Decisión nº 81-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. N° 2902/evi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: Asociación Civil NUEVO AMANECER, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 13, tomo 5to, protocolo primero, representada por su Presidente, ciudadano J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.798.340, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.724.385, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DECISIÓN: SE DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.G.N., asistido por el abogado en ejercicio J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.415, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano E.J.M., ambos identificados con anterioridad, exponiendo en su escrito libelar que es beneficiario de una (01) Letra de Cambio signada con el Nro. 1/1, librada y aceptada el día 23 de agosto de 2012, por el ciudadano E.J.M., por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.806,82), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 23 de enero de 2013, pero que sin embargo, el mencionado ciudadano sólo ha cancelado dos (02) cuotas por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1561,36), cancelando la última el día 23 de octubre de 2012, y que posteriormente han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el referido pago, y por ello, es que comparece para demandar por el procedimiento de intimación a la ciudadana antes identificada ciudadana, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandando además las costas y costos procesales.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, se le dio entrada a la causa y se instó a consignar la acreditación del representante legal de la empresa demandante.

En fecha 25 de marzo de 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó intimar al ciudadano E.J.M.Y., antes identificado, a fin de que apercibido de ejecución pagara, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la siguiente cantidad de dinero: a) CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.684,01) por concepto de capital adeudado; b) TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39,65) por concepto de intereses calculados al 5% sobre el capital adeudado; y c) CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 44,14) por concepto de costas procesales, calculadas en un 5% sobre el capital adeudado; informándole a la parte demandada que en dicho lapso debía cancelar o formular oposición al pago.

En fecha 25 de marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2013, constó en actas la intimación personal de la demandada, junto a la exposición realizada por el Alguacil.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Se evidencia de actas que el instrumento acompañado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, es:

• Letra de Cambio signada bajo el Nro. 1/1, con fecha 23 de enero de 2013, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.806,82), a la orden de A.C. NUEVO AMANECER, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.724.385.

Al respecto, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…) Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:

“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)

en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic) (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:

“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que la parte demandada no hizo oposición a la intimación; y por ello, considera de suma de importancia este Juzgado, señalar lo establecido por el autor anteriormente citado, al sostener:

“La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (Resaltado del Tribunal)

Se establece entonces, que al analizar el procedimiento de intimación se evidencia que en el mismo no existe al principio la figura de la contestación a la demanda propiamente dicha, si no la oposición al pago intimado, la cual debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la intimación, y en caso de que se hubiere hecho oposición al pago, es que se procederá a emplazarse las partes a la contestación de la demanda.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de Julio de 1995, expediente No. 89-0679, la cuál ha sido reiterada por la misma Sala, en la cual se establece:

…basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, por que este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…

(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de lo antes expuesto y de la precitada jurisprudencia, se obtiene que el demandado, en caso de no estar de acuerdo con el pago que se le está exigiendo, deberá oponerse al pago que se le solicita, para que una vez realizada esta oposición, el juicio se convierta en un procedimiento contencioso y queden emplazadas las partes para la contestación a la demanda.

Es importante acotar que para que la oposición al pago intimado, sea considerada como tal, es necesario que la misma se haya realizado de forma expresa, es decir que la parte intimada manifieste que se opone a dicho pago, sin ser menester ni siquiera que la oposición sea fundamentada en razones de hecho o de derecho. Ahora bien, se desprende de actas que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho que la intimada tenía para realizar la oposición al pago, ésta no se opuso sino que dejó transcurrir el tiempo sin realizar ninguna actividad.

En consecuencia, el Tribunal tomando en consideración las normas precedentes así como lo alegado por las partes, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 25 de marzo de 2013, en el expediente Nro. 2902 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. PROCÉDASE CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. QUEDAN HABILITADOS LOS TRÁMITES PARA LA EJECUCIÓN.- ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA;

Abog. E.V.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 81-2013.-

LA SECRETARIA

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