Decisión nº 129 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 6066.09.

Sentencia Nº 129

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: L.A.G.A. y N.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.691.046 y V-7.861.262, domiciliados en jurisdicción de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 10°, Segundo Trimestre del citado año, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Rif. N° J-29448652-5, cuya última modificación realizada consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados de la Cooperativa mencionada, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 08 de julio de 2011, inserta bajo el N° 61, Tomo 54 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: (ACLARATORIA DE SENTENCIA Nº 127 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2011. JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES).

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, la Abogada I.V., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora expone que en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 del mes y año en curso, se obvió analizar que se demanda además de otros conceptos el aporte que los demandantes hicieron al momento de constituir la Cooperativa.

En consecuencia, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente:

  1. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se indicó precedentemente, la apoderada actora 2011, la parte apoderada actora en su diligencia de fecha 10 del mes y año que discurren, entre otras cosas reiteró la

solicitud de medida innominada de no movilización sino mediante orden emitida por este Tribunal de la cuenta corriente N° 00070170050000000621 del Banco Bicentenario, con Código Acreedor N° 100126343 cuyo titular es la Cooperativa demandada.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre la diligencia que este jurisdicente infiere que es de “Aclaratoria” del fallo dictado en fecha 09 de agosto de 2011 bajo el Nº 27, al efecto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Negrillas de este Tribunal ).

Del citado precepto legal, se colige que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.

Ahora bien, respecto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento, entre otras, en la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.,

El criterio de la Sala del M.T. de la República coincide en considerar que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de un fallo debe comenzar a computarse, para

el caso que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.

Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se desprende de las actas procesales que la sentencia Nº 127 dictada en fecha 09 de agosto de 2011, cuya aclaratoria se solicita; ello así, y visto que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011; esto es, el día siguiente de haberse dictado y publicado dicho fallo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que aún dejando de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión citada, mediante el cual equiparó al lapso genérico de apelación el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva por la parte intimante, esto es, dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello, ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por la parte actora y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista A.R.-Romberg ha expresado que:

[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada un sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerarla aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)

(Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).La disposición adjetiva transcrita supra, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otras,

en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente: “De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. (...omissis...) Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...)” .

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia N° 464 de fecha 12 de mayo de 2004, sobre las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(...) [Es] oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra trascrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de

hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia Nº 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000). Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)

.

Partiendo de lo expuesto, en el caso de la figura de la “aclaratoria” a la que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil opera cuando lo que se busca es una interpretación de la sentencia a los fines de aclarar puntos oscuros o ambiguos que ella pueda contener, ambas con el límite establecido en la norma procesal ya mencionada, que alude a la imposibilidad de reformar o revocar la sentencia dictada.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora señaló expresamente en la diligencia de aclaratoria “sobre la sentencia dictada el día 09 de agosto de 2011, obvió analizar que se está demandando además de los conceptos antes especificados y el aporte que los demandantes hicieron al momento de constituir la Cooperativa, y más adelante reitera la solicitud de medida innominada de no movilización sino mediante orden emitida por este tribunal de la cuenta corriente No 0007017005000000621 del Banco Bicentenario con Código Acreedor N° 100126343 cuyo titular es la Cooperativa demandada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., pasa a examinar a los fines de determinar si la solicitud efectuada resulta o no procedente.

Al respecto, se observa que la duda planteada en la diligencia efectuada por la parte actora guarda relación con el fallo y en ese sentido, se observa que efectivamente del texto de la sentencia interlocutoria No.127 dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, cursantes a los folios 3 al 6 de la pieza de medida del expediente se declaró:” AMPLIAR LA INSUFIENCIA y en el folio No.5, cuando hace referencia al primer pedimento lo hace de la forma siguiente:..sin dar cumplimiento a los extremos necesarios para proporcionar las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de los cuales se desprende la existencia de requisitos concurrentes definidos por la doctrina como Periculum In Damni, Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora, no indico ni probó….”. En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara ampliar”, con lo cual se incurrió en un error material

involuntario, toda vez que como se desprende de la parte motiva de dicho fallo el cual guarda perfecta relación y concordancia con el dispositivo del mismo.

Ello así, este Tribunal corrige el mencionado error, dejando constancia a través de la presente aclaratoria que donde se lee en la sentencia objeto de aclaratoria “Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia… ordena a la parte demandante, AMPLIAR LA INSUFICIENCIA: 1.-) En lo referente a las facturas presentadas, se deben traer pruebas al proceso de quién es la persona autorizada para tal fin y real y efectivamente los accionantes realizaron el pago hoy reclamado; 2.-) En cuanto al cobro del excedente de los contratos enunciado en el libelo de la demanda, estima quien aquí decide, que la accionante acompañe un medio de prueba que demuestre, que los contratos han finalizado o están vigente y luego precisar si hubo el excedente reclamados por la parte actora, debe entenderse lo siguiente: En cuanto al aporte de los demandantes está demostrado el Fumus Bonis Iuris, mas no está demostrado el Periculum In Mora ni el Periculum In Damni.

III DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Abogada I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sobre el fallo Nro. 127 dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 09 del mes y año en curso, mediante el cual se ordena a la parte demandante, AMPLIAR LA INSUFICIENCIA: 1.-) En lo referente a las facturas presentadas, se deben traer pruebas al proceso de quién es la persona autorizada para tal fin y real y efectivamente los accionantes realizaron el pago hoy reclamado; 2.-) En cuanto al cobro del excedente de los contratos enunciado en el libelo de la demanda, estima quien aquí decide, que la accionante acompañe un medio de prueba que demuestre, que los contratos han finalizado o están vigente y luego precisar si hubo el excedente reclamados por la parte actora

en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por los ciudadanos L.A.G.A. y N.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.691.046 y V-7.861.262, domiciliados en jurisdicción de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 10°, Segundo Trimestre del citado año, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Rif. N° J-29448652-5, cuya última modificación realizada consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados de la Cooperativa mencionada, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 08 de julio de 2011, inserta bajo el N° 61, Tomo 54 de los libros de autenticaciones.

SEGUNDO

ACLARA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia Nº 127 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto de 2011, en el sentido descrito en el particular PRIMERO de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDEREACIÓN.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. J.G.C.A.. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada del mismo.

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