Decisión nº PJ0102010000029 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2008-001963.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Resolución de Contrato de Arrendamiento.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Asociación Civil “Edificio Guaraní”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 04 de Noviembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 03, Protocolo Primero. Representada en la causa por los abogados E.B.T., J.A.B.P., A.R.T., R.P., J.P.S. y D.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.821.156, V-8434.535, V-14,124.304 y V-12.912.578 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 25.733, 68.310, 30.020, 76.865, 92.718 y 92.620 respectivamente, conforme s e evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 11 y 12 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos I.M.G.D.L. y J.A.L.V., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.896.711 y V-3.363.566 respectivamente. Representado en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, abogado D.G.E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.293.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.743.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Asociación Civil “Edificio Guaraní”, en contra de los ciudadanos I.M.G.D.L. y J.A.L.V., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2008, la parte demandante en la causa, propuso la pretensión de Resolución que nos ocupa, argumentando, en síntesis:

  1. - Que en Marzo de 1973, los demandados suscribieron con la Sociedad Mercantil Administradora Centauro C.A., contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 202, del Edificio denominado “GUARANI”, situado en la Avenida R.G., Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. - Que el Edificio denominado Guaraní, le fue vendido por la Sociedad Mercantil FACRO C.A. conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 2000, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 8 del Protocolo Primero.

  3. - Que el contrato de arrendamiento se había celebrado con una duración de un (01) año, contad a partir del día 1° de Julio de 1975, prorrogable por lapsos iguales, salvo que una de las partes notificare a la otra su intención de no prorrogarlo; relación que a la actualidad aun se mantiene en plena vigencia en virtud de las sucesivas prorrogas convencionales.

  4. - Que el canon de arrendamiento se habría fijado en la suma de trescientos sesenta y tres bolívares (363,00 Bs.), actualmente Treinta y seis bolívares con tres céntimos (36,3 Bs.); con un canon actual de cien veintisiete bolívares (127,00 Bs.) mensuales.

  5. - Que desde el mes de Agosto de 2006, los arrendatarios del inmueble han dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, y Enero a Junio de 2008, los que a razón de ciento veintisiete bolívares cada uno (127,00 Bs. c/u), arrojan un total adeudado de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (3.048,00 Bs.).

  6. - Que en virtud del incumplimiento por parte de los arrendatarios del inmueble a su obligación del pago de los cánones de arrendamientos sobre el período señalado, procede a demandarlos para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: A.- En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de Marzo de 1970, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 202, del Edificio denominado “GUARANI”, situado en la Avenida R.G., Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; B.- En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en perfecto estado de funcionamiento; C.- En el Pago de la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (3.048,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses de Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Junio del año 2008, a razón de ciento veintisiete bolívares (127,00 Bs.) mensuales; y D.- Al pago de las costas y costos del proceso.

  7. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1592, ordinal 2° y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (3.048,00 Bs.) (Folios 01 al 09).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, los co-demandados mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2010, por el defensor judicial designado al efecto por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, procedieron a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa:

  8. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la pretensión incoada en contra de sus defendidos, por resultar totalmente falsos e inciertos.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la pretensión, hayan incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses reclamados como insolutos, cada uno a razón de ciento veintisiete bolívares (127,00 Bs.)

  10. - Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hubieren incumplido con las obligaciones contenidas en el artículo 1592 del Código Civil.

  11. - Negó, rechazó y contradijo el valor de la pretensión estimada por la parte actora en la suma de tres mil cuarenta y ocho bolívares (3.048,00 Bs.). (Folios 115 al 117).

    En testos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 09).

    Por auto de fecha 01 de Agosto de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de al pretensión. (Folios 45 y 46).

    Mediante nota de secretaría de fecha 13 de Agosto de 2008, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 51).

    Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada en la causa. (Folios 83 y 84).

    Por auto de fecha 15 de Mayo de 2009, se designó defensor judicial a la parte demandada. (Folio 99).

    Por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, se revocó el nombramiento del defensor judicial de fecha 15 de Mayo de 2009 y se designó nuevo defensor ad litem a la parte demandada. (Folios 103 y 104).

    Mediante escrito consignado en fecha 18 de Enero de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos (Folios 115 al 117).

    -DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 18 de Febrero de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01).

    Mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. (Folios 02 al 10, Cuaderno de Medidas).

    Por auto de fecha 07 de Julio de 2009, se recibió del Juzgado Ejecutor correspondiente, resulta de la práctica de la medida de secuestro decretada en la causa. (Folios 17 al 40, Cuaderno de medidas).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    - PUNTO PREVIO-

    -DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-

    En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en la causa, a través del defensor judicial designado, procedió a impugnar por insuficiente, la cuantía estimada por la actora en su libelo de demanda; siendo la argumentación sostenida para la referida impugnación, la siguiente:

    (SIC)”…Niego, rechazo y contradigo el valor de la presente demanda, establecido en la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.048,00)...”. (Fin de la cita textual). (Folios 115 al 117).

    Impugnación que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:

    Observa éste Juzgado lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

    Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

    En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual se estableció:

    (SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada no de los supuestos de la doctrina en comento así:

    1. Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).

    Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

    (SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…

    …En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…

    …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…

    …No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..

    …Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

    De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

    Así las cosas, se evidencia que la impugnación efectuada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en forma alguna procedió a adicionar el elemento de ser exagerada o exigua la estimación de la parte actora, pues sólo se limitó a su impugnación de manera general, lo que sin duda no era la técnica jurídica para su impugnación, por lo que al no aportar éste elemento señalado por la Jurisprudencia, es indiscutible que tal impugnación debe ser declarada Sin Lugar y como consecuencia de ello, mantener incólume la estimación que de la pretensión efectuase la parte actora en su libelo de demanda, señalada en la suma de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (3.048,00 Bs.), los que representaría los cánones de arrendamientos señalados como insolutos y correspondientes a los mes es de Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Junio de 2008, cada uno a razón de ciento veintisiete bolívares (127,00 Bs.). Así se decide.

    -ANALISIS DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO-

    Resuelto el anterior punto previo, relativo a la impugnación de la cuantía de la pretensión estimada por la parte actora en su libelo de demanda, pasa este Juzgado de Municipio a conocer y resolver el fondo del asunto debatido, lo que pasa a efectuar en los términos que siguen:

    Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

    Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

    En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

    ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

    ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

    Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.

    Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

    Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

    De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

    a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.

    b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.

    c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,

    d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

    De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Por último, conviene tener presente, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

    Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:

    Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).

    Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la acora, lo constituye la presunta insolvencia de la arrendataria del inmueble, del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Junio de 2008, a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (127,00 Bs.) cada una, para un total adeudado de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (3.048,00 Bs.).

    A los fines de demostrar la relación arrendaticia de marras, la parte actora aportó al proceso “Original” de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Julio de 1975, entre los demandados y la Sociedad Mercantil Administradora Centauro C.A., el cual recaería sobre el inmueble constituido por: “Un apartamento identificado con el N° 202, del Edificio denominado “GUARANI”, situado en la Avenida R.G., Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”, a cuyo tenor de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le confiere toda su valoración probatoria en la causa, como demostrativo de la relación contractual que une a las partes del proceso. Así se decide.

    Contrato de arrendamiento, en cuya cláusula SEGUNDA, las partes habrían convenido:

    (SIC)”…la pensión mensual de arrendamiento mensual ha sido convenida en la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 363,00). La pensión de arrendamiento empieza a regir desde la fecha de la firma de este contrato. El último día de mes de la firma del contrato, se cobrarán los días transcurridos hasta esa fecha y de allí en adelante la pensión de arrendamiento se cobrará por mes calendario vencido…”. (Fin de la cita textual). (Folio vto 13.).

    Obligación que habría pactado sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haberse sido alegada en la contestación de la demandada, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación, siendo que en la actualidad el canon de arrendamiento por el uso del inmueble se habría establecido en la suma de ciento veintisiete bolívares fuertes (127,00 Bs.f.), lo que no fue rechazado por el defensor judicial al momento de la contestación de la pretensión. Así se decide.

    De igual modo consta Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 08, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil FACRO C.A., dio en venta a la Asociación Civil Edificio Guaraní (parte actora en la causa), el terrno y el edificio en él construído denominado “GUARANI”, ubicado en la Avenida R.G. con Tercera Avenida S.E., Urbanización S.E.d.M.A.S.d.E.M., cuya valoración probatoria en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la titularidad de la actora de los derechos sobre el inmueble denominado “Edificio Guarani”, del cual forma parte integrante el bien inmueble objeto de la pretensión que nos ocupa, naciendo de ello la titularidad y cualidad activa para incoar la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un bien inmueble de su pertenencia. Así se decide.

    Es así, que conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vista la defensa esgrimida por el defensor judicial designado a la parte demandada en la causa, abogado D.E., de “Negar”, “Rechazar” y Contradecir”, todos y cada uno de los fundamentos de incumplimiento esgrimidos por la actora y en especial a la falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, tocaba a ésta (demandada) en virtud de la carga de la prueba aperada en la causa, el demostrar encontrarse solvente en el pago de las pensiones pactadas por el arriendo del inmueble, lo cual no sucedió, sucumbiendo con ello cualquier pretensión que en éste sentido pudiera esgrimirse o argüirse, conllevando tal situación a que la pretensión de Resolución incoada prospere y deba ser declarada Con Lugar en la definitiva, con las demás consecuencias jurídicas que de tal pronunciamiento derivan. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Asociación Civil EDIFICIO GUARANI en contra de los ciudadanos I.M.G.D.L. y J.A.L.V., todos ampliamente identificadas en el fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de Julio de 1975, el cual recayera sobre el inmueble constituido por: “Un apartamento identificado con el N° 202, del Edificio denominado “GUARANI”, situado en la Avenida R.G., Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    -TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos I.M.G.D.L. y J.A.L.V., ya ampliamente identificados, a efectuar a favor de la parte actora, Asociación Civil EDIFICIO GUARANI, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado y constituido por el Un apartamento identificado con el N° 202, del Edificio denominado “GUARANI”, situado en la Avenida R.G., Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    -CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos I.M.G.D.L. y J.A.L.V., al pago a favor de la actora de la suma de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (3.048,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses de Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Junio del año 2008, a razón de ciento veintisiete bolívares (127,00 Bs.) mensuales.

    -QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.

    -SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:54 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

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