Decisión nº 296-10 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. N° 1.327-09

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de enero de 2010

199° y 150°

Observa este Tribunal, que la parte demandada en fecha 12 de enero del presente año, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma existente en el libelo de la demanda, específicamente el establecido en el numeral 2 del artículo 340 ejusdem, es decir, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; y, que el demandante voluntariamente en fecha 14 de este mismo mes y año subsanó dicha cuestión previa opuesta, este Juzgado, con la facultad que le confiere el encabezamiento del artículo 14 del Código Adjetivo, como director del proceso que es, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del plazo del emplazamiento, en la forma siguiente: …

(OMISSIS).

Por otra parte, establece el numeral 2° del artículo 358 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 358.- OMISSIS “… 2°) En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, …” (OMISSIS).

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que se trata de una Acción Reivindicatoria pautada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, a lo cual le es aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa en fecha 12 de enero de 2010, fecha ésta en la cual había transcurrido en este Tribunal dieciséis días de despacho de los veinte días de despacho que tiene la demandada para contestar la demanda, y el apoderado actor subsanó voluntariamente dicha cuestión previa opuesta el día 14 de ese mismo mes y año, es decir, dos días de despacho después de opuesta la cuestión previa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 358 ejusdem, se tiene por subsanado el error u omisión alegado según diligencia de fecha 14 de enero del presente año inserta al folio 46 de las actas, por lo que a partir del día siguiente al de hoy, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de Despacho para que la parte demandada presente la contestación a la demanda. Así se decide.

El Juez,

H.J.P.A.E.S.,

Abog. O.A.F.R.

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