Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Aux: Nana (8).

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: “Asociación Civil Cabrini”, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30/05/1997, bajo el Nº 45, Tomo 30, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: M.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTOR: R.A.S., J.L.A.F., Casar Roja Mendoza, Kathyuska S.B.A. y B.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.663.271, 1.153.219, 5.861.477, 8.939.709 y 14.157.261, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 12.967, 1.608, 26.538, 65.296 y 117.141, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.388.567 y 3.401.143, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 71.661 y 16.931, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, quedando asignado al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio Nº treinta y seis (36) del presente expediente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la demandada y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha seis (06) de noviembre de 2009, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libro la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios al Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, compareció el ciudadano Alguacil D.B., funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que el día 15/04/2009, siendo las 8:20 de la mañana, se traslado a la siguiente dirección: apartamento Nº 3, piso 2, Edificio Cabrini, ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Miranda, Chacao, Caracas, a los fines de citar a la parte demandada, quien le recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación, el cual consignó junto a su diligencia.

En fecha veinte (20) de abril de 2009, compareció la Abg. M.Á., en su carácter de apoderada demandada y mediante diligencia se dio por citada y consigno poder que acredita de representación.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, compareció la apoderada demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de mayo de 2009, compareció el apoderado actor y la apoderada demandada y mediante diligencia consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha. (Asimismo la apoderada demandada consigo mediante diligencia escrito de alegatos).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada demandada, exhortándola a consignar los fotostatos necesarios.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, compareció el apoderado actor y consignó escrito de conclusiones.

En fecha primero (01) de junio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad de dictar sentencia para el quinto (5to) día continuo siguiente, contados a partir de la misma fecha.

-II-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que el ciudadano M.C.L., mantiene una relación arrendaticia no escrita, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble, que a continuación se señala: apartamento Nº 3, situado en el piso 2 del edificio Cabrini, ubicado en la calle Urdaneta, con cruce con la calle Miranda, Municipio chacao del Estado Miranda. Y que en atención a dicha relación arrendaticia, su representada ha percibido de manera mensual los cánones de arrendamientos, expidiendo los respectivos recibos de pago.

  2. Que para el momento en que la relación arrendaticia inicio, la propiedad del inmueble correspondía a la ciudadana J.B.d.S.-Ventura, en parte por los derechos que poseía de la comunidad conyugal que tenia con su difunto esposo, ciudadano J.S.V., y por los derechos sucesorales correspondientes en su condición de única y universal heredera de su cónyuge.

  3. Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 09/06/1996, la mencionada ciudadana J.B., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a su representada la totalidad del inmueble objeto de la presente litis, dentro del cual se encuentra ubicado el apartamento ocupado por la parte demandada.

  4. Que la naturaleza de la mencionada relación arrendaticia existente entre el demandado y su representado, consta también del proceso judicial intentado por dicho arrendatario conjuntamente con otros ciudadanos, por nulidad de venta y retracto legal arrendaticio, acciones que fueron declaradas sin lugar de manera definitiva por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

  5. Que desde la oportunidad en que fue adquirido el edificio por parte de sus anteriores propietarios, la cual data desde el año 1953, hasta la presente fecha, el mismo, no ha recibido el mantenimiento necesario para un edificio de mas de cincuenta (50) años, y que por tal motivo se ha venido produciendo en dicho inmueble un deterioro progresivo que genero daños graves, desde el punto de vista de los servicios de aguas negras, blancas y electricidad, no solo dentro de las áreas comunes del edificio, sino también en las áreas internas de cada uno de los locales y apartamentos que lo componen, atentando de esta manera con la seguridad del edificio y de sus habitantes.

  6. Que en virtud del deterioro que presenta el edificio, su representado solicito autorización y permiso de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de la realización de un conjunto de obras a ser ejecutadas en dicho inmueble, con la finalidad de evitar la ruina total del mismo; siendo otorgado dicho permiso en fecha 28/03/2008 y 05/05/2008.

  7. Que las autorizaciones municipales otorgadas a su representado, implican la realización de un conjunto de trabajos a ejecutarse tanto en las áreas comunes del edificio, como también en los apartamentos y locales que lo compone, y que tales trabajos incluyen: aguas blancas, aguas negras, electricidad y tanques de agua.

  8. Que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nº APIP-OFC-08-02-08, de fecha 29/05/2008, emitió un informe del cual se concluyo que el inmueble de litis no cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, señalados en el Decreto Presidencial Nº 2195 de fecha 31/10/1983.

  9. Que los requerimientos de realización de obras en el sistema eléctrico del inmueble pertenecientes a sus representados, fueron observados por la Corporación Eléctrica Nacional, a través de la empresa filial La Electricidad de Caracas, informándole a su representado que las instalaciones del centro de medición no reúne las condiciones mínimas exigidas por los decretos Nº 46 y 2195, emanadas de la Presidencia de la Republica, procediendo posteriormente dicha entidad a elaborar y presentar ante su representado un proyecto, presupuesto y cronograma, para los trabajos de construcción de cuartos y de medición e instalación de módulos eléctricos, exponiendo que dichos trabajos tendrían un termino de duración de 16 semanas.

  10. Que la necesidad de realizar los trabajos de conservación, así como el deterioro que presenta el inmueble perteneciente a su representado, fue expresado por la misma parte demandada durante el procedimiento de regulación inquilinaría a que fue sometido dicho edificio, ya que en la oportunidad de la oposición a tal procedimiento, alega el apoderado actor, que la parte demandada dijo haber especulación y usura al pretender sin dar nada a cambio o alguna mejora habitacional, en un inmueble en ruinas, pagar alquileres como si el edificio fuera la mansión mas lujosa del este de Caracas.

    Formuladas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente el desalojo del inmueble ya identificado, libre de bienes y personas, y que la parte demandada pague las costas y costos procesales que ocasione la presente causa.

    Fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 34, ordinal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:

  11. Opuso como punto previo la alteración de hechos y derechos esgrimidos en la demanda por la parte actora, alegando que dicha parte ejerció su acción sobre la base de hechos falsos, sobre los cuales no puede haber juzgamiento, ya que los hechos falsos no pueden ser sometidos útilmente a la consideración del Juez, siendo dichos hechos lo expuesto por la parte actora, al alegar que la relación arrendaticia existente con su representado, es producto de una relación no escrita, exponiendo de esta manera la parte demandada que por el contrario, existe un contrato escrito a nombre de su representado, suscrito con la Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesora de P.P.D., cedida al actual propietario. Asimismo, alego que en fecha 28/05/2002, la parte actora notifico a su representado que el cobro de alquileres a partir de esa fecha seria efectuada directamente por ellos, lo cual según la apoderada demandada, reconoce tácitamente la existencia de un contrato previo y la administración de P.P.. Continuo exponiendo la apoderada demandada que para que la demandada incoada por la parte actora procediera según su basamento en lo dispuesto en el articulo 34 ordinal “c”, el contrato de arrendamiento existente entre las partes tendría que ser un contrato escrito por tiempo indeterminado o un arrendamiento verbal simplemente, situación esta inexistente ya que el contrato suscrito por su mandante y la parte actora es un contrato escrito y no verbal como lo señalo la parte actora en su libelo de demanda.

    Posteriormente, la apoderada demandada en su escrito de contestación al fondo, rechazo, negó y contradijo totalmente el escrito de demandada, los hechos señalados por ser inciertos y el derecho alegado por improcedente y rechazó todo cuanto debe ser considerado legalmente desconocido, lo cual hizo de todo el libelo de la demanda. Continúo exponiendo la parte demandada, que si bien su mandante formulo oposición a la pretensión de cobrar altos alquileres, señalando la ruina exterior del edificio y su falta de mantenimiento, el actor peco de exagerado al hacer señalamientos dentro de los apartamentos y locales, que según lo alegado por la apoderada demandada, este nunca ha visitado, y que solo están deteriorados aspectos exteriores, que no causan mayores molestias a los residentes y que en todo caso su mandante estaría dispuesto a soportar las reparaciones, basándose en lo dispuesto en el artículo 1590 del Código Civil. Expuso que el tanque de agua efectivamente necesita limpieza, pero solo por higiene, alegando que la parte actora desnaturalizo y abulto el elemental permiso que supuestamente le otorgo la alcaldía. Concluyendo y rechazando todo y cada una de los capítulos que conforman el libelo de la demandada.

    La apoderada demandada acompaño su escrito de contestación a la demandada con los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento Original, suscrito entre la Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesores de P.P.D. y su mandante; dos (2) recibos de pago en original Nº 0338 y 0340 y Notificación dirigida a su mandante en fecha 28/05/2002, aparentemente emanada de la parte actora.

    MATERIAL PROBATORIO:

    PARTE ACTORA:

    Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, copia simple de documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana Y.B. y la parte actora, en fecha tres (03) de julio de 1996. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la propiedad del inmueble objeto de la presente litis pertenece a la parte actora. Y así se establece.

    Continuamente, consigno copia certificada de documento emanado de la Alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, Nº O-IS-080289 de fecha 28/03/2008. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la autorización y el permiso otorgado por dicha Dirección a la parte actora, a los fines de que la misma realizara trabajos de reparación menor en el inmueble de su propiedad, referidos a sustitución de ramales y montanas de aguas blancas de hierro galvanizado por tuberías nuevas, eliminación del tanque elevado de aproximadamente 30.000 lts., reparación y sustitución de los bajantes de aguas negras, reparaciones de cableado y tablero eléctrico. Y así se establece.

    Consigno copia certificada de documento emanado de la alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, Nº O-IS-08-452 de fecha 05/05/2008. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que analógicamente a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que los trabajos previamente autorizados por dicha Dirección, conciernen a la totalidad del inmueble perteneciente a la parte actora, abarcando área comunes, apartamentos y locales. Y así se establece.

    Consigo copia certificada de documento Nº APIP-OFC-08-02-08, emanado del Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, de fecha 29/05/2008. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que analógicamente a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el edificio perteneciente a la parte actora no cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, señalados en el Decreto Presidencial Nº 2195 de fecha 31/10/1983. Y así se establece.

    Consigno copia de documento emanado de La Electricidad de Caracas, Nº CPP/1136-2008, de fecha 28/08/2008. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, a la misma no se le puede atribuir el valor probatorio ostentado por la parte actora, en virtud de que emana de un tercero y debió haber sido ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del cual adminiculado a otro medio probatorio pudiera evidenciar que las instalaciones del centro de medición del edificio denominado Cabrini, no reúne las condiciones mínimas exigidas por los Decretos Nº 46 y 2195, emanados de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo necesario trabajos de remodelación, desmantelamiento de módulos y equipamiento de módulos. Y así se establece.

    Por ultimo consigno junto al libelo de demandada copia simple de escrito, trascrito por la parte demandada, dirigido al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda reconocido; quedando así demostrada la oposición formulada por la parte demandada, ante el tramite de regulación de alquileres a que fue sometido el inmueble objeto de litis. Y así se establece.

    Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió copia certificada de documentación y demás actuaciones cursantes en el expediente Nº 6103, llevado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que contiene Recurso de Nulidad interpuesto, entre otras personas, por la parte demandada, contra la Resolución de Regulación Arrendaticia de los apartamentos y locales que componen el edificio Cabrini, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que en efecto la parte demandada se opuso al monto de la regulación de alquiler, a que fue sometido dicho inmueble, basando su oposición en el avanzado estado de deterioro en que se encuentra el edificio Cabrini. Y así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    Consta que la representación judicial de la parte demandada consigno junto a la contestación de la demanda, contrato original, suscrito entre la Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesores de P.P.D. y su mandante, en fecha 18/03/1988. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es apreciado por este Tribunal, quedando demostrado la relación arrendaticia que existió entre la parte demandada con la ya mencionada compañía anónima, que se encargaba de la administración del inmueble objeto de arrendamiento. Y así se establece.

    Igualmente, consigno dos (2) recibos de pago Nº 0338 y Nº 0340, de fecha 16/02/2009 y 10/03/2009, respectivamente, por concepto de alquiler del apartamento Nº 3 del edifico Cabrini, correspondientes a los meses de enero y febrero, por la cantidad de ciento nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF 109.54). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son apreciados por este Tribunal, quedando demostrado que la parte demandada le cancelo a la parte actora, en su condición de arrendatario del apartamento Nº 3, perteneciente al edificio Cabrini los cánones de arrendamientos a los meses arriba mencionado. Y así se establece.

    Finalmente, consignó notificación de fecha 28/05/2002, emanada de la Asociación Civil Cabrini, dirigida al ciudadano M.C.L.. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda reconocido, quedando demostrado mediante dicha notificación, que la parte actora desde la fecha 28/05/2002, es la encargada de cobrar el alquiler del apartamento en el cual la parte demandada se encuentra en calidad de arrendatario. Y así se estipula.

    Abierto el lapso probatorio, la parte demandada consignó copia simple del contrato de arrendamiento consignado en original junto a la contestación de la demanda. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento ya fue valorado, en consecuencia no hay lugar a una nueva pronunciación. Y así se establece.

    Continuamente, consignó ocho (8) recibos de pago, cada uno distinguido con el número 0336, 0342, 0315, 0319, 0324, 0329, 0331 y 0333, respectivamente, por concepto de alquiler del apartamento Nº 3 del edifico Cabrini, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, marzo de 2009, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, respectivamente, emitidos cada uno por la cantidad de ciento nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF 109.54). Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos al no ser desconocidos por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos, quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio y los pagos hechos por la parte demandada a la parte actora por los meses señalados por concepto de cánones de arrendamiento. Y así se establece.

    Asimismo, consignó original de telegrama de fecha 09/05/2002, emanado del Instituto Postal Telegráfico de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigido a la parte demandada, de parte de la Agencia F.P. C.A., .Al respecto observa este Juzgador que dicho documento privado, al no ser tachado por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil; en consecuencia, del mismo se desprende que la nueva administración del inmueble que ocupa la parte demandada en calidad de arrendatario, fue cedida a la Asociación Civil Cabrini. Y así se establece.

    Por ultimo consignó copia certificada de actuaciones cursantes al expediente Nº AP31-V-2008-002466, entre ellas, sentencia definitiva, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/04/2009. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte actora por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la demanda incoada por la parte actora, teniendo el mismo motivo que aquí se discute, en contra de otra inquilina del mismo inmueble, fue declara sin lugar, por la falta de cualidad de la parte que fuera demandada en esa oportunidad. Y así se establece.

    Plateados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa:

    Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte demandada consignó contrato de arrendamiento privado, de fecha dieciocho (18) de marzo de 1988, suscrito por su representado y la Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesora de P.P.D., del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia de la parte demandada con la mencionada compañía.

    De la misma forma, se desprende de la cláusula octava del mencionado contrato de arrendamiento, que el mismo tendría una duración de (1) año prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año siempre que el Arrendador, antes del vencimiento del plazo fijado o de cualquiera de las prorrogas, manifestara su deseo de no prorrogarlo mas, quedando claro que se estaba hablando de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

    Ahora bien, la parte demandada, expone que al momento en que la parte actora adquirió por medio de compra el inmueble denominado Cabrini, e igualmente, al momento en que notifico a su representado de que ellos serian los encargados de cobrar el alquiler del apartamento por este arrendado, la parta actora tácitamente reconoció que la parte demandada gozaba de una relación arrendaticia escrita a tiempo determinado, en virtud del contrato de arrendamiento arriba mencionado, tratando de desvirtuar de esta manera lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, donde establece que la relación arrendaticia existente con la parte demandada es no escrita y a tiempo indeterminado, encuadrando su demandada de esta manera con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”.

    En tal sentido, si bien es cierto, que dicho contrato empezó a regir desde la fecha 01/03/1988, hecho afirmado por la parte demandada y no discutido por la parte actora, del mismo se puede apreciar que era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir en la fecha arriba expuesta, se observa que ya han transcurrido mas de quince (15) años desde el momento en que se suscribió; al respecto el artículo 1.580 del Código Civil establece lo siguiente:

    Articulo 1.580: Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

    Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

    Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.

    En consecuencia, y con vista a los alegatos de las partes así como de las pruebas aportadas por ellos al presente juicio, quien aquí sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, observa que el contrato de arrendamiento existente entre las partes se indetermino por razón del transcurso del tiempo establecido en el artículo mencionado, por lo que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia escrita a tiempo indeterminado, siendo de esta manera procedente la acción de desalojo establecida en el artículo 34, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la Asociación Civil Cabrini, en su condición de arrendador del inmueble ocupado por el ciudadano M.C.L., en su condición de arrendatario del inmueble que forma parte del edificio Cabrini, del cual la parte actora es propietaria, e igualmente ejerce la administración del mismo. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que luego del análisis efectuado a las copias certificadas consignadas por la parte actora de las autorizaciones Munipales e informes de Bomberos y Electricidad correspondiente, acompañados a los autos, así como las propias afirmaciones y confesiones de la parte demandada que constan de los recaudos que en copias certificadas fueron producidas durante el lapso probatorio, se evidencia el estado de deterioro del edificio Cabrini, ameritando y requiriendo reparaciones de distinta índole; ahora bien, si bien es cierto el deterioro del edificio, y la necesidad de su reparación, de ninguna de las copias certificadas arriba mencionadas se desprende y evidencia la imperiosa necesidad de desalojar a la parte demandada del apartamento que ocupa, a los fines de realizar las reparaciones pertinentes, mas sin embargo lo que si se observa es un grupo de condiciones y parámetros establecidos por los diferentes entes públicos a los fines de que la parte actora realice las reparaciones pertinentes bajo esos parámetros, pero ninguno de estas establece la necesidad de desalojo del arrendatario, no quedando claro para este sentenciador en base a la anteriormente alegado, la existencia de elementos probatorios que lleven a este Juzgador a la convicción de la alegada necesidad de desalojar el inmueble arrendado, en virtud de las reparaciones que habrían de hacerse en el edificio del cual forma parte el inmueble arrendado, observándose asimismo, de la copia certificada emanada de la Alcaldía de Chacao Dirección de Ingeniería, Nº O-IS-08-0209, que los trabajos autorizados a realizar en el inmueble propiedad de la parte actora, son reparaciones menores, referentes a sustituciones de ramales y montantes de aguas blancas por tuberías nuevas, eliminación del tanque elevado, reparación y sustitución de bajantes de aguas negras, reparación de cableado y tablero eléctrico. Aunado ello al hecho cierto de que quedo demostrado en autos que entre ambas partes actora y demandada, no existe una relación arrendaticia verbal como señala el actor en su libelo, sino escrita y no obstante conforme al criterio plasmado en esta sentencia, la acción procedente tanto para el contrato verbal como para el contrato a tiempo indeterminado es la de desalojo fundamentada en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurre el actor al establecer su pretensión en un falso supuesto al señalar que la relación arrendaticia que lo vincula con el arrendatario demandado es verbal, cuando lo cierto es que quedo demostrado de autos ser escrita, no habiendo sido acompañado al libelo de demanda como documento fundamental, el referido contrato de arrendamiento; en consecuencia, y en observancia de todo lo antes expuesto, la demanda por desalojo incoada por la parte actora no puede prosperar conformo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la Asociación Civil Cabrini, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30/05/1997, bajo el Nº 45, Tomo 30, Protocolo Primero, contra el ciudadano M.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.037.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este juicio.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2009. Anos 199° y 150°.

    El Juez.-

    Dr. L.T.L.S..

    El Secretario.-

    Abg. M.S..-

    En la misma fecha anterior, siendo las 3:25 P.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    El Secretario.-

    Abg. M.S..

    LTSL/MS/ nana (8)

    AP31-V-2008-002465.

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