Decisión nº 7974-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 7974-07

RECURRENTE: A.D.B.

COMERCIAL FRANZESE, C.A.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Que la presente litis se inició con un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado ante este Tribunal, por distribución en fecha Veinte ( 20 ) de Junio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por el ciudadano A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.777, con el carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “ COMERCIAL FRANZESE, C.A. ( COFRANCA ), registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 31, Tomo 3, de fecha 30 de Abril de 1.968, con sucesivas modificaciones, en fecha 22-12-1989, bajo el Nº 33, Tomo 339-A y en fecha 25-06-1.992, bajo el Nº 54, Tomo 492-B, carácter que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciones de fecha 10-06-1.992, asentado en la Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 54, Tomo 492, en fecha 25-06-1.992, como emerge del considerando segundo del Acta de Asamblea referida, de la modificación de la

Cláusula Décima de los Estatutos que consta en el considerando tercero de la indicada Asamblea y del considerando cuarto del aludido documento, documentales estos que en copia certificadas acompañó marcado “A”, asistido por los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.290 y 13.079 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Manifiestan los demandantes, que estando dentro de la oportunidad a que se contrae el Artículo 77 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo sucesivo se identificará L.A.I., en concordancia con los Artículos 21, Parágrafo 9 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Título VII, en lo sucesivo con las siglas L:O.T:S:J., que trata de las nulidades de los actos administrativos de efectos particulares, para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, contra el acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Administrativa dictada el 14 de Junio de 2.006, del expediente Nº 047-2.005, por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ( OMDECU ), Competencia Inquilinaria, que resolvió fijar como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble ( un local comercial y mezzanina ) ocupados por su representada, en calidad de arrendataria, en Barrio S.A., Avenida Bermúdez, Edificio Titina Nº 49, en esta Ciudad de Maracay, cuya precisión y determinación de ambos locales constan en el Expediente administrativo Nº 047-2.005, que la autoridad judicial tendría que solicitar conforme al artículo 21.P11, en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( 767.896 ).

Que tanto la L.A.I. (art. 77), como LOTSJ, en su artículo 21 Párrafo 9, exige el carácter de interesado, por estar afectada con el acto administrativo, es por lo que existe un interés personal, legitimo y directo, de conformidad con el artículo 11 de la L.A.I.

Que es el caso subjudice, COMERCIAL FRANZESE,

C.A. ( COFRANCA ), es la arrendataria de el inmueble de la regulación, es por lo que se dio por demostrado su cualidad para interponer dicho recurso, anexó el acto administrativo resolutorio Nº 047-2.005 de fecha 14 de Junio de 2.006, que acompañó marcado “B”

Que el recurso de nulidad se centra en razones de ilegalidad de una resolución administrativa de efectos particulares dictada el 14 de Junio de 2.006, por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que conforme al artículo 78, literal b de la L.A.I., el recurso de primer grado, le corresponde a los Tribunales de Municipio, con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el lapso de caducidad el recurso de nulidad, es de sesenta ( 60 ) días calendarios siguientes a la ultima de las notificaciones, que fue el 25-04-2.007, fecha ésta que su representada tuvo conocimiento del acto administrativo, al darse por citado en nombre y representación de COMERCIAL FRANZESE, C.A., ( COFRANCA ), en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento tramitado en Expediente Nº 9485, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., actualmente por Recusación en Expediente Nº 11.646-07 del Juzgado Primero de Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., tal como lo manifestó en la oportunidad de contestar la demanda ese mismo día 25-04-2.007.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21, Párrafo 10 de la L.O.T.S.J., es por lo que señaló que el acto administrativo inquilinario de fecha que fijó la regulación máxima de los dos (2) (Local Comercial y Mezzanina), de fecha 14 de Junio de 2.006, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, violando disposiciones legales y consecuencialmente su nulidad.

Así mismo alegaron, que el acto fue dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ( ONDECU ), el 14 de junio de 2.006, que consta en el Expediente Administrativo Nº 047-2.005.

Igualmente dicen que se afirma que el acto administrativo fue

presuntamente notificado su representado por medio de Cartel expedido por la Alcaldía de Municipio Girardot en fecha 28-08-2.006, que se nota que hubo subversión del proceso en aspectos esenciales referidos a la notificación, que solo se limitó a acordar la expedición sin determinar en el cual diario, ni que debe hacerse en un diario de mayor circulación de la localidad donde está ubicado el inmueble, además no consta en el expediente administrativo, todo en contravención de lo establecido en el Artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dicha omisión trae como consecuencia, que el ente regulador lesionara derechos humanos consagrados y constitucionales, como es el derecho a la defensa y al debido proceso.

Igual alega que no aparece que su representada COMERCIAL FRANZESE, C.A. ( COFRANCA ) a través de su representa legal se le haya notificado personalmente.

Que en fecha 29 de Marzo de 2.007, las ciudadanas CONCETTA SANZO DE RENZA y NICOLINA RENZA SANZO, interpusieron demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra su representada por una supuesta falta de pago, en los alquileres por incompleta consignación conforme a una nueva regulación y por estado ruinoso del inmueble, admitida en fecha 20 de Abril de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 9485, que su representada tiene conocimiento desde el día 25 de Abril de 2.007, en la que se dio por citado en dicho juicio y comienza a transcurrir el lapso de caducidad a que se contrae el Artículo 77 de la L.A.I., marcado “B” quedó acompañado el acto administrativo resolutorio Nº 047-2.005 de fecha 14 de Junio de 2.006 y marcado “C”, quedó acompañado copia certificada de la diligencia de fecha 25 de Abril de 2.007 que su representada se dio por citada.

Que en la causa se produjo el vicio del procedimiento que hace nulo el acto Administrativo Regulador, en razón que no le fue posible a su representada conocer de la regulación.

Que la actuación de la Administración Pública, constituye uno de los vicios del procedimiento legal establecido, que ocurre cuando el interesado no

haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos, así lo aseveró la Corte Primera Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1099, de fecha 18 de Agosto de 2.004, por la ausencia absoluta de la notificación personal, al no aparecer reflejado en las actas administrativas.

Igual suerte corre el Cartel que riela al folio ochenta ( 80 ) del expediente administrativo, de fecha 28 de Agosto de 2.006, para notificar el acto administrativo dictado, motivo por el cual estuvo impedido de conocerlo, no solo por que en el cartel no se menciona el nombre del Representante

Legal de COFRANCA, además no se indica en que periódico ha de publicarse el cartel, lesionando los derechos fundamentales en la Carta Magna en el Artículo 49, protegido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José.

Solicitó al Juez que revise el expediente, para que lo compare con el acto administrativo y que anule tal acto firmado por el Alcalde, por las razones de hecho y derecho alegado, por la violación del derecho constitucional a la defensa, en sede administrativa, solo quedará garantizado en la medida que dispongan los medios posibles el conocimiento de todo aquello que se deba saber para una defensa efectiva, situación que no se cumplió en el expediente administrativo, razón suficiente para que se produzca el vicio de invalidez del acto administrativo.

Alegan los demandantes del Informe Técnico, que afirma la autoridad administrativa, en el acto resolutorio de fecha 14 de Junio de 2.006, fue levantado por funcionario del órgano que dicta la resolución, le otorgó pleno valor por cuanto fue elaborado siguiendo las normas y practicas existentes sobre la materia, la cual está viciada de nulidad absoluta, por que el Informe Técnico que corre a los folios cincuenta y ocho ( 58 ) al sesenta y nueve ( 69 ), firmado por N.O. ( quien dice ser avaluador ) y por la Jefa de la Oficina de Inquilinato, incurrió en graves vicios: a) el carácter de Avaluador que se acredita N.O.; b) el carácter del perito; c) tampoco consta que el organismo haya extendido el lapso de treinta (30 ) días calendarios que fijó por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.005, a los fines de determinar el valor del inmueble y que el presunto perito avaluó el

inmueble en fecha 02 de Junio de 2.006, casi Seis ( 06 ) meses después de la fecha de dicho auto.

Que el Informe Técnico del Perito, debió efectuarse previa designación y juramentación, dentro de los lapsos establecidos de Ley.

Que en el vicio del expediente de regulación no consta las actas el certificado de conformidad de bomberos, que hace constar sobre prevención de incendios.

Así mismo alegan, que quien dice ser el experto, no indicó los servicios que el inmueble por su ubicación goza, pues no advierte en que sitio se encuentran las instituciones hospitalarias, asistenciales, educativas ni bancarias, por que nunca se trasladó al inmueble objeto del avalúo.

Que los argumentos de derecho, conjuntamente con los señalados, deben conducir al Tribunal a declarar la Nulidad del Acto Administrativo, que está impugnando, por violación al debido proceso.

Por los razonamientos jurídicos antes invocados, solicitó al Tribunal declare la Nulidad de la Resolución Nº 047-2.005, de fecha 14 de Junio de 2.006, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por violar las normas aquí denunciadas, y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto nulo, al estado de que la autoridad administrativa adecue su administrativísimo al debido proceso administrativo a que se contrae el Artículo 49 constitucional, iniciando la tramitación de la regulación con la notificación a su representada, para lograr la legalidad del debido proceso.

Admitido el Recurso de Nulidad, en fecha Veinticinco ( 25 ) de Junio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), interpuesto, en contra de la Resolución Nº 047-2.005, se ordenó la Notificación al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Fiscal Décimo Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del Estado Aragua y al Alcalde del Municipio Girardot, se ordenó emplazar mediante cartel, a todos los interesados y en especial a la ciudadana NICOLINA RENZA SANZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.265.029, quien aparece como solicitante de la Regulación de Alquileres, para que compareciera por ante

este Tribunal a darse por citado dentro de los diez ( 10 ) días de Despacho a la constancia de autos, que del cartel se haga, se ordenó su publicación en el diario El Nacional, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia inserta al folio 162, los ciudadanos E.J.D.D.B. y A.D.B., con el carácter de Presidente y Gerente General, le otorgaron poder Apud-Acta a los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.6.290 y 13.079 respectivamente, y en auto dictado por este Tribunal, se ordenó tener como Apoderados de la parte demandante Folio 164 ).

A los folios 165 al 169 ambos inclusive, corre escrito suscritos por los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., en el cual ratifican la solicitud de suspender los efectos del acto administrativo y fije la caución o garantía a que se contrae la norma invocada.

A los folios 170 y 171, aparece decisión dictada por este Tribunal fijando Tres ( 03 ) días hábiles, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes, debiendo alegar lo que considerará pertinente sobre la Medida Cautelar Innominada.

Mediante diligencias, insertas a los folios 173, 175 177, suscritas por el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación del ciudadano CORONEL HUMBERTO PRIETO, ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, la del SINDICO PROCURARDOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT, y la del FISCAL DECIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, las cuales fueron recibidas por las Secretarias de los Despacho.

Al folio 179, aparece diligencia suscrita por los Abogados J.R.T. e I.R.D.R., a través de la cual consigna ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado en el juicio.

Al folio 182, riela oficio signado con el Nº 05-F10-248-07, de fecha

09 de Julio de 2.007, emanado de la Fiscalia Décima del Estado Aragua, a los fines de acusar recibo de la Notificación, de fecha 06 de Julio de 2.007, recibida en ese Despacho en fecha 06 de Julio de 2.007, así mismo solicitó se le remita copia certificada del libelo de la causa.

Al folio 183, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana NICOLINA RENZA SANZO.

En fecha 23 de Julio de 2.007, este Juzgado declaró procedente la solicitud de la medida preventiva cautelar innominada sobre la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, peticionada por la parte actora en su demanda, en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expediente Nº 047-2.005, se ordenó abrir el cuaderno de medidas con la misma nomenclatura del juicio principal del recurso de nulidad ( folios 188, 189 y 190 ).

En cumplimiento al auto inserto en la pieza principal, se aperturó el cuaderno separado donde corren insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad, así como del referido auto ( folios 2 al 190 ambos inclusive ).

A solicitud de la parte actora, se ordenó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en conformidad con el Artículo 21 de la Le Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ( folio 193 ).

En auto del Tribunal se ordenó cerrar la primera pieza constante de CIENTO NOVENTA Y CUATRO ( 194 ) folios útiles y aperturar una pieza complementaria con la misma nomenclatura que se le asignó.

Aperturada la pieza complementaria, riela al folio 2, diligencia suscrita por los demandantes en la cual consignan escrito de pruebas y en el mismo reprodujo a favor de su mandante y con todo su valor probatorio, todas las actas procesales del expediente.

Invocaron e hicieron valer con toda eficacia y valor probatorio la diligencia de fecha 25 de Abril de 2.007.

Reprodujo en todas y cada una de sus partes el Expediente Administrativo que cursa en autos e invocaron el vicio de ineficacia del acto administrativo regulador que lo vicia de nulidad, por no agotarse la

notificación personal del procedimiento.

Igualmente reprodujeron las actuaciones de los folios 44 al 50, que demuestra que el Cartel de Notificación personal no se indicó la persona natural a notificar o representante legal, ni el periódico donde debía publicarse.

Que el Alguacil no indicó cuando se trasladó y lo que supuestamente fijó, al no constar fijación alguna en el expediente, es por lo que invocaron la ausencia y la violación al debido proceso administrativo, es por lo que hicieron valer la irregularidad del Alguacil de ese organismo, así mismo los

vicios del Cartel de Notificación del acto administrativo.

Invocaron e hicieron valer con toda su eficacia y valor probatorio el falso supuesto de hecho o suposición falsa contenido en el acto administrativo de fecha 14 de Junio de 2.006.

Igualmente invocaron la ilegalidad del Informe Técnico o Avalúo, firmado por N.O. y por la Jefa de la Oficina de Inquilinato, por ausencia de designación del perito y la nulidad del peritaje realizado.

Así mismo invocaron la nulidad del acto administrativo regulatorio, por ausencia en las actas del certificado de conformidad de Bomberos.

Solicitaron se traslade y constituya el Tribunal, ubicado en el Barrio S.A., Avenida Bermúdez, Edificio Titina, Nº 49, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de practicar la Inspección Judicial, solicitada sobre los particulares a que se contrae lo solicitado, en el mencionado escrito de pruebas.

Igualmente solicitaron que al valorar el Informe Técnico se observará en el renglón o numeral 2.8.1, folio 60 del expediente administrativo, denominado INSTITUCIONES, que el supuesto perito marcó “x” la existencia de tales instituciones.

Admitidas las mencionadas pruebas, se fijó para la practica de la Inspección Judicial al Vigésimo ( 20 ) día de Despacho siguiente al de hoy, ( 09-08-2.007 ), a las 9:00 de la mañana.

A los folios 8 y 9, corre inserta el acta de la Inspección Judicial solicitada por los actores, quienes se encontraban presentes. Designó como

practico para que asesore al Tribunal, al ciudadano G.R.P.L., quien se identificó con un carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 31157 aceptando el cargo designado y juró cumplir bien y fielmente su encargo, así mismo se designó al ciudadano G.R.P.L., quien prestó el juramento de Ley y rendiría un en un lapso de ocho ( 08 ) días de Despacho, un informe sobre los particulares solicitados, consignado éste formaría parte integrante a las actuaciones.

Al folio 11, se encuentra diligencia suscrita por el Abogado F.R., mediante la cual consigna escrito con recaudos para lo cual solicitó exhibición de documentos, así mismo procedió en nombre y representación de sus mandantes a negar, rechazar y contradecir todo lo pretendido por el actor, especialmente negó y rechazó que existan razones de ilegalidad para impugnar el acto administrativo dictado el 14 de Junio de 2.006, expediente 047-2.005, dictado por la mencionada Alcaldía, por el contrario el mismo se encuentra ajustado a derecho, negó y rechazó que sea el 25 de Abril de 2.007, la oportunidad en que el recurrente del acto se enteró y conoció sobre la existencia del acto que pretendió impugnar.

De igual manera, rechazó y negó que con las actuaciones, se violente normativa legal venezolana y prometió traer oportunamente documentos de carácter público que contribuirán a desvirtuar lo dicho por el actor que aceptó expresamente la vigencia de la providencia o acto administrativo que hoy impugna.

Así mismo dice que es cierto que los abogados actores, manifestaron voluntariamente es escritura de impugnación, que la Administración publica dictó la providencia administrativa o Resolución y especialmente confesaron que el Alguacil visitó la sede o domicilio comercial FRANZESE, C.A. ( COFRANCA ), suficiente para considerar que se cumplió la notificación.

Citó el Artículo 77 del Decreto Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de no dejar duda de los sesenta ( 60 ) días calendarios, los cuales los cuales vencieron en su totalidad a finales de Febrero de 2.007, que el acto ha causado estado y quedó firme.

Igualmente negó y rechazó que se haya incurrido en violación de procedimiento, que el acto sea ineficaz, por el contrario el administrado lo acepta y acata, que demostraría oportunamente.

Que el actor debe saber que la Administración Pública tiene carácter creíble, ejecutivo gozan de una presunción de legitimidad, de veracidad y legalidad, por lo que la demanda de nulidad debe declararse inadmisible.

Que en este expediente se observa que no se ha dado cumplimiento a las exigencias de los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que este caso tiene origen en una convención arrendaticia, en la cláusula Sexta convinieron que el Arrendatario acepta en caso de aumento de pensión de arrendamiento y en la Décima Novena convinieron cualquier notificación que tenga que hacer La Arrendadora seria suficiente.

De manera que las Regulaciones de los Cánones de Arrendamiento y cualquier notificación derivada de las obligaciones del contrato, están pactadas en la convención arrendaticia.

Con fundamento a las Cláusulas transcritas, la solicitud de regulación y su fruto o acto administrativo que se viene impugnando son obligaciones de condición mixta, producto de un contrato de arrendamiento, por lo que hizo valer estipulaciones del Código Civil Artículo 1.159 y el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que el demandante comercial Franzese, representada por el ciudadano A.D.B. exhiba los documentos: A) Contrato de Arrendamiento; B) Cartel de notificación, consignó copias para que se tengan como exactas.

A los folios 28 y 29, corre inserto escrito suscrito por los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., en el arguyen la improcedencia de la defensa alegada por la interesada y las pruebas promovidas en el escrito de fecha 18-10-07, con el cual dieron contestación al mencionado escrito.

A los folios 30 al 32, riela escrito contentivo de del Informe Técnico, suscrito por el ciudadano G.P.L., actuando

con el carácter de experto designado, en la Inspección Judicial de fecha 10 de Octubre de 2.007.

En auto del Tribunal de fecha 24 de Octubre de 2.007, declaró NO PROCEDENTE, lo solicitado por las recurridas a través de su apoderado judicial, en conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal dejó constancia que a partir del 26 de Octubre de 2.007, comenzó la primera etapa de la relación en el procedimiento y vencidos los Diez ( 10 ) días continuos a partir de la fecha, se oirán los informes de las partes, en el primer día de Despacho, a las 11:00 de la mañana.

Los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., presentaron escrito de Informes tal como consta a los folios 36 al 39 ambos inclusive.

El apoderado de la parte demandada consignó escrito de Informes, que corre inserto a los folios 42 al 46 ambos inclusive, consignó copias certificadas del expediente Nº 3.357 de consignaciones arrendaticias que lleva el Tribunal 3° de estos mismos Municipios y Circunscripción Judicial.

Los apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante escrito que corre a los folios 69 al 71 dieron respuesta al escrito de informes presentado por el abogado FREEY REYES.

A los folios 74 y 75, aparece escrito de Informes presentado por el Apoderado-demandado.

Al folio 115, aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual dejó constancia que se inició la segunda etapa de la relación en el procedimiento.

Vencido el lapso de observaciones, este Tribunal dice “ VISTOS ” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia, en conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vista al escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano A.D.B.,

titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.777, con el carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “ COMERCIAL FRNZESE, C.A. ( COFRANCA ), registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 31, Tomo 3, de fecha 30 de Abril de 1.968, con sucesivas modificaciones, en fecha 22-12-1989, bajo el Nº 33, Tomo 339-A y en fecha 25-06-1.992, bajo el Nº 54, Tomo 492-B, carácter que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciones de fecha 10-06-1.992, asentado en la Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 54, Tomo 492, en

fecha 25-06-1.992, como emerge del considerando segundo del Acta de Asamblea referida, de la modificación de la Cláusula Décima de los Estatutos que consta en el considerando tercero de la indicada Asamblea y del considerando cuarto del aludido documento, asistido por los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.290 y 13.079 respectivamente, contra Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot Oficina Municipal para la Defensa y Educación al consumidor y al Usuario ( ONDECU ) Competencia Inquilinaria, signado con el Nº 047-2.005, de fecha Catorce ( 14 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), sobre el inmueble ( un local comercial y mezzanina ) Barrio S.A., Avenida Bermúdez, Edificio Titina Nº 49, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el cual fijó como canon máximo mensual la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 767.896,oo ), incurriendo dicho organismo en errónea aplicación, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Subjetiva para la admisión de dicha solicitud, al no tomar en cuenta las precisiones y determinaciones de los locales.

Notificada como fueron las partes, de acuerdo al Artículo 73° , de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta a los folios 122 y 123, tal como lo hizo constar la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ( ONDECU ) Competencia Inquilinaria, a partir de la fecha,

Veinticuatro ( 24 ) de M.d.D.M.S. ( 2007 ), (folio 158 de actas); a las partes les correspondían, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 77, para interponer el Recurso de Nulidad en lo Contencioso Administrativo, dentro de los Sesenta ( 60 ) días calendarios consecutivos siguientes, a la última de las notificaciones.

Ahora bien, siguiendo el iter procesal de la interposición del Recurso, se observa, que en fecha, Diecinueve ( 19 ) de Junio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), folio 160, existe auto de distribución del que se aprecia, que se interpuso el Recurso de Nulidad, en contra de la Resolución Administrativa, de fecha Catorce ( 14 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), expediente Nº 047-2.005, nomenclatura llevada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, de manera que la interposición del Recurso fue en fecha oportuna y tal como lo establece el citado Artículo 77, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Concretado como quedó, la oportunidad correspondiente para interponer el Recurso sobre el Acto Administrativo, este Tribunal actuando en Primera Instancia Contenciosa Administrativa, y por encontrarse este acto, frente a un p.J., que se trata de la actividad de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos así como el control de la legalidad de los actos del poder publico lato sensu y el restablecimiento de una situaciones jurídica determinada, se realiza en ejecución de las normas de carácter tanto sustantivo como adjetivo.

De allí el carácter sub legal de la actividad jurisdiccional según el cual, de una causa por parte de un órgano jurisdiccional, se encuentra sometido a la existencia concurrente de normas de carácter adjetivo que le atribuyen la competencia para conocer del asunto planteado y en segundo término, al ejercicio efectivo de la acción por parte de un sujeto de derecho, dado el carácter dispositivo del proceso.

Efectivamente, el Contencioso Administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del estado lato sensu y de su relación

con los particulares, cuyas acciones tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas

subjetivas, según el caso, y por tratarse de una Nulidad intentada en contra de un Acto Administrativo que establece un canon de arrendamiento a un inmueble ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional, a la l.d.A. 78, Literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entra a conocer el presente Recurso.

- II -

Arguye la empresa-recurrente, en su escrito que da inicio a estas actas judiciales:

“En efecto, al folio Treinta y Siete (37) de los antecedentes administrativos, por auto de fecha Diecinueve ( 19 ) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), se admite la solicitud de regulación y se ordena la notificación a mi representada. Acto seguido, al folio Treinta y Ocho (38) y por auto de fecha Dieciocho ( 18) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), es decir, anterior al auto de admisión (VÉASE FOLIO TREINTA Y OCHO DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS), ya el Alguacil tenía en sus manos la Boleta para notificar y, por diligencia de éste de fecha Veintisiete ( 27) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005), que riela al folio Treinta y Nueve (39), en forma por demás irregular e inmotivada, no razonada, el Alguacil dice que se trasladó a la COMERCIAL FRANZESE, C.A., sin identificar quién es el Representante Legal, y arguyó que no encontró “en el momento de la visita”(sic) a la COMERCIAL FRANZESE, C.A., Representante Legal (CON A.D.P.N.). Seguidamente, afirma, que le dejó a ésta su respectiva “coletilla”, a pesar de antes había afirmado que no estaba y, más grave aún sin indicar la fecha cierta del día que dice el Alguacil se traslado a notificar….Omissis…VICIO DE LA INEFICACIA DEL ACTO, QUE LO VICIA DE NULIDAD, … Omissis….”

Esgrimido lo alegado por la recurrente, se constata de las actas

procesales específicamente de las copias certificadas emanadas de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folios 62 al 159 ambas inclusive), en la que se denota la actuación en la que señaló el Alguacil W.J.S.S., lo siguiente.

…Omissis…se trasladó a la siguiente dirección: Av. Bermúdez, Barrio S.A., Edif. Titina N° 49 locales 01 y 02. Maracay con la finalidad de notificar al (a los) Ciudadano (s) Comercial Franzese C.A., Rep. Legal, quién no estaba en el momento de la visita, dejándole así su respectiva coletilla sin más. Expediente de REGULACIÓN DE ALQUILER No. 47-2005.

A su vez de las precitadas actuaciones administrativas, se desprende, el Ente Regulador, no indica la identificación del Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Comercial Franzese C.A.” ( COFRANCA ), solo se limita a enunciar la denominación comercial y el representante legal.

Como es conocido en el m.d.D.M., las Sociedades Mercantiles, son representadas por una persona natural, que de acuerdo al acta constitutiva estatutaria de su representada, se les otorga un cargo y mediante el mismo este representante obliga a la Empresa en las distintas actuaciones en el espacio legal, tal y como esta estipulado en el Titulo VII desde los dispositivos 200 en adelante del Código de Comercio, los cuales versan sobre el contenido del documento constitutivo, en cuanto al nombre de los accionistas, número de acciones, la designación de la junta directiva, así como los accionistas autorizados para obrar y firmar por la compañía, en el entendido que una Empresa Mercantil, tiene que representarse por una persona natural que tenga tales atribuciones legales de acuerdo a lo estatuido en las normas mercantiles que regulan la materia, del contenido de los antecedentes administrativos, no se vislumbra la indicación del representante legal de Comercial Franzese C.A. ( COFRANCA )

Así las cosas, “LA ADMINISTRACIÓN”, al momento de fijar el canon de arrendamiento máximo mensual tomaron en consideración, el documento del Registro Mercantil de la firma COMERCIAL FRANZESE, C.A. (COFRANCA) y no quien la representa legalmente de acuerdo a las atribuciones otorgadas al acta constitutiva estatutaria, todo en razón a que la Empresa es la arrendataria, del inmueble ubicado en el Barrio S.A., Avenida Bermúdez, Edificio Titina Nº 49, locales 01 y 02, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, no toma en cuenta quién ejerce su representación ante las esferas legales.

No obstante, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su dispositivos 30 y 66, establecen:

Articulo 30:

Para la determinación del valor del inmueble a los del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1.- Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

2.- El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis ( 6 ) meses antes de la solicitud de regulación, y, los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2 ) años.

Artículo 66:

El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada a ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que

las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días de

calendario siguientes contados a partir de su notificación.

Ante la falta o ausencia de la identificación del ciudadano o ciudadana quién tiene las funciones para obrar y representar legalmente la Empresa, el ente regulador, a juicio de este Juzgador, estaba en el deber de aplicar el procedimiento que estipula el Artículo 66 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de subsanar tal omisión, por lo que incurrió en lo configurado en el Ordinal 4to. del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Omissis…4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Dentro de este contexto es prudente para el que decide citar la sentencia N° 02714 Expediente: 15888 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001) , cuyo ponente fue el Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, en la que puntualizo:

…Omissis…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen

garantías esenciales del administrado, supuestos estos que no son ajenos a la

situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio…Omissis….

De la norma administrativa parcialmente trascrita y de la Sentencia reseñada, adecuándola al caso bajo examen, se visualiza que al no coexistir en autos y especialmente en las copias certificadas producidas ante el Organismo Municipal, la identificación del representante legal o quién tiene las atribuciones para obrar por la Sociedad Mercantil cuyo canon se pretende regular tal actuación es NULA, por lo que a todo evento se vulneró una garantía esencial del administrado, tipificada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; …Omissis…

Dentro de la perspectiva Constitucional, que se conculcó, a todas luces, el Acto Administrativo, de fecha, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2.006) , Expediente Nº 047-2005, que nos ocupa, no se aplicó el debido proceso, al no constar en las precitadas actuaciones administrativas la indicación de la persona, ciudadano o ciudadana, que obra o representa la Empresa Mercantil, solo hace mención a la expresión del representante legal, sin personalización, por lo que se fijó, el canon de arrendamiento del inmueble por LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, con la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el dispositivo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente declarado y determinado.

Ante esta declaratoria, de nulidad de la actuación de “LA ADMINISTRACIÓN”, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a la resolución Expediente No. 047-2.006, de fecha, Catorce ( 14 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2006 ), al Registro Mercantil y a las

copias certificadas, que rielan a los folios 26 al 160 ambos inclusive, los

cuales fueron autorizados con las solemnidades legales como lo contempla el Artículo 1.357 del Código Civil, y tales instrumentos no fueron tachados ni impugnados en su respectiva oportunidad procesal según lo disponen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Igual suerte corre la Inspección Judicial evacuada en fecha, Diez

(10) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), inserta a los folios 8 y 9, así como el informe presentado por el Experto Ingeniero designado (folios 30, 31 y 32)

de conformidad con los Artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el Artículo 1.428 del Código Civil.

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