Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: COOPERATIVA “POSADA PLAZA REAL”, distinguida con el RIF N° J–29651890–4, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 24 de septiembre de 2008, quedando registrada con el N° exp. 320.887, y protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2001, dejándolo inserto bajo el N° 31, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada C.Y.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.849.

Demandado: A.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–16.124.497.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Expediente: N° 7933.

I

ANTECENTES DE LA LITIS

La causa objeto de la presente Resolución Judicial se inicia mediante la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expediente en fecha 13 de diciembre de 2012, el mismo se encuentra referido a una pretensión de Resolución de Contrato incoado por la Cooperativa “POSADA PLAZA REAL”, contra el ciudadano A.D.D.M., alegando la demandante como alegato principal de su pretensión que, prestando la misma el servicio de hospedaje, el demandado tiene más de 120 días sin pagar ese servicio. A esos efectos, la demandante agrega a su libelo de demanda: Copia simple a color del acta constitutiva de la Cooperativa Posada Plaza Real; Original de acta de fecha 12 de marzo de 2012 dirigida al ciudadano A.D.D.M. y - Original del reglamento interno de la Posada Plaza Real R.L.

ADMISION DE DEMANDA:

Por auto de fecha 10 de enero de 2013, este juzgado admitió la presente demanda, para ser tramitada por el procedimiento breve (Folio 45).

TRAMITES DE CITACION:

Riela al folio 47, diligencia de fecha 15 de enero de 2.013, por la que el alguacil indica haber recibido los emolumentos necesarios para la citación (f. 47); en tal razón mediante auto de fecha 29 de enero de 2.013, se acordó expedir compulsa de citación. (F. 48)

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.013, el alguacil señala haber citado al demandado, agregando el recibo firmado. (F. 49)

Riela a los folios 53 al 55, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 14 de febrero de 2.013, siendo las mismas providenciadas en fecha 15 de febrero de 2.013.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas y a objeto de precisar los términos de la controversia, se realiza una síntesis, clara, precia y lacónica de las alegaciones del demandante y la defensa de la accionada.

DE LA DEMANDA INTENTADA:

Señala la demandante en su libelo de demanda:

.- Que su representada la Cooperativa “Posada Plaza Real”, es una empresa que presta el servicio de hospedaje, desde septiembre del año 2008, cumpliendo cabalmente con los estatutos sociales establecidos para su funcionamiento.

.- Que es el caso que la Cooperativa “Posada Plaza Real” presta los servicios de hospedaje al ciudadano A.D.M. desde hace aproximadamente un año, manteniéndole la promoción de tarifa económica, por la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 51,oo), que dicho convenio se pacto de manera verbal con tal huésped, quien cancelaba semanal o quincenalmente y no había ningún problema.

.- Que es el caso que dicho huésped tiene mas de 120 días que no cancela el servicio de hospedaje, violando el reglamento interno firmado el 13 de marzo de 2012, a las 3:40 p.m., acta de cumplimiento emitida el día 12 de marzo de 2012.

.- Que en vista a que de manera extrajudicial se ha intentado la resolución del contrato verbal, de manera pacífica por la prestación del servicio de hospedaje en la Cooperativa Posada Plaza Real, dicha administración se ve en la obligación de solicitar por ante este d.T. la entrega del inmueble ocupado por el huésped A.D.D.M., completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la recibió al momento de la celebración del contrato de marras.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En su defensa la accionada señala:

.- Que es cierto que mantiene una relación arrendaticia con la Cooperativa Posada Plaza Real donde ocupa la habitación N° 4, en calidad de arrendatario dentro del mencionado inmueble, ubicado en Barrio Obrero, carrera 16 entre calles 11 y 12, Municipio San C.d.E.T., desde hace año y medio.

.- Que había celebrado contrato verbal en el año 2011 y en los términos del mismo se estableció, que el canon de arrendamiento inicial seria la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1530,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, pero no es cierto que aunque el pago aparece a nombre de la Cooperativa Posada Plaza Real la relación arrendaticia no es la exceptuada en la normativa legal, sino que por el contrario es una relación arrendaticia de la estipulada en el artículo 7 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 50 eiusdem, ya que la habitación que ocupa es un espacio físico únicamente, ya que todo el mobiliario, o sea, cama, cocina, nevera, televisor y utensilios son de su propiedad, en vista de que bajo una figura de cooperativa que funciona como una posada, el canon de arrendamiento lo paga quincenal o mensual.

.- que nunca ha pagado diariamente, además, al iniciar la relación arrendaticia le exigieron la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,oo) por concepto de depósito.

.- Que todas las habitaciones que conforman la mencionada posada funcionan bajo la misma modalidad o sea simulan un contrato de arrendamiento ordinario bajo la figura de posada para evadir las consecuencias y obligaciones derivadas de la ley que rige y protege al arrendatario.

.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, solicita como punto previo el inicio de procedimiento que debe anteponerse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 eiusdem, pide la Nulidad del Contrato que se pretende hacer valer el demandante por cuanto el mismo es contrario al derecho y violatorio a la norma que rige la materia inquilinaria.

.- Que la parte demandante a comienzos de noviembre de 2012 le dijo, que no le pagara la deuda, pero que entregara la habitación, pero como no me he podido mudar le fui a pagar y ellos se negaron a recibir parte de lo que se adeuda, por lo cual fue al Tribunal respectivo para hacer el ofrecimiento de los cánones de arrendamiento insolutos, por lo cual es falso que deba lo alegado por la demandante.

.- Que se opone a la resolución de contrato alegada por la demandante porque a la luz del derecho el contrato existente es un contrato ordinario y no lo alegado por el demandante.

.- Que de igual manera se opone a la entrega del inmueble arrendado hasta tanto se determine la naturaleza del contrato existente entre su persona y la demandante, como consecuencia de ello, igualmente se opone a las costas demandadas.

Conforme a lo anterior se tiene, que la presente controversia Judicial se circunscribe a una pretensión de Resolución de contrato bajo la alegación de la demandante del no pago de pensiones por hospedaje, siendo que la demandada pretende excepcionarse argumentando que la relación señalada no es tal, sino arrendaticia y en consecuencia debe aplicarse lo previsto en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.

Ante la alegación de la solicitud de la aplicación de la Ley antes señalada, pasa de seguidas quien juzga, a emitir un pronunciamiento previo sobre la acción intentada.

Esgrime la parte accionada en relación a la solicitud de que se inicie el procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Táchira; al respecto observa quien aquí juzga, que la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda tiene por objeto el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente.

Para resolver, quien juzga, procede a traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual como punto previo hace un análisis sobre EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, la cual se transcribe parcialmente, en los siguientes términos:

“El artículo 1 dispone: Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).”

Conforme a lo anterior, se tiene que la parte demandada señala que la relación que mantiene con la demandante es arrendaticia donde ocupa la habitación Nro. 4, que cancela un canon mensual de Bs. 1.530,oo y que aunque el pago aparece a nombre de Cooperativa Posada Plaza Real, la relación no es de las exceptuadas en la normativa, y que solo ocupa el espacio físico de la posada, pues todo el mobiliario es de su propiedad y que además le exigieron un depósito.

Ante tal alegación se tiene, que la demandada trae a los autos elementos nuevos, esto es, circunstancias que hasta ese momento no constaban o no se alegaban en la controversia, estos hechos, indudablemente y cónsono con el principio de la carga de la prueba establecido en materia civil en nuestra legislación, correspondía en su comprobación al alegante, ya que este principio en términos generales nos informa bajo la expresión de que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; no obstante no consigue quien juzga escudriñando los autos probanza alguna de sus dichos.

No obstante lo anterior y en atención al principio de la comunidad de la prueba, observa quien juzga, que la demandante trae a los autos copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa “COOPERATIVA PLAZA REAL, R.L.” y documento poder que el Director Administrativo o Presidente y el Secretario otorgan a la Abogada demandante; de los que se evidencia, que la empresa se encuentra inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 36, folio 151, Tomo 2. Por lo que se evidencia del documento Público la personalidad jurídica de la empresa demandante, así como la articulación que regula su funcionamiento, demostrándose en especial en su artículo 2, el objeto de la misma, esto es: “… la explotación y comercialización de todo lo relacionado con el ramo de la hotelería, Restaurant, diversiones, Espectáculos Públicos y Privados, compra venta de motivos típicos, cualquier acto de comercio y actividades relacionadas con el turismo…”. Con ello evidencia entonces quien juzga la actividad de la demandante, esto es, la explotación del ramo de hotelería. Así se establece.

Igualmente consta en autos copia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 27 de octubre de 2010, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 97. Documento que se valora como Público no impugnado conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose del mismo según el contenido de la cláusula primera que “el arrendador cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO unas mejoras para uso comercial destinado para utilización exclusiva como posada”. Así queda establecido.

Al mismo efecto se indica, que consta en autos original de documento – formato emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, Sección de Control de Extranjeros, destinado a las anotaciones de entrada y salida de Huéspedes de la empresa demandante de fecha 09 de septiembre de 2.011. Esta documental se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Julio de 1998 (Oscar P.T. N° 7, página 460 y siguientes), por cuanto se observa, que la misma fue expedida por un autoridad administrativa, es decir, por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Puesto Fronterizo, San Cristóbal, Estado Táchira, dependiente dicha oficina del Ministerio del Interior y Justicia, y de la misma se desprende que el día 06 de marzo de 2012, el ciudadano A.D.D., ingreso en calidad de huésped a dicha Posada, y salio en fecha 16 de marzo de 2012, ingresando posteriormente en fecha 14 de mayo de 20123, y saliendo el día 15 de mayo de 2012, con lo cual queda claramente demostrado que el ciudadano demandado, según el registro en mención es huésped de la empresa demandante. Así queda establecido.

De la declaración Testifical de los ciudadanos L.M.P., con cédula de identidad Nro. V-9.339.311 y Elioanai A.O., con cédula de identidad Nro. V-20.886.702; evidencia quien juzga, que ambos son contestes en indicar que el demandado, A.D.D.M. es huésped de la Cooperativa Posada Plaza Real, dando ambas personas razón circunstanciada de ese dicho. Declaración Testifical que es valorada conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de igual manera original de declaración y pago de contribución especial del 1% prevista en artículos 15 y 16 del Decreto 5999, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo hecho a la cuenta de INATUR MINTUR, con sello húmedo del Fondo de Turismo del Táchira, de fecha 05-02-2.013. Se valora como documento administrativo demostrativo de que la empresa demandante realiza actividad conexa con esta área.

Ante el anterior cúmulo probatorio, considera probado éste Operador de Justicia, que no existen elementos probatorios en autos que demuestren el dicho de la parte demandada de que su permanencia en la posada Cooperativa Posada Plaza Real se deba a una relación arrendaticia, pues nada demostró de esa alegación y por el contrario logró demostrar la accionante el objeto comercial de la empresa demandante, la presencia de huéspedes en el local que le sirve de asiento y el cumplimiento de requisitos como el llenado de los formatos del Ministerio del Interior y Justicia, Sección de Control de Extranjeros, destinado a las anotaciones de entrada y salida de Huéspedes que el demandado se encuentra ocupando la habitación Nro. 4 como huésped y no como arrendatario.

Siendo lo anterior así y conforme a lo indicado en el artículo 8 numeral 4º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que señala:

Artículo 8.- “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

(…)

4º Los hoteles, moteles, Hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales. Siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Debe concluirse, que la presente acción está fuera del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por lo cual se desecha la defensa de la demandada como punto previo que deba interponerse ante la SuperIntendencia de Vivienda el procedimiento previo previsto en la Ley. Así se decide.

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Partiendo de la premisa de que en la presente causa ha quedado demostrado que la pretensión se encuentra circunscrita a la resolución del contrato de pago de pensión y que la misma se regula por el derecho común por aplicación de lo indicado en el Artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; se pasa de seguidas a resolver el fondo del asunto, esto es, la procedencia de la acción resolutoria por el hecho de que el demandado no cancela el servicio de hospedaje. Así las cosas, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado a la litis por las partes a objeto de determinar el punto controvertido, esto es, verificar si el demandado ha incumplido con el contrato verbal de hospedaje al no pagar la pensión o por el contrario ha demostrado el pago o la extinción de la obligación que se le imputa como incumplida, analizando para ello el material probatorio cursante en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple de poder otorgado por la empresa demandante a la Abogada C.Y.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.849. Esta documental otorgada ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2.012, se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a la Abogada en mención y por ende su cualidad para gestionar en la presente causa.

.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa “COOPERATIVA PLAZA REAL, R.L.”, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 36, folio 151, Tomo 2. Esta documental fue previamente valorada, por lo que se ratifica su valor como documento Público demostrativo de la personalidad jurídica de la empresa demandante, así como la articulación que regula su funcionamiento.

.- copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 27 de octubre de 2010, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 97. Esta documental fue previamente valorada como documento Público no impugnado, conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento por el que la empresa demandante es arrendataria del inmueble donde funciona materialmente.

.- Original de acta de fecha 12 de marzo de 2012 dirigida al ciudadano A.D.D.M., esta documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como documento reconocido y de la misma se desprende que en fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano C.B.C. en su carácter de accionista de la Posada Plaza Real, y la Abogada C.Y.S., entregaron al ciudadano A.D.D. el reglamento interno de la Cooperativa Posada Plaza Real, quien firmó la misma a manera de aceptación; demostrándose además que tal reglamento hace referencia a normativa de uso de una posada.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

.- Reproduce el mérito favorable de autos: Se indica que se ha establecido reiteradamente que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

.- Promueve el Registro de Comercio de la Cooperativa “Posada Plaza Real”. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Promueve el contrato de arrendamiento de fecha 27 de octubre de 2.010. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Acta de cumplimiento de fecha 13 de marzo de 2012. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Copia de facturas de los servicios públicos de la “Cooperativa Posada Plaza Real”, las mismas no son objeto de valoración, ya que nada aportan a la resolución del hecho controvertido.

.- Copa certificada de actas del libro de registros de entrada y salida de huéspedes. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Original de actas de fechas 19 de febrero de 2012 y 22 de febrero de 2012, las mismas no son objeto de valoración por tratarse de documentos privados emanados de terceros, sin que conste en autos que los mismos han sido objeto de ratificación mediante prueba testimonial.

.- depósito bancario del Banco Bicentenario de fecha 05 de febrero de 2013, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil como tarja, ella comprueba que la Cooperativa Posada Plaza Real cancela los impuestos que se le establece por ser una prestadora de servicio de hospedaje, igualmente se desprende que se encuentra registrada en tal institución (INATUR).

.- recibos de pago de renovación de la patente de industria y comercio y de liquidación de impuestos por publicidad, emitidos a nombre de la Cooperativa “Posada Plaza real”, la planilla de pago del SENIAT, no son objeto de valoración por parte de este Juzgado por cuanto se observa que de las pruebas ya analizadas tales como el Registro de Comercio, las copias certificadas del libro de registro de entradas y salidas, se desprende con claridad que efectivamente se trata de una posada que presta el servicio de hospedaje.

.- Recibo de pago emitido por el SENIAT de fecha 13 de marzo de 2012, F-No.1290189476. No es objeto de valoración, por cuanto el hecho del pago del Impuesto sobre la renta no indica nada relevante con el fondo de la controversia.

A manera de conclusión puede indicarse en relación al fondo controvertido, que la demandada permaneció inactiva procesalmente en cuanto a la demostración de hechos que enervaran la pretensión de la demandante, esto es, no trajo a los autos pruebas demostrativas de la extinción de la obligación que se le demanda como incumplida, razón por la cual la acción planteada se puede enmarcar dentro del supuesto normativo del artículo 1.167 del Código Civil, según la cual en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En tal razón, demostrada la existencia de la obligación del demandado de pagar la pensión de hospedaje y no existiendo demostración del cumplimiento o la extinción de la misma, es forzoso declarar que la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva, tal y como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales antes señaladas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la Abogada C.Y.S.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Posada Plaza Real, contra el ciudadano A.D.D..

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato verbal por la prestación del servicio de hospedaje celebrado entre la Cooperativa Posada Plaza Real y el ciudadano A.D.D., ya identificados.

TERCERO

Consecuencialmente se ordena al demandado A.D.D., entregar la habitación que ocupa en la Posada Plaza Real, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso en que la recibió.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Zulimar H.M.

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma bajo el N° _____ para el archivo del Tribunal.

I.O.

Exp.7933.

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