Decisión nº 453 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

200° y 151°

PRIMERA

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

  1. - Que las partes en este Juicio son:

    DEMANDANTE: M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 6.137.517, representada judicialmente por el Abogado: I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 62.697, respectivamente y de este domicilio.

    DEMANDADO: M.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.351.824, de este domicilio.

  2. - Que la Acción Deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

    EXPEDIENTE N°: 10.594.-

    RESEÑA DE LOS

HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 11 de Octubre de 2010, presentada por la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 6.137.517, representada judicialmente por el Abogado: I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 62.697, respectivamente y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: M.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.351.824, de este domicilio.

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 14 de Octubre de 2010, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, y ordena la Citación de la parte demandada ciudadano: M.E.R.V., para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 12 de Noviembre la ciudadana V.N. en condición de Alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada de puño y letra por el ciudadano: M.E.R.V., tal y como se evidencia en los folios 35 y 36 del presente expediente.-

En fecha 17 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitando se deje constancia de la no contestación a la demanda en el lapso de ley establecido…

En fecha 01 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal de la parte actota consignando escrito de pruebas…

En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal agrega el escrito de pruebas consignadas; salvo las pruebas contenidas en los capítulos II (exhibición de documentos) y III (Prueba de Inspección Judicial), por cuanto la misma fueron promovidas el último día y la causa entraba en fase de sentencia.-

En estos términos quedo planteado la controversia en la presente causa.

Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 11 de Diciembre de 2009, mediante contrato escrito…suscribí contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado entre la calle Piar, y la avenida Rojas, Distinguido con el N°: 1, Casa N°: 01, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el Ciudadano: M.E.R.V., por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 35, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa dependencia, el inmueble arrendado me pertenece según consta de documento debidamente inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Junio de 2005, bajo el N°: 25, Folios 220 al 225, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2005, cuya copia la anexamos marcada con la letra “B”, lo que prueba de manera inequívoca mi derecho de propiedad sobre el bien arrendado. De acuerdo con la cláusula segunda del contrato establecía “El plazo de duración del presente convenio es de Un (01) año, fijo contrato a partir del Primero de Septiembre de 2010, se estableció que los canones de arrendamientos serían por la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.800,00), mensuales que el arrendatario se obliga apagar puntualmente en el domicilio de la arrendadora, dentro de los Primeros Cinco (05) días de cada mes… (Omisiss)….

De la misma manera las partes establecieron en la cláusula novena del convenio, las causales de extinción del mismo:

El presente contrato de arrendamiento quedará extinguido en los siguientes casos: A) Por falta del pago del canón de arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. B) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub arrendado total o parcialmente el local, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora o destinarlo a fines distintos al uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato

… (Omisiss)….

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La doctrina y la jurisprudencia han afirmado que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a la alegado y probado en los autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

No obstante, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Supremo Tribunal, señala:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, ni tampoco promueve pruebas y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, el tribunal señala: "(...) En consecuencia habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido la confesión ficta”.

De igual manera el Tribunal este tribunal a lo largo de este fallo, procedió a analizar los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado de autos, estableciéndolos cubiertos en el referido sentido: Con relación al primer requisito puntualizó, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Con relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no éste prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico. Con relación al tercer requisito este tribunal, puntualiza lo siguiente el alcance de la locución nada probare que le favorezca, se ha acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido a legar en la contestación de la demanda.

Al respecto el tratadista A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, expresa que: "La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso."

A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:

"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión".-

Es evidente, para este Juzgador, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del legislador, se produce lo que se ha llamado "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria recayendo sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar la confesión.-

En esos casos la actuación del juzgador debe limitarse a determinar que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, procediendo a constatar los tres elementos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar.

De manera que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.-

En función de los razonamientos expuestos, este juzgador una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el accionado no compareció, ni en esa oportunidad ni en la de promoción de pruebas, con lo cual está incurso en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres condiciones sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.- que nada probare que le favorezca. En este caso se han dado los tres supuestos: No fue contestada la demanda, el accionado nada probó que le favoreciera.

En tal sentido, este tribunal hace la siguiente observación a los efectos de no violar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes y aplicando con certeza jurídica la sanción al demandado de autos en razón de que aún estando a derecho vulnero el cumplimiento de los lapsos procesales, al no contestar ni promover prueba alguna en su oportunidad legal, es por ello que este tribunal precisa que es del todo cierto que el demandado de autos incurrió en la confesión ficta ya analizada, al no contestar al fondo la demanda y nada probo durante el lapso probatorio que le favoreciera. ASI SE DECIDE.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, puntualiza a las partes que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, es por ello que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. En tal sentido este Tribunal no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, así como tampoco tiene porque pronunciarse con relación a si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

No cabe duda entonces que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a sabe: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." ASI SE DECIDE.

Al respecto este Tribunal, deja sentado, como ya lo expreso antes en el cuerpo del presente fallo, que el demandado no compareció en la oportunidad para contestar la demanda, a dar contestación a la demanda, así como tampoco en el lapso de pruebas aportó algo que le favorezca.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Ciudadana: M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.137.517, representada judicialmente por el Abogado: I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 62.697, respectivamente y de este domicilio en contra del Ciudadano: M.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.351.824, de este domicilio y como consecuencia resuelto el Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa.-

SEGUNDO

LA CONFESIÓN FICTA del Demandado Ciudadano: M.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.351.824, de este domicilio, en virtud de que no contestaron la demanda y no promovieron ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de este juicio. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación…….

EL JUEZ TITULAR:

ABG: L.R. FARIAS GARCIA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: G.A. LUCES R

En esta misma fecha siendo las: 12:30 pm, se dicto y publico la anterior sentencia conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: G.A. LUCES R

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