Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE LOS TRABAJADORES DE SAN ANTONIO Y UREÑA “COOTRASANUR” autenticada ante el Juzgado del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio B.d.E.T., bajo el No.661, Tomo I, folios 80 al 82 de fecha 05 de mayo de 1978; inscrita ante la SUNACOOP, bajo el No.ACM 27, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.. Representada por su Presidente J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.009.884, con igual domicilio.

ASISTENTES: A.Y.S.C. y Y.P.D.M.E.H., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.495 y No.138.549, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO: R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.581.670, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2225-09

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 15 de julio de 2009, por el cual la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE LOS TRABAJADORES DE SAN ANTONIO Y UREÑA “COOTRASANUR”, representada por su Presidente J.M.R.M., asistida por los abogados A.Y.S.C. y Y.P.D.M.E.H., demandan al ciudadano R.V.M., por Desalojo.

Indica la parte actora a través de su Presidente, que en fecha 15 de agosto de 1997, suscribió Contrato de Arrendamiento que inicialmente fue a tiempo determinado de un (01) año, con el ya identificado R.V.M., sobre dos (02) inmuebles de su propiedad, consistentes en dos (02) locales comerciales, ubicado en la calle 3, No.4-23 Primer Piso, signada con el No.01 y 02 de la Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.T., según consta en documento autenticado de fecha 08 se septiembre de 1997, ante la Notaría Pública de San A.d.T.; pagando por el local No.01 la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs.60,oo) actuales y por el local No.02 la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.70,oo) actuales.

Arguye de igual modo la parte actora, que el referido contrato venció el 15 de agosto de 1998, tornándose a tiempo indeterminado, y que el inquilino continuó ocupando los dos locales hasta el mes de noviembre de 2005, hizo entrega del local No.01, ocupando el local No.02 con un canon mensual convenido en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) actuales, a pagar por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, pero que es el caso que el Arrendatario adeuda 43 meses de cánones de arrendamiento, estando pendientes por cancelar desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de junio de 2009.

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Constituye su pedimento: el Desalojo del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió; el pago de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.4.300,oo) por cánones de arrendamiento insolutos, desde noviembre de 2005, hasta junio de 2009, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; pago de costas y costos, y por último el pago de los gastos correspondientes por servicios públicos. Solicitó medida cautelar, la cual fue negada por auto separado y motivado. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.4.300,oo) (fl.1-4). Anexó documentales en 10 folios útiles.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009 es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante el Tribunal en el término de Ley (fl.15-16). Se libró compulsa.

De fecha 29 de septiembre de 2009 (fl.18) diligencia del Alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.V.M., parte demandada en la presente causa. Boleta que riela al folio 19.

II

MOTIVA

Se refiere la pretensión de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE LOS TRABAJADORES DE SAN ANTONIO Y UREÑA “COOTRASANUR” en su condición de Arrendadora, representada por su Presidente J.M.R.M., en el Desalojo del inmueble que señala es de su propiedad, consistente en un local comercial signado con el No.02, ubicado en la calle 3, No.4-23 Primer Piso de la Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.T., el cual se encuentra ocupado por el ciudadano R.V.M. en su condición de Arrendatario; alegando el accionante, que el demandado en actas adeuda un total de Cuarenta y Tres (43) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre de 2005, hasta junio de 2009, a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,oo) por mes. Aunado a esto, solicita la entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió; el pago de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.4.300,oo) por cánones de arrendamiento insolutos, desde noviembre de 2005, hasta junio de 2009, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; el pago de costas y costos, y por último el pago de los gastos correspondientes por servicios públicos.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(cursivas del Tribunal)

Sobre la base del artículo 509 eiusdem, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en actas.

Pruebas de la Parte Demandante:

Anexó a su escrito de demanda, fotocopia simple del Acta de Asamblea No.38 de fecha 27 de mayo de 2006, de la COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE COOTRASANUR; acta registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., bajo el No.184, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16 de mayo de 2007. Instrumental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la cualidad de representante legal que de la indicada Cooperativa, detenta su Presidente, ciudadano J.M.R.M.. Así se decide.

Fotocopia simple del documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.51, Tomo 76, de fecha 08 de septiembre de 1997. Documento escrito valorado por este sentenciador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE LOS TRABAJADORES DE SAN ANTONIO Y UREÑA TRANSPORTE (COOTRASANUR) como el Arrendador, y el ciudadano R.V.M., como el Arrendatario del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

Quien Juzga, previo análisis del escrito libelar y de la valoración del Contrato de Arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, considera indispensable proceder a la calificación de este, a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de la causa.

La presente demanda de Desalojo, fue fundamentada por la parte actora sobre la base de los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1592 del Código Civil Venezolano.

Dispone el artículo 34 de la indicada Ley especial:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

. (cursivas y negrillas del Tribunal).

De la anterior transcripción se infiere, que para la procedencia de la acción de Desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo Indeterminado, al respecto tenemos:

En el Contrato de Arrendamiento autenticado, que en fotocopia simple fue anexado al libelo de la demanda, y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, en su Cláusula Segunda establece:

El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, prorrogable por lapsos iguales, contado a partir del día Quince (15) de agosto de 1997.

(negrillas del Tribunal)

De lo anterior, este Sentenciador puede apreciar con claridad meridiana, que la voluntad cierta de las partes contratantes, la cual, conforme al artículo 1.359 del Código Civil tiene fuerza entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año, prorrogable por lapsos iguales.

Al no constar en las actas procesales, medio que pruebe la intención de la parte demandante de poner fin a la ya indicada relación arrendaticia a tiempo determinado, como sería a través del desahucio; sin duda se tiene que las partes han venido consintiendo la continuación del arrendamiento por períodos iguales de un (1) año, por lo cual nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, por tanto no se cumple el primer supuesto del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Sobre la base de lo ya expuesto y analizado, este Juzgador considera inoficioso seguir con el análisis del material probatorio, debido a que la parte actora demandante erró al instaurar la Demanda por Desalojo, ya que por la naturaleza propia del contrato es improcedente en derecho, siendo forzoso para este Tribunal declarar la demanda de Desalojo Inadmisible. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Inadmisible la demanda que por Desalojo interpusiera ante este Juzgado de Municipio, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE LOS TRABAJADORES DE SAN ANTONIO Y UREÑA “COOTRASANUR”, representada por su Presidente J.M.R.M., asistido por los abogados A.Y.S.C. y Y.P.D.M.E.H., en contra del ciudadano R.V.M., ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 26 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P.. La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria.

Exp.2225-09

PAGP/rmmr

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