Decisión nº BP12-V-2008-001083 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 25 de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001083

ASUNTO: BP12-V-2008-001083

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: T.F.T.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.943, debidamente asistida por la Abg. F.Y.P.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.162.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVENCIÓN 450

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 10/04/2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre por la ciudadana: T.F.T.A., venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, titular de la cedula de identidad Nº 2.748.943, domiciliada en la Calle 20 Sur, casa Nº 06, Quinta Maigualida, El Tigre Estado Anzoátegui debidamente asistida por la Abogada F.Y.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.494, demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Cooperativa Nacional de Prevención 450, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el Nº 47, Pto. 1º, Tomo 5 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 24014.-

Alega la parte actora que en fecha 25 de Octubre del año 2.006, firmo contrato de seguro, con la Asociación Cooperativa Nacional de Prevención 450, orientada para firmar el respectivo contrato por el ciudadano: V.H.G.U., consultor de la referida Asociación Cooperativa, según se evidencia en CUADRO DE CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHICULO y a su vez en CONTRATO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHÍCULOS, sobre un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: JF1SG5LE56G067480, SERIAL: VIN, PLACA: GCT42K, MARCA: SUBARU, SERIAL DE MOTOR: C538866, MODELO: FORESTER 2.0 AT, AÑO 2.006, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, Nº PUESTOS: 05 , Nº EJES: 02, TARA: 1400, SERVICIO PRIVADO de fecha 04 de Julio de 2.007, titulo Nº: JF1SG5LE56G067480-1-1, reserva de dominio a nombre de BANCO PROVINCIAL. Siendo el caso que en fecha 14 de Abril de 2007, ocurrió un accidente de transito con colisión entre vehículos donde se vio involucrado el de su propiedad, por lo que acudió a participar oportunamente a la Asociación Cooperativa del siniestro y al señalado consultor, a fin de que cumplan con la obligación de reparar el referido vehiculo, sin embargo por opinión emitida por el Taller Mirador, quien es designado para el avalúo de los daños, el mismo recomienda se de perdida total por cuanto los daños causados a las piezas del vehiculo no se consiguen en el país, pero resulta que, no reparan el vehiculo y menos aun dan respuestas ni señales para cumplir con su obligación, todo lo contrario, a partir de ese momento, empieza la peregrinación por obtener una solución y un cumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa a su caso, que no es el primero, ya que en ese ir y venir, bien sea en la oficina sucursal El Tigre, ubicada en el Centro Empresarial Irpinia, Local 2-B y 2-C, al frente del Hospital El Tigre Estado Anzoátegui, siendo atendida por el ciudadano: M.G., en su condición de Gerente de Producción y Sucursales Región Oriental y en la Oficina principal ubicada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, siendo recibida por la ciudadana: Lic. Maria A. Leal, en su condición de Vicepresidente y representante del departamento de perdidas, se topó con situaciones de incumplimiento, muy parecidas a las suyas, asimismo alega la parte actora que al parecer lo tienen como costumbre jugar con la buena fe de las personas que depositan su confianza ante este Asociación Cooperativa o Empresa Aseguradora y ellos se dan a la tarea de burlarse con el mayor descaro, alegando negociaciones con entidades bancarias, por tener un déficit en sus finanzas. Por todo lo anteriormente expuesto y habiéndose agotado la posibilidad de una solución amistosa y extrajudicial, a pesar de las múltiples visitas y llamadas realizadas a los respectivos representantes de la Asociación Cooperativa, sin obtener soluciona su problema es por lo que acude ante la autoridad judicial a demandar como en efecto demanda a la Asociación cooperativa, ya identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga o sea condenada por el Tribunal a darle cumplimiento al contrato de seguro, cancelando la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 76.580) o en su defecto sea obligada a la Asociación Cooperativa Nacional de Previsión 450, antes identificada a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000) que es el valor estimado de la reparación del vehiculo, igualmente solicita se ordene el pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500) que corresponden al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, por concepto de honorarios profesionales, se ordene el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.080) que corresponden a los intereses legales, igualmente solicita se ordene el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Fundamenta su demanda en los artículos 1.167 y 1.63 del Código Civil así como los artículos 1.264 ejusdem del mismo código, artículos 1.159 y 1.160 de la Fuerza de Ley de los contratos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Fl. 04 al 06 y Vto.).

Consta en autos y acompañadas con el libelo de demanda: COPIA DE CUADRO DEL CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHICULO de fecha 25/10/2006, marcada con la letra “A”, CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHICULO, marcada con la letra “B”, COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO marcada con la letra “C”, C.D.S. emanado de la Cooperativa Nacional de Previsión 450, COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA de la Cooperativa Nacional de Previsión 450, marcada con la letra “E”. (Fs 07 al 21).-

En fecha 14/04/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando sea practicada la citación de la demandada Cooperativa Nacional de Previsión 450 para que comparezca por ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación (Fl. 23)

En fecha 14/04/2008 comparece la ciudadana T.T., debidamente asistida por la Abg., F.Y.P., consignando diligencia mediante el cual solicita Copias Certificadas del Libelo de la Demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la misma. (Fl. 25)

Consta en autos instrumento de Poder de REPRESENTACIÓN JUDICIAL ESPECIAL otorgado por el presidente de la Empresa Nacional de Previsión 450, parte demandada en la presente causa a la Abg. Y.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.120. (Fl. 30 al 32).

En fecha: 25/06/2008 la Apoderada de la parte demandada Abg. Y.Z., consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, mediante el cual alega Cuestiones Previas y conviene en el pago solicitado de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000).(Fl. 34).

En fecha 08/08/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda declinar la presente causa, a este Juzgado de Municipio S.R. por declararse incompetente por la materia. (Fl. 36 al 37)

En fecha 27/01/2009 se recibe de la U.R.D.D no penal y se le da entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana: T.F.T.A. en contra de la Asociación Cooperativa Nacional de Previsión 450. (fl. 41)

En fecha 27-01-2009 este Tribunal admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana: T.F.T.A. en contra de la Asociación Cooperativa Nacional de Previsión 450, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines de darle contestación a la demanda. (Fl. 42)

En fecha 27/03/2009 el alguacil de este despacho, deja constancia y consigna en cinco (05) folios útiles el recibo de la compulsa y copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia al pie librada al ciudadano: M.G., a quien visito en la dirección indicada por la parte actora y no se encontraba. (Fl 44)

En fecha 27/03/2009 comparece por ante este Despacho la Abg. F.Y.P., en su carácter de autos, consignado diligencia mediante el cual solicita copias certificadas. (Fl 50)

En fecha 31/03/2009 este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (Fl. 52)

En fecha 02/04/2009 comparece por ante este Despacho la Abg. F.Y.P., en su carácter de autos consignando diligencia mediante el cual solicita la citación por carteles (Fl. 53)

En fecha 07/04/2009 este Juzgado de Municipio S.R., acuerda librar CARTEL DE CITACIÓN a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 55)

En fecha 16/04/2009, el ciudadano: M.J.G.V., consigna diligencia mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la Abg. L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.508. (F. 57)

En fecha 09/06/2009 este Tribunal acuerda agregar Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada ciudadano: M.J.G.V., a la Abg. L.M., a los fines de que surta sus efectos legales. (Fl 59)

En fecha 29/07/2009 comparece por ante este Despacho la Abg. F.Y.P., en su carácter de autos, consignando Carteles publicados en el ejemplar del Diario Mundo oriental. (Fl. 60 al 62)

En fecha 10/08/2009 este Tribunal acuerda agregar a los autos los carteles consignados por la Abogada de la parte actora. (Fl 63)

En fecha 27/01/2010 comparece por ante este Despacho la Abg. F.Y.P., en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa (Fl. 64)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

La pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de un contrato de seguros, que, según su propio decir, tiene una vigencia desde 25 -10-2.006, hasta el 25-10-2007, según se evidencia de copia de cuadro del contrato de servicio de garantías administradas de vehículo, que se encuentra acompañada al escrito libelar (F.07), y a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida por la parte demandada, consta igualmente a los autos, al folio ocho (8) constancia de siniestro emanado de la Cooperativa Nacional de Previsión 4500, en el cual hacen constar que la Sra. T.F.T. A, mantiene un vehiculo amparado en el contrato Nº 701312 del cual reportó un siniestro por concepto de perdida total signado con el Nº 204/07, comunicándole que dicho siniestro se encuentra en proceso de pago. Por lo que queda completamente demostrada la insolvencia por parte de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVENCIÓN 450. Y así se declara.

En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-

al evidenciarse que transcurrió integro el lapso para dar contestación a la presente demanda, sin que el demandado contestara la misma, ni promoviera pruebas determinantes que desvirtuara la confesión, y desechara la pretensión de la actora, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, fue debidamente citado por el alguacil del Juzgado comisionado, tal y como se evidencia a los folios Nros 38 y 39 del presente expediente, que una vez vencido el lapso de comparecencia la misma no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el cumplimiento de contrato, mediante el cual la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros la Previsora, a través de una póliza de seguro adquirió obligaciones para con la parte demandante y como quiera que dichas obligaciones son derivadas de una relación contractual es de obligatorio cumplimiento entre las partes, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.

Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana: T.F.T.A., debidamente asistida por la Abogada F.Y.P.V., en contra de la Cooperativa Nacional de Prevención 450.Y así se declara.

Con mérito a la fijación de ese hecho, vale poner de relieve cuanto establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana: T.F.T.A., venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, titular de la cedula de identidad Nº 2.748.943, domiciliada en la Calle 20 Sur, casa Nº 06, Quinta Maigualida, El Tigre Estado Anzoátegui debidamente asistida por la Abogada F.Y.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.494, en contra de la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVENCIÓN 450, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el Nº 47, Pto. 1º, Tomo 5 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 24014. En consecuencia, la parte accionada deberá cancelar a la parte actora la suma de: TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000) que es el valor estimado de la reparación del vehiculo, el pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500) que corresponden al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, por concepto de honorarios profesionales, se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.080) que corresponden a los intereses legales, igualmente el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Asimismo la indexación o corrección monetaria la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R., en la ciudad de El Tigre, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. F.Y. CUESTA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente civil signado con el Nº BP12-V-2008-001083. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. F.Y. CUESTA GONZÁLEZ.

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