Decisión nº 273 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

Expediente N° 1286

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintiséis (26) de Octubre del dos mil once (2.011)

- 201º y 152º -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA LANCEROS DE TIA JUANA, R. S., inscrita ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos de Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 11, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2.005, representada por los Ciudadanos: R.A.N.B., M.M.H. y N.P., titulares de las cédulas de identidad números V-13.661.971, V-13.025.668 y V-14.638.978, respectivamente, actuando como Miembros de la Instancia de Administración de la mencionada Asociación.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 14.950.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.830 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: J.G.R., R.A., J.D.A., A.P. y D.R., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V- 7.961.009,V- 7.969.597, V- 10.600.465, V-10.089.676 y V- 11.874.637, respectivamente y domiciliados en el sector 19 de Abril, calle Miranda, casa N° 17, Avenida 32, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada: A.M.M.C., ya ampliamente identificada,, quien actúa en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA LANCEROS DE TIA JUANA, R.S.,; representación Judicial que consta en documento Poder de fecha: 20 de octubre del año 2.009, anotado bajo el Nº 69, tomo 108 de los libros de autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, que riela desde el folio diez (10) al folio quince (15) ambos inclusive, en la pieza principal, según solicitud efectuada en el Libelo de la Demanda capitulo que denomina: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, en el cual expone la solicitante lo siguiente:

…se ordene la SUSPENSION DE EFECTOS REGISTRALES, de fecha 29 de septiembre del año 2011, inscrito bajo el Número 24, folio 138, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del presente año, imponiéndole a la Ciudadana Registradora de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., la obligación de no registrar ninguna acta de asamblea, hasta tanto no se dilucide la pretensión deducida…

.(OMISSIS))…(Negrita del Tribunal)

Asimismo solicito, decrete medida Cautelar Innominada, y se sirva oficiar a la Entidad Bancaria BICENTENARIO, Banco Universal, ubicada en el Casco central de la Ciudad de Cabimas, a los fines de participarles se ABSTENGA de realizar Operaciones Bancarias relacionadas a la Cuenta Corriente de la ASOCIACION COOPERATIVA LANCEROS DE TIA JUANA, R.S., la cual aun mantiene vigente…”.

Fundamentó su pedimento en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, específicamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso L.F.S.Y. contra Racimec Venezolana C.A).

De igual manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: L.E.H.G., al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 23

Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).

En ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

Estable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supra indicado lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien; en la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, es sobre MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, cuya fundamentación además del artículo anterior rige el artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.- el cual establece lo siguiente:

PARAGRAFO PRIMERO

: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. ….”

De los citados artículos y de la jurisprudencia invocada; se colige que la solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que los demandados se están insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producir una sentencia en su contra, y al no haber probado la solicitante el hecho de que la ASOCIACION COPERATIVA LANCEROS DE TIA JUANA, R.S., se este insolventado o que este en estado de quiebra, lo cual es requisito indispensable a los efectos de probar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que solo existen argumentaciones señaladas por la solicitante mas no probadas; y aunado al hecho de que el proceso se esta iniciando y acordar una Medida Cautelar en esta etapa seria obstaculizar el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

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