demanda del conformidad 343 del C.P.C. e eliminando a las personas autores ilegítimamente en el libelo, por lo cual solicito a su Despacho, se sirva admitirla , a los fines de que se le de el tiempo procesal legal a la contraparte y de contestación a la demanda, produzco con la letra “B” ; y en el ordinal 3°, entregando Asamblea que se produjo con la letra “A”, cambiando de Consultora Jurídica a mi representada de Persona Jurídica a persona natural debidamente autorizado para representar jurídicamente a mi representada ante terceros, de conformidad al Artículo 3° de la Ley de Abogado, aunado a ello, en esa misma Asamblea se le confiere Poder Especial Judicial, como también, confiriéndole todas las atribuciones a que se refiere el Parágrafo Segundo de la Cláusula Octava de la Acta Constitutiva de mi representada. Mientras que lo contemplado en el ordinal 8° de tal escrito, de conformidad al Artículo 351 del C.P.C., me OPONGO a ello y lo CONTRADIGO, debido a que lo planteado es el fondo de la presente LITTIS, esto se debe a que la contraparte presente un escrito solicitando una investigación de algo que la ciudadana M.T.G.N., se cree estafada, pero la realidad que ese escrito no es vinculante con el presente proceso, aunado, dicho escrito no tiene la potestad de convertirse en Juez, partes y menos aun en sentencia definitiva, para declarar que esta demanda por la resolución del Contrato Recíproco de Compra Venta, fue admitido por este Tribunal en fecha 1 de octubre del 2010, mientras que el escrito de una supuesta e hipotética estafa, fue de fecha 22 de noviembre del 2010, es decir, es extemporánea, debido a que la demanda fue admitida con anterioridad, ya que no existe ninguna acusación o actuación por parte del Ministerio Público a través de la Fiscalía General de la República en contra de mi representada. También si fuera el caso, lo que prevalece en este asunto, es la LITTIS que esta cursando por ante este Tribunal, por ser la primera institución que conoció el caso y ambas partes están presentes en este juicio…-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal con fundamento en los artículos 1° y 4° del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.668, de fecha 06y de mayo de 2011, acordó suspender el curso de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal acuerda agregar al presente Asuntos Comunicación Nro. DPE 344/ 2011 de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Presidencia del C.L.E., del estado Anzoátegui, mediante la cual notifica a Juzgado “que en Sesión Ordinaria Nro. 26, del C.L.E. de fecha 02/06/2011, se acordó oficiar al organismo que Ud., dirige las resultas de las investigaciones realizadas por la Comisión de Política Interior, Derechos Humanos y Equilibrio Territorial, presidida por el Leg. E.C. e integrada la Leg. E.A. y el Leg. J.G., sobre la denuncia interpuesta ante este Parlamento por parte de la ciudadana M.G., C.I. Nro. V- 13.316.669,por presunto fraude inmobiliario.Todo esto en función de contribuir a garantizar una justa y equilibrada distribución de justicia, tal como establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Capítulo I de las Disposiciones Generales y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en los artículos 5, ordinales 1° y 2° y 15 ordinal 8°.En este sentido anexo a la presente el Informe –Final del referido caso , con el objeto de sustanciar el caso ya iniciado por esa instancia…”.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal, con fundamento en el fallo de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de noviembre de 2011, exp.2011- 000146, con ponencias Conjunta de los Magistrados que integran la citada sala, acordó la prosecución de la presente causa, en la fase para la cual se encontraba para el momento de su suspensión y acordó notificar a las partes.

En fecha 28 de enero de 2013, el abogado M.R.A.L.M., actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN B.C. C.A., otorga poder especial apud acta al abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.946.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal, C.G., procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando como lapso de reanudación de causa el décimo tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Mediante diligencia de fecha 14 de de 2014, el abogado M.R.A.L.M., actuando con el carácter Consultor Jurídico y apoderado de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C. S.C, procedió a otorgar poder Apud-Acta al abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, supra identificado; y mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014, el mencionado abogado, en su carácter ya expresa, procedió a revocar el poder apud-acta otorgado a los abogados J.G.F. y Carlos Manuel Pedroza Alvarado.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2014, el abogado M.R.A.L.M., actuando con carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACION B.C. C.A., antes identificada ,procedió a otorgar poder Apud Acta al abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, supra identificado.

Este Tribunal a fin de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo hace de la siguiente manera:

I

En el sub. iudice, el ciudadano M.R.L.M., acreditándose la condición de Presidente de la sociedad mercantil Dr. M.R.L.M. & ASOCIADOS, S.A., la cual, conforme se alega en el libelo de la demanda es CONSULTORA JURÍDICA de la Asociación Civil “RESIDENCIAS B.C., S.C.”, estableciendo como demandantes además de dicha Asociación Civil, a la empresa mercantil CORPORACIÓN B.C., C.A. y a la sociedad mercantil DR. M.R.L.M. & ASOCIADOS, S.A.,”, antes identificadas, indicando que actúan en sus condiciones de propietarias vendedoras de un inmueble, alega que en fecha 25 de abril de 2002, la demandante y la demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio D.B.U., del estado Anzoátegui, bajo el N°. 18, Tomo 56, celebraron un contrato de compra venta, “cuyo objeto lo constituyó un Apartamento ( para la fecha del contrato estaba en construcción) ubicado en el cuarto (4°) piso y que formaría parte el Edificio denominado Residencias B.C., destinado a vivienda multifamiliar, ubicado en la calle Arismendi,, entre la calle Libertad y 1° transversal, Lechería , Municipio D.B.U., del estado Anzoátegui”.

Alega la parte demandante que en la cláusula segunda, las partes convinieron que el precio de venta del apartamento era la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 59.690.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 59.690,00). Que dicho monto sería pagado por la demandada en varias partes, conforme se evidencia del documento de compra venta, que consignó la parte demandante anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.Que la demandada no cumplió con los compromisos adquiridos en la forma pactada, incurriendo en el incumplimiento del contrato, y por esa razón la demandante, tiene el derecho de considerar RESUELTO el contrato de compra venta, conforme se lo notificó a la parte demandada, mediante telegrama, según consta de Formulario para consignación de Telegrama, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 18 de ago 2003, del cual consignó copia marcado con la letra “C”, en cuyo texto del Telegrama, se asento la voluntad de la parte demandante “ de redactar un nuevo contrato bajo otros términos, reconociéndole en el nuevo Contrato las cantidades de dinero que nos han entregado”. Igualmente, la parte demandante, acompaño al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, Acta constitutiva de la señalada Asociación Civil “Residencias B.C., S.C.” La parte demandante fundamento su acción en los artículos 1133, 1134, 1135 y 1159 del Código Civil. Estimando la cuantía en la cantidad de Bs. 37.746,66, lo que representaba para esa fecha, el equivalente a 580,72 unidades tributarias.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada N.M.O., antes identificada, procedió a oponer cuestiones previas a la demanda, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2011; en los siguientes términos:

La contemplada en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En efecto, alega la parte demandada, a través de su apoderada judicial, que la ASOCIACIÓN CIVIL “RESIDENCIAS B.C. S.C.”, se presenta representada por una empresa mercantil, cuando esto no está permitido por la Ley, al considerar que los únicos que pueden representar a una persona natural o jurídica en juicio, son las personas naturales, es decir, los abogados y abogadas en ejercicio. pero que adicionalmente a ello, el poder no fue consignado en autos, junto con el libelo de la demanda. Que aunque en el documento consignado marcado “A”, -referido al ACTA CONSTITUTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL-, se indica que se le concede poder general judicial a la empresa mercantil señalada, más sin embargo, ello no es suficiente para acreditarse tal representación, porque no se presentó el poder otorgado en forma legal. No aparece poder alguno consignado a los autos…”

Que dicha empresa mercantil no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, al no habérsele otorgado poder para ello, resultando así ilegítima su representación.

Que la co-demandante CORPORACIÓN B.C., C.A. es ilegítima como actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por sí sola ni en representación de persona alguna, por lo que en el caso de esta persona jurídica se oponen las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el numeral 2º, al haberse presentado como actora en el presente procedimiento, sin tener la legitimidad para ello, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al no ser propietaria del inmueble, y la contenida en el numeral 3º, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, al no habérsele otorgado poder para ello, resultando así ilegítima su representación.

Que la otra co-demandante ASOCIACIÓN CIVIL “RESIDENCIAS B.C., S.C.”, antes identificada, presenta dicha acción, sin estar autorizada ni estar capacitada para ello, por no tener la representación legal de la Asociación. Peor aún, en su Acta Constitutiva, se le prohíbe ejercer funciones de administración, designar apoderados judiciales, cobrar suma alguna en nombre de la Asociación.

Que en Acta Constitutiva de dicha Asociación Civil, se designa como Presidente de la misma al ciudadano M.R.L.M., señalándose que de forma alguna está autorizado para actuar como representante legal ni judicial de la asociación civil residencias B.C., S.C. En consecuencia, alegó en cuanto a la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS B.C. S.C., las cuestiones previas señaladas en los numerales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término por no tener legitimidad para comparecer en juicio por carecer de la capacidad necesaria para ello, y en segundo término por no tener la representación que se atribuye.

Que a pesar de que no acredito su condición de apoderado judicial de las co-demandadas, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil DR. M.R.L.M. & ASOCIADOS, S.A.., el abogado M.R.L.M. mediante escrito cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, le confirió poder apud acta al Abogado J.G.F., para que represente y defienda los derechos e intereses de su representada en el presente juicio. Pero que dicho poder fue indebidamente otorgado, sin cumplirse con las exigencias legales. En consecuencia, pidió se declare nulo dicho mandato, consignado por ante la URDD en fecha siete (7) de octubre del año 2010 e inválidas todas las actuaciones realizadas, ejecutadas y cumplidas por el abogado J.G.F..

Finalmente, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del mismo Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, porque su representada, interpuso por ante las oficinas del Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios (INDEPABIS), una denuncia formal en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIA B.C. S.C., y del ciudadano M.R.L.M., por sentirse estafada en su buena fe, y en sus derechos y bienes, al habérsele incumplido en el contrato firmado con dicha Asociación Civil.

Agrega la parte demandada, a través de su apoderada judicial, Abogada N.M.O., que existe denuncia por estafa inmobiliaria por ante el C.L.R., de fecha 22 de noviembre de 2010, de lo cual tuvo conocimiento la Fiscalía General de la República; consignado al efecto marcados con las letras “A” y “B”, documentos donde constan las referida denuncias; motivo por el cual pidio a este Tribunal suspenda el presente procedimiento hasta tanto se decida la denuncia formulada, por ante el INDEPABIS, la Asamblea Legislativa Regional, la Fiscalía General de la República, y demás autoridades, en cuanto a la Estafa inmobiliaria planteada.

III

Alegadas las cuestiones previas precedentemente referidas, el abogado M.R.A.L.M., acreditándose la condición de CONSULTOR JURIDICO y apoderado judicial de la Asociación Civil Residencias B.C. S.C., presentó escrito de subsanación de la demanda y a su vez de oposición a las cuestiones previas, consignando anexo documento que denomina “Asamblea-Poder”, autenticado en fecha 10 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro 009, Tomo 071, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; alegando el mencionado abogado lo siguiente: “…me permito…subsanar lo contemplado…en los ordinales 2º y 3º… de la siguiente forma: Ordinal 2º reformando la demanda del (sic) conformidad 343 del C.P.C. e eliminando a las personas autores ilegítimamente en el Libelo de Demanda, por lo cual solicito a su Despacho, se sirva admitirla, a los fines de que se le de el tiempo procesal legal a la contraparte y de contestación a la demanda, produzco con la letra “B”; y en el Ordinal 3º, entregando Asamblea que se produjo con la letra “A”, cambiando de Consultora Jurídica de mi representada de Persona Jurídica a Persona natural debidamente autorizado para representar jurídicamente a mi representada frente ante terceros, de conformidad al Artículo 3º de la Ley de Abogados, aunado a ello, en esa misma Asamblea se le confiere Poder Especial Judicial, como también, confiriéndole todas las atribuciones a que se refiere el Parágrafo Segundo de la Cláusula Octava de la Acta Constitutiva de mi representada. Mientras que lo contemplado en el ordinal 8º de tal escrito, de conformidad al artículo 351 del CPC me OPONGO a ello y lo CONTRADIGO, debido a que lo planteado es el fondo de la presente LITTIS, esto se debe a que la contraparte presento un escrito solicitando una investigación de algo que la ciudadana M.T.G.N. se cree estafada, pero la realidad que ese escrito no es vinculante con el presente proceso,… esta demanda… , fue admitido (SIC) por este Tribunal en fecha 1 de octubre del 2010, mientras que el escrito de una supuesta e hipotética estafa, fue de fecha 22 de noviembre de 2010, es decir, es extemporáneo, debido a que la demanda fue admitida con anterioridad…”

IV

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar las cuestiones previas opuestas y al respecto observa:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884 establece que:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Asimismo, el artículo 885 eiusdem preceptúa que:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Y por último, el artículo 886 establece que:

Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.

Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.

Con relación a la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte demandada que la Asociación Civil Residencias B.C., S.C., compareció representada por una empresa mercantil, señalándose como Consultora Jurídica de dicha Asociación, pero además sin exhibir documento poder que le acreditara su representación, pero que de conformidad con la Ley de Abogados una empresa mercantil, no puede ostentar, la condición de representante judicial de persona alguna, por tratarse de una persona jurídica y no natural.

Efectivamente de conformidad con la Ley de Abogados, para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. El Abogado M.R.L.M., presentó formal demanda, acreditándose la condición de Presidente de la sociedad mercantil Dr. M.R.L.M. & ASOCIADOS, S.A., a quien señala como CONSULTORA JURÍDICA de la Asociación Civil “RESIDENCIAS B.C., S.C.” estableciendo como demandantes además de dicha Asociación Civil, a la empresa mercantil CORPORACIÓN B.C., C.A. y a la sociedad mercantil DR. M.R.L.M. & ASOCIADOS, S.A.” indicando que actúan en sus condiciones de propietarias vendedoras de un inmueble, y a quienes no les señala la persona o abogado alguno que las represente.

Es más, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011, pretendiendo dar contestación a dichas cuestiones previas, para subsanarla u oponerse a ellas, el mismo abogado M.R.L.M., compareció acreditándose la condición de apoderado judicial de la señalada Asociación Civil, señalando subsanar la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante del actor, consignando copia certificada de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la Asociación Civil Residencias B.C. S.C., realizada en fecha 6 de mayo de 2011, la cual fue autenticada en fecha 10 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 009, Tomo 071, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría -es decir, mucho después de interpuesta la acción-, a través de la cual se acuerda designarlo a él como Consultor Jurídico de la misma, tomando en consideración que “…la sociedad mercantil Dr. M.R.L.M. & ASOCIADOS, S.A.,… está impedida legalmente a representarnos judicialmente en juicio…” .En esta oportunidad el abogado M.R.L.M., tampoco consignó documento poder otorgado legalmente, que le acreditara su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil co-demandante

Lo antes expuesto, implica el reconocimiento por parte de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS B.C., S.C., de que en el momento cuando compareció a ejercer la presente acción, se encontraba ilegalmente representada, no había otorgado poder alguno a abogado alguno para que la representara en este procedimiento , por lo que mal podría considerarse subsanada dicha cuestión previa, con la consignación de un acta de asamblea extraordinaria, realizada en fecha 06 de mayo de 2011, tiempo después de interpuesta la demanda, y no con un documento poder, otorgado con anterioridad a su interposición; por cuanto la cuestión previa opuesta, se subsana consignándose el documento poder otorgado antes de la demanda. Cuestión que igualmente hubiera resultado imposible, ya que no puede otorgársele poder judicial a una persona jurídica y menos aun cuando tiene como objeto principal una actividad mercantilista. La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, implica un problema de ilegitimidad, por lo tanto tenemos que revisar la cualidad de un sujeto, pero ya no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de esta y no un representante legal, sino un representante convencional elegido por ella misma. La ley en este ordinal 3º, dispone de 4 situaciones en las cuales en una de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa. La ley contempla cuatro casos en los cuales la persona que actúa en nombre de otro no por representación legal, sino por una representación distinta lo hace fuera del ámbito legal, estos casos son: Aquel que se aparece como representante de la parte actora sin tener el poder, es decir, sin tener ningún tipo de representación, como sería el caso clásico del gestor de negocios que es un mandato sin representación. Aquel que tiene un poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en el juicio, el que tiene un poder que no está otorgado en forma legal. Aquel que si es un representante legalmente constituido, pero que la persona que está representando a la parte es incapaz ella misma para ejercer poderes en nombre de otro.

DECISION

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U. , J.A.S., y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la parte actora, por no haber tenido en su oportunidad la representación que se atribuyó, al no contar con poder que le haya sido otorgado legalmente, y por su incapacidad que ella misma tiene para ejercer poderes en nombre de otro, todo con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por: A) Asociación Civil “RESIDENCIAS B.C., S.C.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U., del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre. B) CORPORACIÓN B.C., C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 7-B ; C) y la sociedad mercantil DR. M.R.L.M. & ASOCIADOS, S.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1.99 (sic), bajo el N°. 1, Tomo 17-A, a través del abogado M.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.754, titular de la cédula de identidad Nro. 4.772.298, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Dr. M.R.L.M. & Asociados S.A., quien a su vez es la Consultora Jurídica, de la Asociación Civil Residencias B.C. S.C., contra la ciudadana M.T.G.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U., del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.316.669. En consecuencia se declara extinguido el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Dada la declaratoria con lugar de la cuestión previa en referencia, este Tribunal se abstiene de entrar a decidir el resto de las cuestiones previas opuestas. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U. , J.A.S., y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, siendo las 18/06/2014, siendo las 12:39:19 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-V-2010-000767

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