Decisión nº 206 de Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteJohana Gabriela Román González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

EXPEDIENTE: N° 2MFT15-2009

JUEZ: ABG. J.G.R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.A.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.L. – CEGLITH PEREIRA

ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME

ANTECEDENTES

La presente causa ha sido tramitada por ante este digno despacho, en virtud de la Solicitud de Audiencia de Presentación que formuló el Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal conveniente se presentó Formal Acusación por parte del Organismo detentador de la Acción Penal en el Estado Venezolano en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la Audiencia Preliminar efectuada el día 10 de Mayo de 2012, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve efectuado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

PUNTO PREVIO: Resulta necesario acotar que la Fiscalía del Ministerio Público expuso en la Audiencia Preliminar realizada que “…quiero hacer la acotación de la identidad de la adolescente imputada, puesto que en todas las actuaciones de la presente causa aparece identificada como IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de documento de identidad personal”; por tanto este Despacho Judicial se referirá a la acusada en la presente decisión como IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÍTULO

PRIMERO

DE LOS HECHOS DE LA CAUSA

Presentada como fue la solicitud de Audiencia de Presentación en fecha 18-10-2009 y habiéndose acordado en la misma las Medidas Cautelares: a) Obligación de Presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal, con lapsos de 15 días, en horario comprendido entre las 8:30 am y las 12:00 m y b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana M.E.E.d.E., C.I Nº4.562.043 (Abuela Materna), el Juzgado acordó dichas medidas en virtud de que los medios presentados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público valorados en correlación con la precalificación presentada, se hacían suficientes para presumir la comisión del delito imputado a la adolescente ya identificada, además se acordó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y de que el procedimiento se desarrolló en su etapa inicial por el comportamiento flagrante desplegado por la adolescente imputada, ya que tal como lo esbozó el Despacho Fiscal en ese momento procesal “…por haber incautado oculto en la misma 176 bolívares fuertes, 52 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, contentivo de un polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante característico de la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso de 12, 5 gramos, así como, dos coladores, una tijera, un carreto de hilo color negro y material sintético de varios colores, en presencia de testigos y en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, cuando practicaban una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abogada C.Z., pudiendo la conducta de la adolescente encuadrar en uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de los denominados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad OCULTAMIENTO.”

Por tales razones, la causa debía continuar el curso del procedimiento ordinario para superar la fase investigativa en la etapa preparatoria del proceso y esclarecer los indicios existentes en contra de la indiciada superando así la incertidumbre existente ante la posible comisión del hecho punible precalificado, sin embargo, el Tribunal apegado al principio de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia hasta tanto haya sentencia firme condenatoria, acordó Medidas Cautelares que pudieran mantener a la indiciada sujeta al proceso pero que no interfirieran con su desarrollo integral como sujeto en crecimiento.

Ahora bien, es preciso acotar que en el allanamiento ejecutado donde resultara aprehendida la adolescente, según consta en el folio 06 y siguientes de la causa, logró incautársele la cantidad de ciento setenta y seis bolívares fuertes, en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, especificados en el folio seis y siguientes de la causa, también se verifica la incautación de una cartera para dama color verde manzana, de material sintético, dentro de la cual se pudo colectar un envoltorio de regular tamaño de material sintético color anaranjado anudado en su extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior la cantidad de cincuenta y dos envoltorios tipo cebollita de material sintético color anaranjado anudados en sus extremos superiores con hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, presunción ésta que fuere certificada con la experticia química y botánica que realizaron los funcionarios adscritos al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, extensión coro, signada bajo el Nº de Oficio 9700-060-682, en la cual se explica que dicha sustancia al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en el Acta de Inspección y en la experticia Química, arrojó como resultado que se trataba de una sustancia constituida por COCAINA CLORHIDRATO, con un peso bruto de 12,6 gramos y un peso neto de 11,1 gramos.

Así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación formal en fecha 14 de Marzo de 2011, período en el cual este Despacho se encontraba acéfalo de Juez, puesto que en fecha 07 de Febrero del 2011 había fallecido el Juez a cargo, siendo que mi avocamiento se llevó a cabo el día 14 de Julio del año 2011 y en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Despacho pudo librarse auto para la notificación de la imputada y su defensa en fecha 02 de Febrero del año en curso, sin embargo en fecha 12 de Marzo del 2012 compareció la ciudadana alguacil diciendo que le había resultado imposible efectuar la notificación por cuanto no pudo localizar a la adolescente en la dirección aportada, por tanto en fecha 20 de Marzo del 2012 dictó auto en el cual se ordenaba al centro de coordinación policial Nº 7 para que ubicaran y notificaran a la adolescente en la brevedad posible, pero riela al folio 117 de la causa, el acta policial del Comando policial Zona 08 en el que el oficial Jefe W.D.D. apunta: “… al llegar a la casa hice varios llamados, donde nadie salió presumiendo que no estaba habitada, preguntándole a algunos vecinos de los alrededores y los mismos informándonos que esa casa se encontraba deshabitada desde hace tiempo…”. En virtud de lo cual el Tribunal en fecha 22 de Marzo dictó Sentencia Interlocutoria, estableciendo que la conducta de la imputada se configuraba como lesiva al proceso que cursaba en su contra, por lo que el Juzgado procedió en atención a lo establecido en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, puesto que la adolescente se encontraba ausente del lugar asignado para su residencia, declarándose en rebeldía, difiriéndose entonces la celebración de la audiencia preliminar acordada hasta tanto se lograra la ubicación de la misma, por otro lado, en fecha 30 de Marzo se suspende la causa hasta tanto se logre su ubicación, tal como lo establece el artículo 615, parágrafo segundo ejusdem.

Así las cosas, el día 04 de Mayo de 2012, la representación fiscal solicitó la localización y captura de la adolescente de marras; al respecto, es necesario acotar que en fecha 09 de Mayo de 2012 se recibió oficio M-000-385 del Centro de Coordinación Policial Nº 08 notificando de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que el día 08-05-2012 efectuaran procedimiento en el que resultara aprehendida la imputada de autos, razón por la cual este Tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Mayo del año en curso; entretanto, al ser referida por el Tribunal a cargo de la sustanciación del nuevo procedimiento seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, se lleva a cabo la Audiencia citada.

SEGUNDO

ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 14 de Marzo de 2011, en la cual se presenta Calificación de los delitos cometidos por la adolescente, solicitándose el ENJUICIAMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA, (quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, quien para el momento de ocurridos los hechos contaba con 14 años de edad, titular de la C.I. OMITIDA, nacido en fecha 1995, natural de los Punto Fijo y residenciada en el Sector Creolandia, calle San Francisco con S.R., casa sin número, jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, por estar incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

La acusación penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente de marras, esta fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en la investigación propiamente dicha, practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 02, con Sede en Punto Fijo, de la Policía del Estado Falcón, que ha continuación se transcriben:

PRIMERO

Acta Policial de aprehensión de fecha 17/10/2009, levantada en la Zona Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes SUB IMPECTOR J.S., CABO 2DO. GERARDO BRAVO, CABO 2DO FREDDY DIAZ, DISTINGUIGO ENYERTREYES, AGENTE L.C., MARIANELA CAZORLA, SEGURIDAD EXTERNA, SARGENTO 1ERO JOSE MOLINA, DISTINGUIDO EGLILUIS SANCHEZ, DISTINGUIDO MAIKEL BARRERA, DISTINGUIDO GREGORI ACOSTA, AGENTE J.R., DISTINGUIDO SERGIOR OLLARVES Y DISTINGUIDO P.P., los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultara aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada plenamente en actas, cursante en los folios del expediente de la causa.

SEGUNDO

Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, levantada en fecha 17/10/09 en la sede de Departamento de la Zona Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, mediante en la cual funcionarios remitente de la evidencias funcionario policial SUB IMPECTOR J.S., hace entrega al SARGENTO PRIMERO J.M., funcionario receptor, la evidencia de interés criminalístico incautada a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contentiva de UNA CARTERA PARA DAMA, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE MANZANA, EN UN BOLSILLO EN EL INTERIOR DE LA MISMA, SE COLECTO UN ENVOLTTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SUS EXTREMOS SUPERIORES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DE TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILICITA.

TERCERO

Acta de Entrevista, de fecha 17 de Octubre de 2009, levantada en la Sede del Departamento de la Zona Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano, A.D.L.S., de nacionalidad Venezolana de veinte (20) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.698.577, quien rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos que observo el día 17/10/ 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en su condición de testigo.

CUARTO

Acta de Entrevista, de fecha 17 de Octubre de 2009, levantada en la Sede del Departamento de la Zona Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano, OSBERT A.H.G., de nacionalidad Venezolana de (27) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.981.312, quien rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos que observo el día 17/10/ 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en su condición de testigo.

QUINTO

Orden de Allanamiento, en fecha 16 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Penal de Control de Punto Fijo, suscrita por la Abogada C.N.Z., Juez Tercero de Control.

SEXTO

Registro de Cadena de Custodia, de evidencia física de fecha 17 de octubre de 2009, mediante en cual se deja constancia de evidencia física colectada contentiva, UNA CARTERA PARA DAMA, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE MANZANA, EN UN BOLSILLO EN EL INTERIOR DE LA MISMA, SE COLECTO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SUS EXTREMOS SUPERIORES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DE TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILICITA.

SEPTIMA

Experticia Química/ Botánica, signada bajo el Oficio Nº 9700-060-682 y bajo el Nº de Control 682 de fechas 01-12-2009, suscrita por las funcionarios INSPECTOR MSC. FARMATOLOGIA LENALIDAD GUARECUCO Y INSPECTOR T.S.U QUIMICA NERVIS ROMERO, adscritos al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coro, Practicada a la muestra de la evidencia resultando ser UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SUS EXTREMOS SUPERIORES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DE TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILICITA, dicha sustancia al ser sometida a la metodología analítica al ser comparada con los patrones respectivos en el acta de inspección y en la experticia química, arrojo como resultado y conclusión ser una sustancia constituida por COCAINA CLORHIDRATO, con un peso bruto de doce con seis gramos (12,6 gms) y un peso neto de once con un gramo (11,1 gms).

OCTAVA

Acta de Inspección 9700-060-682, de fechas 01-12-2009 suscrita por las funcionarios INSPECTOR MSC. FARMATOLOGIA LENALIDAD GUARECUCO Y INSPECTOR T.S.U QUIMICA NERVIS ROMERO, adscritos al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia que la sustancia localizada en la muestra única, constituida por UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SUS EXTREMOS SUPERIORES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DE TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILICITA, dicha sustancia al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos de actas de inspección y en la experticia Química arrojo como resultado y conclusión ser una sustancia constituida por COCAINA CLORHIDRATO, con un peso bruto de doce con seis gramos (12,6 gms) y un peso neto de once con un gramo (11,1 gms).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos desplegados por la adolescente ya identificada en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias en esta fase preparatoria del proceso, puede encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en la normativa Nº 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… (omisis) … Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera … los cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína… la pena será de ocho a doce años de prisión…

(negritas del Tribunal)

Sin embargo, visto que la Audiencia Preliminar es una fase intermedia en la que se decidirá si efectivamente habrá juicio o no, puesto que es la etapa idónea para depurar los vicios y demás incidencias del procedimiento, es por lo que este Despacho Judicial en virtud del escrito de descargos interpuesto por la Defensa Pública en fecha 15-03-12, acogió parcialmente la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que según apunta la defensa: “…QUINTO: Como se observa del contenido de los ordinales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del presente escrito, el Fiscal del Ministerio Público actuante en el Proceso, en forma errónea hace ver que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada la cantidad de dinero que se especifica y que igualmente le fue incautado un objeto consistente en una cartera para damas, en cuyo interior se localizó una sustancia estupefaciente o psicotrópica, lo cual se desvirtúa en forma cierta y contundente con el contenido del acta policial de fecha 17-10-09,inserta a los folios tres al diez de la causa y del acta de aseguramiento; inserta a los folios once al trece de la causa, cuyos contenidos se dan por reproducidos en su contenido y firma…”

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a la acusada y admitidos por ésta en la audiencia preliminar, es ineludible que acarrean consecuencias en el ámbito penal, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva de la adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesada. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación de la adolescente en los hechos que se le imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a la adolescente en el escrito acusatorio, y así se establece.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensora solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente; en tal sentido, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la adolescente de autos, debidamente asistida por su Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el día 10 de Mayo de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar al inicio de la fase investigativa en cuanto a la presunta comisión de un hecho punible y a la correspondiente acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, la misma manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo de la adolescente; requisitos estos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por la adolescente de marras, en donde expresó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa. Yo estoy enferma, tengo anemia y además tengo un ovario poliquístico sangrante, por lo que solicito del Tribunal que me ayude para yo rehacer mi vida. Es todo.” Por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar conciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, la adolescente no se entendía culpable hasta tanto hubiese sentencia firme condenatoria; constata que al haber admitido los hechos la imputada, certifica la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida errónea y de espalda a la norma, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente las sanciones rebajadas a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., cada una de ellas por el período de SEIS (06) MESES las cuales serán cumplidas en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b” y “d”, 622, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuento se haya comprobada la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones Penales quienes ejecutaron el mandato de allanamiento librado por el Tribunal Penal de Control de Punto Fijo en fecha 16 de Octubre de 2009, donde aprehendiera a la adolescente ya identificada bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas en las actas y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y vista la acusación formal interpuesta por el Ministerio Público presentada en tiempo oportuno, específicamente el día 14 de Marzo de 2011, y siendo que la adolescente Admitiera los Hechos de la causa, se entiende consumado el tipo penal previsto en la norma. Además de que la Droga se considera un flagelo social que atenta en contra de los derechos colectivos y difusos de la comunidad puesto que las consecuencias jurídicas, económicas, sociales, físicas y mentales del tráfico y consumo de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes son invaluables e incalculables, ya que atienden a la pérdida de generaciones de relevo, destruyendo el acervo humano del país y favoreciendo a la comisión de otros delitos previstos en las normas venezolanas. Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que la adolescente imputada fuera detenida por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Falcón, Coordinación Policial N° 02 dentro del inmueble que se describe al folio 04 de la causa, donde se colectaron diversos objetos de interés criminalístico, por otro lado, al celebrarse la Audiencia Preliminar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta admitió haber cometido el hecho punible por el cual fue acusada por la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando como circunstancias atenuantes las referidas por la imputada en su declaración de admisión de hechos.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de tráfico, puesto que es un delito que pone en riesgo manifiesto y atenta un sin número de bienes jurídicos de la sociedad, tanto así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad tal como quedó sentado en sentencias de fechas 13 de septiembre de 2001 y 09 de diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005, Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es conducente en relación al delito cometido por la adolescente, vale decir, PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal cual lo establece el artículo 620, literal “f” de la legislación especial de Adolescentes. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de responsabilidad, por lo que es necesario acotar que en la Audiencia Preliminar efectuada el 10 de Marzo de 2012, esta Jurisdicente con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida por el legislador en fase de control e intermedia, decretó una rebaja de pena de dos (02) años a la mitad, es decir un (01) año a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, apartándose de la solicitud Fiscal, vista las condiciones de miseria en que ha sido criada la imputada, siendo que su progenitora se encuentra actualmente aprehendida en virtud de la comisión del delito de Tráfico de Drogas, lo que hace deducir a este Despacho Judicial las condiciones fácticas en las que ha crecido la incriminada; por otro lado, se verifica que no ha habido conciencia de ésta en cuanto al mal causado a la sociedad y a sí misma con su conducta lesiva al interés público nacional y al interés superior propio protegido por el legislador en cuanto a los derechos establecidos a los adolescentes como sujetos que no han alcanzado la madurez cognitiva necesaria para prever las posibles y probables consecuencias de sus actos, todo esto aunado al hecho de que pudo confirmarse que la misma se encontraba en estado de salud precario, ya que no cuenta con las condiciones habitacionales como para vivir dignamente, por lo tanto no se alimenta de forma saludable y presenta un diagnóstico de anemia, lo cual hace pensar a esta juzgadora que la imposición de una medida privativa de libertad ante tales circunstancias de debilidad jurídica, física y emocional de la adolescente sería atentar en contra de sus derechos fundamentales, y siendo que el estado no pretende únicamente sancionar a este grupo etario de individuos por sus errores, omisiones y actos delictivos, sino procurar su desarrollo continuo y eficaz como futuro adulto conciente de los retos y metas por alcanzar; razones éstas que ha valorado esta Juzgadora para acordar medidas diferentes a la privación de libertad, pero que son proporcionales a la situación individual de la misma, todo de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, puesto que la finalidad de tales medidas establecidas por el legislador en cuanto a la sanción de adolescentes se encuentra orientada a educar, respetar los derechos humanos de estos y procurar la formación integral de los mismos para lograr la convivencia familiar y social adecuada; en virtud de lo cual se le impuso las sanciones rebajadas a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., cada una de ellas por el período de SEIS (06) MESES las cuales serán cumplidas en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b” y “d”, 622, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo cual, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por ser una medida dirigida a la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, la considera el Tribunal como idónea en virtud de los actos de la adolescente en la comisión de los delitos y su condición especial de persona en desarrollo; en cuanto a la medida de L.A., considera este Tribunal que es idónea para llenar el vacío familiar que existe en cuanto a la contención familiar inexistente y tan necesaria para el crecimiento sano de la adolescente, puesto que precisa la supervisión y orientación del adolescente en su crecimiento como persona . Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que la acusada se encuentran en la etapa de la adolescencia, por lo que a la fecha actual entiende el proceso que se ha llevado a cabo y no posee ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmersa. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por ésta, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 10 de Marzo de 2012, esto es: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., cada una de ellas por el período de SEIS (06) MESES las cuales serán cumplidas en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b” y “d”, 622, 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., la cual deberá ser cumplida en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien para el momento de ocurridos los hechos contaba con 14 años de edad, titular de la C.I. omitida, nacido en fecha 1995, natural de los Punto Fijo, por estar incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Dictándose en este sentidos SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por la adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 10 de Marzo de 2012 y ordena a la misma, cumplir con las sanciones rebajadas a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., cada una de ellas por el período de SEIS (06) MESES las cuales serán cumplidas en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b” y “d”, 622, 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. J.G.R.G.

Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques

de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. D.C. VETANCOURT A.

Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 03:30 pm, quedando registrada bajo el N° 206. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. D.C. VETANCOURT A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR