Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, de este domicilio e inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Número 11, Tomo 15, Protocolo Primero; representada por su Presidente H.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.429.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.235.

PARTE DEMANDADA: J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.551.082.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.661.

EXPEDIENTE Nº: 12-0737 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2007-000184 (Tribunal de la causa).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano H.S.J., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE contra el ciudadano J.E.M., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

Previa su distribución el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006), admitió la demanda.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, ambas partes debidamente asistidas de abogados presentaron escrito de transacción, la cual fue homologada en fecha treinta (30) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de la causa.

La parte demandada consignó escrito libelar mediante el cual interpuso el FRAUDE PROCESAL a fin de que se declare la NULIDAD E IVALIDACIÖN DE LA TRANSACCIÓN ASÏ COMO DE SU HOMOLOGACIÓN.

El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete) 2007, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la demanda por fraude procesal.

La representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de Julio de dos milo siete (2007) apeló de la decisión dictada, siendo oída en fecha doce (12) del mismo mes y año.

Previa su distribución le correspondió en Alzada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción el cual le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007) y fijó el lapso para dictar sentencia.

En virtud de la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Alzada remitió el presente expediente según consta de oficio Número 2012-115, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), correspondiéndole el Nº 12-0737, según la nomenclatura llevada por este Juzgado.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014) la ciudadana C.D.V., Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia, es necesario que este Juzgado lleve a cabo las siguientes precisiones: La presente causa fue remitida a esta Instancia Jurisdiccional decisoria, bajo la premisa de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); sin embargo, dicha normativa en su artículo 2 señala que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente serían las definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas decisiones interlocutorias y demás incidencias similares.

Ahora bien, en este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Número 2011-0062, en la cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Subrayado de este Juzgado).

Se observa que en la mencionada Resolución, se resolvió atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).

Sin embargo, conforme a la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por Sala Plena del Alto Tribunal se dio competencia a los Juzgados Itinerantes como el presente, para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, cuyo contenido en su artículo 2, es el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” (Subrayado de este Juzgado).

En concordancia con las Resoluciones ut supra mencionadas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a efectuar su respectivo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007), la cual hoy es objeto de apelación, el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda por fraude procesal incoada por la parte demandada; ahora bien, quien aquí decide a los fines de decidir pasa a realizar las siguientes observaciones.

En el juicio principal intentado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se evidencia que ambas partes manifestaron de mutuo acuerdo terminar con el juicio por medio de una transacción en la cual se otorgaron mutuas concesiones y solicitaron al Tribunal impartir la homologación correspondiente, la cual fue declarada mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006), teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Jugadora que la decisión del A-quo fue proferida en base a nuestro ordenamiento jurídico, así como lo acordado en mutuo acuerdo por las partes intervinientes en el proceso; y siendo que nos encontramos frente a una Sentencia ajustada a derecho la cual tiene carácter de cosa juzgada; y como quiera que la oportunidad procesal para interponer el fraude procesal feneció, es por lo que resulta improcedente en etapa de ejecución admitir dicha defensa.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto formalmente lo hace SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-apelante contra la Sentencia de fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el A-Quo en la fecha arriba señalada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0737 (Tribunal Itinerante)

CDV/DPP/eli

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