Decisión nº 952 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 03157

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

.- Con observaciones de la parte demandada.

Motivo: DESALOJO.

Demandante: J.D.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.629 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: EURO BLANCHARD CUAURO, E.L.B.R., A.B.R. y C.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.487, 103.034, 128.605 y 15.749, en el orden indicado y de este domicilio.

Demandado: J.A.F.G. y J.F.V., portugués el primero de ellos, y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-324.826 y V-7.722.811, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: E.C.D., M.E.C.D., A.S.A., N.A.C. y R.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.150, 40.905, 2.444, 64.711 y 87.903, en el orden indicado, y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03157, que este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano J.D.D.T. en contra de los ciudadanos J.A.F.G. y J.F.V., antes identificados y a tal fin, fue emplazado para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 08 de marzo de 2010 se libraron los correspondientes recaudos citatorios.-

En fecha 12 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el recibo de citación correspondiente, exponiendo que se entrevistó personalmente con el co-demandado de autos J.F.V., quien se negó a firmar la respectiva boleta pero recibiendo los correspondientes recaudos, la cual se agregó a las actas y se dispuso que la Secretaria del Tribunal, librara la boleta de notificación respectiva, en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 22 de marzo de 2010, el Alguacil expuso mediante diligencia, y consignó los recaudos de citación para con el ciudadano J.F.G..

En fecha 24 de marzo de 2010 la parte actora diligenció, solicitando se libraran tanto la boleta de notificación para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como los carteles de citación para con el co-demandado ciudadano J.F.G..

En el día 07 de abril de 2010 el Tribunal libró los aludidos carteles de citación, siendo consignadas las publicaciones respectivas el día 29 de abril de 2010.

El día 12 de mayo de 2010 la Secretaria Titular de este Despacho expuso haberse trasladado al local comercial ubicado en la Planta Baja (local N° 01) del Edificio “CORA”, N° 3Y-71, situado en la Calle 80, entre las avenidas 3Y (San Martín) y 4 (B.V.), la cual funciona como domicilio de los ciudadanos J.F.G. y J.F.V., y haber fijado el cartel de citación y la boleta de notificación respectiva.

En fecha 07 de junio de 2010 el apoderado actor diligenció y solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem del ciudadano J.F.G., siendo designado en esa misma oportunidad el abogado en ejercicio A.B.B., a quien se ordenó notificar.

El día 28 de junio de 2010 se libró boleta de notificación, siendo notificado en esa misma fecha, tal y como se evidencia de la boleta agregada a las actas en es misma fecha (28-06-2010).

Consecuencialmente, el día 30 de junio de 2010 el aludido Defensor Ad-Litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 02 de julio de 2010 la Abogada M.C.D., consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de los co-demandados de autos, y se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del proceso.

El día 07 de julio de 2010, se apersonó la referida apoderada judicial M.C.D., quien consignó escrito, oponiendo cuestiones previas y contestando al fondo la demanda.

En fecha 09 de julio de 2010 el apoderado actor consignó escrito, en observación a las cuestiones previas opuestas.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

El día 29 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada R.S., presentó escrito de observaciones, el cual fue agregado a las actas.

Planteamiento de la Controversia:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 26 de septiembre de 2008, su representado adquirió un inmueble ubicado en la calle 80 la avenida 4 (antes B.V.) y avenida 3Y (antes San Martín), signado con el N° 3Y-71, por compra que le efectuara al ciudadano J.D.V.; que el inmueble adquirido por su representado estaba referido a una casa quinta de habitación denominada “Caprichito”, ubicada en Sector B.V., Calle 80, Casa N° 3Y-71, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en este inmueble fue construido el Edificio denominado “Cora” el cual está compuesto de locales comerciales, pero que a raíz de esta transformación y aproximadamente en el año 1993, la anterior propietaria ciudadana C.R.B., dio en arrendamiento verbal el local identificado con el N° 01, ubicado en la Planta Baja del mencionado Edificio Cora, al ciudadano J.F.G., del cual se desconocen los datos personales, quien en los últimos años ha venido desempeñándose como arrendatario junto a su hijo J.F.V..

Aseveró además, que la duración del aludido contrato verbal, lo fue, por un (1) año, prorrogable por períodos iguales; que el propietario del inmueble efectuó innumerables intentos para coordinar la regularización del contrato de arrendamiento por escrito y el cobro de los cánones de arrendamiento; manifestando que su representado el 01 de marzo de 2009, su representado firmó un contrato de administración de inmueble con la sociedad mercantil BUSKASAS, S.A. para que gestionara la administración y cobro de los cánones de arrendamiento y que el 04 de marzo de 2009 la referida sociedad mercantil le envió correspondencia al ciudadano J.F.G., en la que le informa que desde e mes de marzo, ella es la encargada de administrar el inmueble, y que dicha correspondencia, tiene acuse de recibo de fecha 05 de marzo de 2009, debidamente firmada por la ciudadana Y.U., quien es la persona designada por el nombrado J.F.G. para recibir su correspondencia, igualmente, en 23 de marzo de 2009 BUSKASAS, S.A. le infirmó a los arrendatarios que se debía firmar un nuevo contrato de arrendamiento y a tal efecto, envió correspondencia a cada uno de los ocupantes de los locales comerciales, correspondencia esta que de igual manera fue recibida por la ciudadana Y.U.. Alegó igualmente, la representación actoral, que los ciudadanos J.F.G. y J.F.V., informaron a su representado y a BUSKASAS, S.A. que el abogado E.C. sería el encargado de redactar el contrato de arrendamiento que firmarían las partes contratantes, por lo que la Administración del local procedió a enviarle correspondencia, anexándole un borrador del contrato, la cual tiene acuse de recibo firmada por la ciudadana E.H., de fecha 14 de septiembre de 2009 con sello además del Escritorio Jurídico C.D. & Asociados.

Afirmó, que el ciudadano J.F.V., le comunicó a BUSKASAS, S.A. en la persona de Y.M.C., que ellos no pagarían ningún canon de arrendamiento a esta empresa, ya que no había efectuado contrato alguno con BUSKASAS, S.A. Igualmente, señaló que hasta la presente fecha su representado y BUSKASAS, S.A. (empresa encargada de la Administración) no habían obtenido el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y que suman la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de cánones de arrendamientos vencidos, según se evidencia de los diez (10) recibos no cancelados emitidos por BUSKASAS, S.A., que acompañan a la misma.

Por último, señala que en razón de lo antes expuesto, y conforme al literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acude a demandar para que los ciudadanos J.F.G. y J.F.V., convengan en pagarle a su representado la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de cánones de arrendamientos vencidos y al desalojo del inmueble.

Entre tanto, los co-demandados de autos, J.F.G. y J.F.V., por intermedio de su apoderada judicial M.E.C.D., en fecha 07 de Julio 2010, quien presentó escrito trabatorio de la litis, opuso como primer término las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda los requisitos que indica el Ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, referido al nombre y apellido y domicilio del demandado y la cuestión previa del Artículo 346 en su Ordinal 6° referido a la acumulación prohibida en el artículo 78 Ejusdem. Así como también opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal citado, concluyendo la representación judicial de los demandados, con respecto a esta última cuestión previa, en lo siguiente:

  1. Que, siendo el objeto del contrato alegado por la parte demandante un local comercial, ocupando por mis nombrados mandantes donde funciona la empresa de construcciones civiles de su propiedad, lo cual constituye un acto objetivo de comercio, conforme al ordinal 5° del Artículo 2 del Código de Comercio, queda configurado un “FONDO DE COMERCIO” propiedad de mis representados.

  2. Que como consecuencia de tratarse de un “FONDO DE COMERCIO” el objeto del contrato aludido por la parte actora, no se le pueden aplicar las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Procedió incontinenti a dar Contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.

En escrito fechado 09 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando y contestando en contradicción las cuestiones previas opuestas conforme a los argumentos que se esgrimieron en el referido escrito.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas procesales.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia como punto previo entra a analizar las defensas y/o cuestiones previas opuestas in causa y lo hace de la forma y manera siguiente:

PRIMERO

Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Segundo (2°) del Artículo 340 ejusdem.

En efecto, alegan los co-demandados de autos, que el accionante no indicó el domicilio de la parte demandada y desconoce los datos personales del co-demandado J.F.G., dejándose de cumplir con el indicado Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa el Tribunal, que la parte actora con su escrito de fecha 09-07-2010, SUBSANÓ la aludida cuestión previa, al indicar que el nombre de los co-demandados de autos era J.A.F.G. y J.F.V., portugués el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-324.826 y 7.722.811, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, con relación a la existencia de uno o dos contratos de arrendamiento, la actora señala en contradicción, que lo cierto, es que la ciudadana C.R.B., dio en arrendamiento verbal el local N° 01 al ciudadano J.F.G., quien a posteriori lo está utilizando conjuntamente con su hijo J.F.V., el cual en algunas oportunidades canceló cánones de arrendamientos y que es por esa razón que la demanda involucra a estas dos personas, a los fines de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa, dejando expresa constancia que el contrato de arrendamiento es uno sólo y que la sola circunstancia de que el ciudadano J.D.D.T. haya querido regularizar ese contrato de arrendamiento, hace presumir a su favor, que ha existido el contrato verbal del cual se hace alusión en la demanda y, como quiera que, la parte co-demandada, no contradijo o formuló alegato alguno sobre dicho argumento de hecho, el Tribunal, declara debidamente subsanada la aludida cuestión previa.- Así se Decide.-

SEGUNDO

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la parte accionada de autos la aludida cuestión previa, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en argumento, que la parte actora con base en la causal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Desalojo a sus representados por vía principal, y simultáneamente, por cobro de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos, lo cual implica exigir el cumplimiento del contrato; afirma que esta simultaneidad en el ejercicio de las pretensiones del cumplimiento de contrato y de desalojo de inmueble, conlleva a una evidente subversión del procedimiento, por cuanto una y otra de las prestaciones tienen procedimientos diferentes, y es así, como para poner de manifiesto la más notorio de ellas, el ejercicio del Recurso de Casación, en los procedimientos de desalojo no es admisible y en el cumplimiento de contrato, si lo es.

Observa el Jurisdicente, en cuanto a dicha cuestión previa opuesta, que nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia Dr. J.E.C.R., de fecha 30 de junio de 2005, estableció que “…la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. Esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 28 de febrero de 2003, en Materia de A.C., publicada parcialmente en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 196, Pág. 423-424, sostuvo lo siguiente:

La presente acción de a.c. ejercida por la accionante porque, según su entender el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho de que el hoy accionante, acumuló en el proceso iniciado ante el citado Juzgado de Municipio pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista de los alegatos en que se fundamenta la presente acción de a.c., esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en las definiciones dadas, en el presente caso cuando D.T…. demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio… la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano … nada le impedida exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos – los cuales comprenden los daños y perjuicios que pueden demandarse con la acción resolutoria- pues con este proceder se proponía poner fin al contrato celebrado y lograr que al mismo tiempo el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de a.c. intentada por D.T.… está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide.- (Negrillas de este Tribunal)

De igual forma, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido: “…Que la acción de resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente ni resultan contrarios entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

En base a los argumentos antes expuestos, este Jurisdicente, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, habida cuenda, que la acción de desalojo y el cobro de bolívares no son excluyentes, además que la reclamación de los cánones adeudados es la consecuencia de la causal de desalojo invocada por la actora. Así se decide.-

TERCERO

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, la apoderada judicial de la parte demandada, argumentó que el actor ciudadano J.D.D.T., en su carácter de propietario del mencionado Edificio Cora, demanda a sus representados, por la acción de Desalojo y Cobro de Bolívares, pero que el Artículo 3 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye de su ámbito de aplicación a los FONDOS DE COMERCIO, y ello, es lo que hace inadmisible la presente acción, que el objeto del contrato, alegado por la parte accionante, lo es, un local comercial, ocupado por sus mandantes donde funciona la empresa de construcciones civiles de su propiedad, lo cual constituye un acto objetivo de comercio, conforme al ordinal 5° del Artículo 2 del Código de Comercio, queda configurado un “FONDO DE COMERCIO”, propiedad de sus representados, y por ende no se le pueden aplicar las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento, y que según el Artículo 7 de la citada ley, es de orden público y no puede ser violentado por las partes.

La aludida cuestión previa fue contradicha por la parte demandante, al establecer, que los co-demandados incurren en error cuando alegan que esta causa no puede ser dirimida bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que lo cierto, es que el contrato de arrendamiento verbal fue efectuado por la ciudadana C.R.B. y el ciudadano J.F.G., sobre un local comercial distinguido con el N° 1, que es muy diferente a un Fondo de Comercio, es decir, QUE LO ARRENDADO FUE EL LOCAL COMERCIAL Y NO UN FONDO DE COMERCIO.

Como quiera que se trata de un punto de pleno derecho, y el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, ello, en virtud de lo sentado en sentencia N° 542, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 1997, este Sentenciador, observa que el FONDO DE COMERCIO, conforme señala, V.A., Paul: CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Ediciones Liber, Caracas 2004, pág. 108, es una organización de personas y un conjunto de bienes de toda naturaleza, debidamente empleados y destinados por el conocimiento y la pericia del empresario a cumplir una actividad mercantil.

De igual manera, señala el Código de Comercio y Normas Complementarias, Legis Editores, C.A. Enero 2006-Enero 2007, pág. 133, que el FONDO DE COMERCIO, es el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y de muebles incorporales, o sea, la instalación material, útiles, mobiliario, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas, marcas…

Entiende este Operador de Justicia, que el objeto del arrendamiento bajo análisis, lo fue, el inmueble per sé, en su estructura, como local N° 01 integrante del Edificio Cora, esto es, un establecimiento mercantil, y no un Fondo de Comercio, conforme a las definiciones antes referidas, razón por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Analizadas las referidas cuestiones previas, este Tribunal entra a decidir sobre el mérito de la causa y se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora con su libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:

a.- Documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2008 bajo el N° 37, Tomo 38, Protocolo 1°, el Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con los Artículos 429 y 1.357 y 1.357 del Código Civil vigente, en la certeza de que el ciudadano J.D.D.T., es el propietario del local N° 01 del Edificio Cora. Así se declara.-

b.- Contrato de Autorización de Administración suscrito por el ciudadano J.D.D. con la Sociedad Mercantil BUSKASAS, S.A., en la persona de la ciudadana Y.M.C.J., de fecha 01 de marzo de 2009, el cual corre inserto a los folios que van desde el 8 al 10 de las actas, siendo promovida por la parte actora en su escrito de promoción de prueba la referida ciudadana para que compareciera a ratificar el contenido y firma del aludido instrumento, quien compareció el día 22 de julio de 2010, y ratificó en su contenido y firma el mismo, en consecuencia, este Tribunal, conforme a los alcances del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, le atribuye pleno valor probatorio, en la certeza de que entre el ciudadano J.D.D. y la sociedad mercantil BUSKASAS, S.A., se celebró documento de administración del inmueble local N° 01 del Edificio Cora. Así se determina.-

c.- Consignó igualmente, comunicaciones marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, dirigidas las dos primeras al ciudadano J.G., y la última de estás al Abogado E.C., con sus respectivos acuses de recibo en certeza de la notificación que refieren la literatura de las mismas, esto es, en la intención que tuvo la parte actora de regularizar por escrito la vinculación arrendaticia que les unía de forma verbal, instrumentos estos, que este Tribunal les atribuye valor probatorio como Cartas Misivas, conforme a los alcances del Artículo 1.371 del Código Civil, ya que las mismas fueron dirigidas por la sociedad mercantil BUSKASAS, C.A. en su condición de Administradora y debidamente autorizada por el ciudadano J.D.D.. Así se declara.-

d.- Produjo sendos Recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, los cuales cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y las máximas de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del Arrendador, demostrativo de la insolvencia de los co-demandados, razón por la cual, el Tribunal los valora a favor del accionante de autos. Así se decide.

 En juicio contradictorio, la parte actora, promovió lo siguiente:

.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, y que este Tribunal en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, le ha dado el tratamiento que en derecho se requiere, ratificando los instrumentos fundantes de su acción y que fueron acompañados con el libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por este Jurisdicente.

.- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana Y.M.C.J., para que ratificara una serie de documentos, la cual ya ha sido analizado en líneas pretéritas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de los accionados de autos, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:

  1. - Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya referido anteriormente.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.T.B.L., F.A.D., E.D.J.B.L. y Y.L.U.U., como testigos.

    El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia, es obligatorio para el Juez:

     Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.

     El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

     El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

    De los testigos antes señalados, fueron evacuados los siguientes:

    .- M.T.B.L., F.A.D. y E.D.J.B.L.: Deponen estos testigos de 58, 65 y 55 años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.563.845, V-4.156.063 y V-7.642.938, venezolanos, casados los dos primeros, y divorciado el último de ellos, Dirigentes del Sindicato de la Construcción, domiciliados en el Estado Zulia, quienes manifestaron, que conocen la ubicación del local comercial, que allí funciona una constructora y que la misma es propiedad de los Señores Furtado, observando el Tribunal, de las deposiciones de los aludidos testigos, que los mismos están contestes en cuanto al hecho de que el aludido local comercial se encuentra ocupado por los ciudadanos J.F.G. y J.F.V., a través de la constructora, la cual, se dice ser propiedad de éstos, y así se aprecian y valoran sus deposiciones.-Así se decide.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

    En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.

    Mutatis-Mutandi, los co-demandados de autos no demostraron estar solventes con el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, y como quiera, que desde mayo del año 2009 los reclamados han estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, sin cumplir la obligación principal que tienen como Arrendatarios, esto es, pagar los cánones de arrendamiento, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, éstos no probaron, en el lapso que se aperturó al efecto, el hecho extintivo de su obligación, y como quiera que los co-demandados reconocieron lo existencial del contrato al establecer que al OBJETO DEL CONTRATO no se le podían aplicar las disposiciones de la ley especial en la materia, ello implica, un reconocimiento de lo existencial del contrato, aunado al contenido de las cartas misivas antes analizadas, referidas todas a la alusión del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, a la sana crítica y las máximas de experiencias comunes, que puntualiza el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, que la ocupación que hacen los co-demandados del referido local comercial, no lo es, a título de Propietarios, ni como Ocupantes Ilegales, éstos se encuentran poseyendo el inmueble, en calidad de ARRENDATARIOS, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.

    Como aval de la Decisión a tomar por este Operador de Justicia, cabe traer a colasión los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

    El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, da a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas con tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos.” (RECANSENS SICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

  3. Debidamente Subsanada la Cuestión Previa referida al Defecto de Forma opuesta por la parte demandada, relativa al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 340 ejusdem.-

  4. SIN LUGAR la Cuestión Previa referida al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acumulación prohibida alegada por la parte demandada.

  5. SIN LUGAR la Cuestión Previa referida al Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

  6. CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano J.D.D.T. en contra de los ciudadanos J.A.F.G. y J.F.V..

  7. Se ordena a los co-demandados J.A.F.G. y J.F.V., identificados en actas, hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto del litigio, el cual estaba constituido por una casa quinta de habitación denominada “Caprichito”, ubicada en Sector B.V., Calle 80, Casa N° 3Y-71, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle antes llamada S.M., hoy Calle 80, con propiedad que es o fue de V.A.; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión A.C.; ESTE: Con propiedad que es o fue de F.W.; y OESTE: Con propiedad que e so fue de E.S.R., y que luego fue construido el Edificio denominado “Cora”, el cual está compuesto de locales comerciales, siendo el objeto del litigio el local N° 01 del aludido Edificio, el cual deberá entregarse libre de personas y cosas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias.

  8. Se condena a la parte demandada a pagar al actor ciudadano J.D.D.T., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses que van desde Mayo de 2009 a Febrero de 2010.

  9. Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los demandados de autos, por resultar vencidos in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. I.P.P.. La Secretaria,

    Abog. A.A.R..-

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

    IPP/charyl

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