Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de junio de 2013

203º y 154º

Parte demandante: “Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad”, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 14 de abril de 1966, bajo el Nº 27, tomo 21, Protocolo Primero; con domicilio procesal en: Avenida Principal de Las Mercedes, Edificio Ávila, Piso 2, Oficinas 2A y 2B, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.

Representación Judicial

de la parte demandante: “Oscar A.K., M.P.L., C.R.K., G.T.R., C.G.N., M.S.B. y Giantoni Pietrobon Hurtado”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 107.324 y 150.356, en su orden1.

Parte demandada: “Med Sure, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 90, tomo 742-A Qto.; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación Judicial

de la parte demandada: “Pellegrino Cioffi Delgado”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 185.403, Defensor Judicial Ad Litem.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-596

I

Desarrollo del Juicio

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda suscrito el día 5 de diciembre de 2011, presentado ante esta sede judicial por el abogado en ejercicio de su profesión M.S.B., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 107.324, con el carácter de mandatario judicial de la “Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad”, pretendiendo el cobro de las facturas –según alega- aceptadas por parte de “Med Sure, C.A.”, y que a la fecha se encuentran impagadas.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, conforme lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal libró la correspondiente compulsa a los fines de la intimación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita el día 30 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas, informó al Tribunal que no logró intimar a la parte demandada en las oportunidades que se trasladó para tal fin.

Luego, agotadas las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera personalmente ni por intermedio de representación judicial, el Tribunal le designó defensor judicial al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 185.403, quien en fecha 14 de febrero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2013, el defensor ad litem designado a la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió por secretaria escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem designado a la parte demandada; por consiguiente, el juicio continuó por las reglas del procedimiento breve en atención a la cuantía, siendo el lapso probatorio de diez (10) días ex artículos 652 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa probatoria, ninguna de las representaciones judiciales promovió medios de prueba.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, por razones urgentes y preferentes y en virtud del exceso de expedientes para sustanciación, el Tribunal difirió pro cinco (5) días de despacho el pronunciamiento de la sentencia de merito.

Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Límites de la Controversia

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante

  1. Sostuvo, que la sociedad mercantil Med Sure, C.A. adeuda a su representada la suma de Bs. 33.645,18, según se evidencia de cuatro (4) facturas aceptadas; instrumentos cursan en autos en copia al carbón, aduciendo que los originales fueron enviados a dicha deudora conforme lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.

  2. Expresó, que las copias al carbón de las facturas originales cuyo pago pretende, son tan auténticas como sus originales, ostentando operaciones mercantiles que originaron la obligación a que se contrae la demanda y que las mismas se consideran aceptadas.

  3. Señaló, que la factura signada con el Nº 1913696 emitida el día 23 de enero de 2010, fue aceptada con sello y firma el día 12 de febrero de 2010, por un monto de Bs. 17.292,96, y se le hizo un abono de Bs. 2.829,30, quedando un saldo de Bs. 14.463,60; que la factura signada con el Nº 2031548 emitida el día 20 de mayo de 2010, fue aceptada con sello y firma el día 3 de junio de 2010, por un monto de Bs. 39.151,17, y se le hizo un abono de Bs. 37.123,17, quedando un saldo de Bs. 2.028,00; que la factura signada con el Nº 2071808 emitida el día 28 de junio de 2010, fue aceptada con sello y firma el día 28 de julio de 2010, por un monto de Bs. 2.591,04, y se le hizo un abono de Bs. 627,54, quedando un saldo de Bs. 1.963,50; que la factura signada con el Nº 2114084 emitida el día 8 de agosto de 2010, fue aceptada con sello y firma el día 31 de agosto de 2010, por un monto de Bs. 15.190,08; y que todas ellas debieron ser pagadas en un plazo de treinta (30) días siguientes a su fecha de emisión; sin embargo, dicho pago no ha ocurrido.

  4. Alegó, que el día 8 de agosto de 2011, le fue notificado a la deudora a través de correo privado, que la representación judicial de la parte demandante recibió instrucciones precisas a los fines del cobro de lo adeudado.

  5. Que este incumplimiento, los faculta para ejercer la demanda pidiendo el pago del monto adeudado, con sus respectivos intereses, y la indexación judicial.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem designada a la parte demandada sostuvo, en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial ad litem de la parte demandada

  6. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.

  7. Negó, que su representada deba la suma de Bs. 33.645,18 por concepto del capital, ni la suma de Bs. 5.803,29 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de octubre de 2011, y calculados a la tasa del 12% anual.

    De acuerdo con lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación de pagar el monto de las pretensas facturas en que apoya la demanda.

    A tales efectos, teniendo en cuenta que resulta deber ineludible de los Jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto, observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante

  8. Promovió junto al libelo de la demanda, en copia al carbón, legajo de cuatro (4) facturas emitidas los días 23 de enero de 2010, 20 de mayo de 2010, 28 de junio de 2010, y 8 de agosto de 2010, respectivamente, en las cuales consta un sello húmedo y rubrica en las tres primeras, y solo sello húmedo en la cuarta, lo cual hace presumir en este juzgador que fueron aceptadas por la parte contra quien van dirigidas, apreciándose conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y 1.383 del Código Civil; así se aprecia.-

  9. Promovió, misiva suscrita el día 8 de agosto de 2011, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idónea para demostrar el requerimiento de pago efectuado a la parte demandada; así se establece.-

  10. Durante la etapa probatoria no promovió medios de pruebas.

    Pruebas promovidas por la representación judicial ad litem de la parte demandada

  11. No promovió medidos de pruebas.

    IV

    Fundamentos del Fallo

    Es importante destacar, en el caso de autos, que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es una compañía de comercio, y por tanto comerciante conforme se deduce de lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio; asimismo, por tener carácter mercantil, al tenor de lo previsto en el artículo 200 eiusdem, sus contratos y obligaciones se reputan actos de comercio, siempre que no resulte lo contrario del acto mismo o que la obligación no sea esencialmente civil.

    En tal sentido, advierte el Tribunal de acuerdo con la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con documentos privados y con facturas aceptadas.

    Cabe mencionar, que las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios. Así, la finalidad de las facturas además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es la de acreditar las condiciones y términos consignados en el texto.

    En efecto, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así, para el autor Tartufari, citado por J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio Nº 5, titulada "Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas" expresa que "...Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato...", mutas mutandi la factura también puede extenderse para acreditar la prestación de un servicio.

    Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., señaló lo siguiente:

    “…en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: (...). Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: (…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Subrayado añadido)…”

    Se deduce entonces, que el hecho determinante para establecer la aceptación expresa de una factura, resulta de la firma de persona capaz de obligar al deudor. En el caso de marras, el sello húmedo estampado en el anverso de las facturas accionadas y las rubricas que las acompañan, por sí solas no conducen a determinar ese acto jurídico.

    Sin embargo, en cuanto a la aceptación tácita vale acotar, que la demostración del recibo de la factura por quien va dirigida, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación cuando no se haya reclamado de esta, en el lapso establecido por la disposición legal contenida en al artículo 147 del Código de Comercio.

    Esta aceptación tácita puede “inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquél descuento, o el hecho de que el receptor acuse recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestación del comprador en tal sentido”.

    En el presente caso, a juicio del Tribunal, el sello húmedo con la denominación mercantil de Med Sure, C.A., estampado en el anverso de los efectos de comercio accionados y las rubricas que los acompañan, adminiculado con la misiva legalmente reconocida suscrita el día 8 de agosto de 2011, sin que conste en autos que dicha compañía demandada haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el articulo 147 del Código de Comercio, conducen a inferir que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la compañía deudora; ergo, se reputan aceptadas. Del mismo modo, se advierte que en su texto constan especificados los servicios presados, la cuantía de los cargos efectuados, así como también el plazo de treinta (30) días para su pago; así se establece.-.

    Dentro de este contexto, resalta que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; y asimismo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Tanto es así, que la responsabilidad del resultado del proceso civil recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra.

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que la parte demandada, Med Sure, C.A., debe sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues a consecuencia de la aceptación tácita de las facturas accionadas, no solo quedó demostrada la existencia de la obligación pecuniaria cuyo pago exige el acreedor, sino que además la deudora no demostró por su parte un hecho positivo, concreto ni idóneo para considerarla en estado de solvencia; en este sentido, debe ponderarse que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

    Por tanto, atendiendo al mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice debe dictarse una sentencia estimatoria de la pretensión postulada por la parte actora, pues como afirma el catedrático Dr. J.P.Q. , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho; así se establece.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad contra Med Sure, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: a) la suma de Bs. 33.645,18, por concepto del capital adeudado reflejado en las facturas accionadas; b) la suma de Bs. 5.803,29, por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las facturas accionadas, hasta el día 31 de octubre de 2011; c) Los intereses moratorios que se sigan devengando desde el día 31 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, calculados a la rata del 12% anual sobre cada una de las facturas accionadas, y la indexación judicial desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela durante dicho períodos; ambos conceptos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 11.01 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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