Decisión nº 16-10-2009-2473 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.686.119 e inscrito en el Inpreabogado con el número 21.431 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano H.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.918.320 y del mismo domicilio, que ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00)

I

ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día tres (03) de julio de 2009, en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego, en fecha nueve (09) de julio de 2009 se admitió la misma y se ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha treinta (30) de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito, que fue resuelto en la misma fecha. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, la parte demandante presentó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto anterior, y que se procediera a dictar sentencia en la causa, en virtud de la supuesta citación presunta de la parte demandada.

II

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, la parte demandante procedió a ejercer el Recurso de Revocatoria en contra del auto de sustanciación dictado por este Tribunal, en fecha treinta (30) de julio de 2009, motivado en la supuesta citación presunta de la parte demandada, con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las actuaciones realizadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el procedimiento principal que generó los honorarios profesionales reclamados, de fechas veintiocho (28) de junio de 2006 y dos (02) de agosto de 2006. En este sentido, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

Al respecto, esta Juzgadora de un simple cálculo matemático prevé que el recurso interpuesto por la parte demandante resulta evidentemente extemporáneo, ya que fue realizado fuera del lapso establecido en la norma anteriormente citada. Sin embargo, y en virtud de que la revocatoria puede ser decretada de oficio por el Tribunal, con la finalidad de subsanar el procedimiento de cualquier falla o error que pueda evitar la finalidad de la administración de justicia, esta Juzgadora pasa analizar la situación planteada en el caso de autos.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandante alega la existencia de la situación presunta del demandado, en virtud de las actuaciones procesales realizadas por su Apoderada Judicial, de fechas veintiocho (28) de junio de 2006 y dos (02) de agosto de 2006, que no se encuentran insertas en la pieza de intimación de honorarios profesionales que fue remitida a este Tribunal, por la declaratoria de incompetencia decretada, siendo imposible para esta Juzgadora determinar la veracidad de lo alegado puesto que no consta en actas. De igual manera, esta Juzgadora debe aclarar que a pesar de la naturaleza incidental del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, este constituye un verdadero proceso autónomo, sobre el cual no surten efectos los actos realizados en el procedimiento principal y viceversa, como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 00444, de fecha treinta (30) de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, que dispuso:

…En consecuencia, verificado el transcurso de dicho lapso, sin que constara en autos la comparecencia de la intimada, en fechas 18 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, solicitó que se declarara firme la intimación de sus honorarios, por cuanto, a pesar de haber transcurrido el lapso correspondiente para la contestación de la demanda y para ejercer el derecho a retasa, la empresa intimada no compareció. No obstante lo anterior, la representación judicial de la mencionada empresa, ya había actuado en el expediente, por lo tanto, para el referido intimante, operó la citación presunta de la intimada, de acuerdo con lo que indica el artículo 216 de la norma adjetiva civil.

Respecto a lo alegado, la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la empresa intimante, que apoye el alegato de quien intima, por lo tanto, infiere que con respecto a la empresa intimada no operó la citación presunta, tal como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa en el auto apelado, de fecha 24 de febrero de 2005, ya que el sub iudice, tal como lo sostiene la doctrina reiterada y pacifica de la Sala; es un proceso autónomo que se desenvuelve con absoluta independencia de aquel en el cual se generó para el abogado intimante el derecho a cobrar los honorarios que le pertenecen por la representación judicial ejercida.

Con fundamento en tales afirmaciones, debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio y no en otro, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.

Siendo así, expuesto como ha sido todo lo anterior, la Sala concluye que la interposición recursiva aquí resuelta no debe prosperar, razón suficiente para determinar su declaratoria sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Acogiéndose plenamente esta Sentenciadora al criterio jurisprudencial antes citado, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, debe necesariamente declarar improcedente en derecho y por extemporáneo, el recurso de revocatoria interpuesto, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En otro orden de ideas, esta Juzgadora prevé que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia

número 0126, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

…el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes. A saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable… (…) Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho……

En el caso de autos, observa este Tribunal que desde el día siete (07) de junio de 2006, hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2007, transcurrió más de un año, sin que las partes hayan impulsado el proceso. Igualmente, prevé quien juzga que las actuaciones procesales realizadas en el presente expediente no fueron anuladas por la sentencia dictada en segunda instancia, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, mas no del procedimiento. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes citada, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2009.

2) Perimida la Instancia en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, seguido por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en contra del ciudadano H.M.S., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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