Decisión nº 816 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonentePanagiotis Paraskevas Collitiri
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1438-2009

DEMANDANTE: G.A.M.V., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.992, domiciliado en Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., asistido por la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 38.758, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADOS: T.U. Y C.B.M.V., C.R.C. Y L.F.G. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., los dos últimos titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.988.098 y 11.301.170 quienes actúan como testigos suplementarios de los dos primeros señalados.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

A los folios uno y dos (01 y 02) riela escrito de demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano G.A.M.V., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.992, domiciliado en Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., asistido por la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 38.758, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a través del cual la parte actora señaló lo siguiente: 1) Que el 15 de julio de mil novecientos noventa y tres (15-07-1993) le compró a T.U. Y C.B. ambos M.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.E.T. y civilmente hábiles, un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado La Hojita, antiguamente aldea Umuquena, parroquia Umuquena Municipio panamericano, estado Táchira, actualmente sector la Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Cerca de alambre, separando camino público, hoy día carretera de la hojita, FONDO: Caño real, LADO DERECHO: Cerca de alambre, separa terreno que es o fue de R.C.. 2) Que dicha compra la hizo por medio de documento privado contenido en papel sellado H92 No. 05809515, de fecha 15 de julio de 1.993. 3) Que en dicho documento los vendedores fueron identificados con dos testigos suplementarios ciudadanos C.R.C. Y L.F.G.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.988.098 y 11.301.170 respectivamente, domiciliados en Umuquena, Municipio San J.T., estado Táchira y Civilmente hábiles, y los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., a su vez adquirieron dichos derechos y acciones, sobre el terreno antes descrito, por herencia de quien en vida fuera su madre, ciudadana A.R. VARELA ROA VIUDA DE MORALES, tal y como consta en planilla sucesoral Nro. 934, de fecha 17 de noviembre de 1.972, del Ministerio de Hacienda, quien a su vez hubo dicho bien inmueble por documento registrado ante la oficina subalterna de Registro Publico, del Municipio Jáuregui, en fecha 10 de julio de 1.957, quedando registrado bajo el Nro. 23, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo Uno. 4) Que una vez que compró dicho terreno a los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., se hizo el documento privado antes mencionado, pero a los meses se trató de hacer el documento registrado, pero no fue posible, que actualmente dichos ciudadanos no quieren comparecer a firmar el documento, el cual necesita para regularizar la propiedad sobre dicho bien, lo que no puede hacer hasta que no tenga dicho documento Registrado. 5) Por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados a Reconocer el contenido y firma del documento privado contenido en el papel sellado H92 No. 95809515, de fecha 15 de julio del. 1.993. 6) Fundamentó la demanda en los artículos 1363 del Código Civil y parte procedimental en los artículos 444 al 450 del mismo código. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo).

Al folio tres riela El Documento Privado objeto de la presente demanda.

Al folio cuatro, riela COPIA de la PLANILLA SUCESORAL Nº. 934.

Al folio cinco, (05) riela auto de admisión de fecha 01-06-2009, se admitió y se acordó emplazar a los ciudadanos T.U. Y C.B.M.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.d.e.T., para que comparecieran ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel ñeque conste en auto su citación a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del tribunal, a fin de que de contestación a la demanda que se providencia, en el entendido de que solo se le dará curso el día vigésimo señalado para la contestación.

A los folios seis y siete (06 y 07) rielan copias de las Boletas de citación expedidas para los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V..

Al folio ocho (08) riela Poder Apud Acta otorgado por G.A.M.V. a favor de la abogado en ejercicio J.d.c.M.P., ampliamente identificados.

A los folios once y doce (11 y 12) riela el escrito señalado a los folios uno y dos.

Al folio trece (13) riela copia del documento de venta privado objeto de la presente solicitud.

A los folios veinticuatro y veinticinco (24 al 25) riela escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA en donde se observa que en capitulo II de la misma, la fundamentaron en los artículos 1363, del código civil, artículo 90 numeral 5, literal f, de la Ley de Registro Público, gaceta oficial N°. 2.209 extraordinaria del 4 de abril de 1.978 y la parte procedimental en los artículos 444 yl 450 del código de Procedimiento Civil., solicitando igualmente la comparecencia de los ciudadanos T.U. Y C.B.M.V., para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados y que de igual manera Reconocieran el contenido y firma del documento privado contenido en el papel sellado H92 N°. 05809515 de fecha 15-07-1993, como al pago de las costas y costos del proceso, demandando igualmente a los ciudadanos C.R.C. Y L.F.G.V., venezolanos, mayores de edad. Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.98.098 y 11.301.170 domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.d.e.T. en su condición de testigos suplementarios para que comparezcan y reconozcan que fueron testigos en el documento privado para identificar a los vendedores porque no poseían identificación alguna.

Al folio treinta (30) se dicto auto de admisión de la reforma de la demanda.

A los folios del treinta y uno al treinta y cuatro (31 al 34) rielan copias de las boletas de citación enviadas a los demandados.

Al folio treinta y seis (36) riela diligencia del alguacil, donde deja constancia que consigna compulsa con sus órdenes de comparecencia sin haberle sido posible lograr las citaciones personales de los demandados de autos.

Al folio cincuenta y uno (51) riela diligencia , suscrita por los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., ampliamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio O.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.094.923, inscrito en el IPSA bajo el N°. 31.070, en el cual expusieron: Que comparecían para darse por citados para todos y cada uno de los actos del procedimiento, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVIENEN en la demanda en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda. Que convienen que es cierto que fueron testigos suplementarios para la identificación de los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.e.T. en el documento privado de venta contenido en el papel sellado H92 No. 05809515 de fecha 15 de julio de 1.993. Convienen que la venta se realizo en forma pura y simple y se perfeccionó desde el mismo momento que se realizo.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

SEGUNDA

Dentro de las instituciones de autocomposición procesal o medios equivalentes para la terminación de un proceso judicial encontramos el convenimiento, como mecanismo o un modo anormal de terminación de los procesos, ya que es una solución convencional de las partes, pero que debe ser homologada por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no este de por medio derecho o relaciones indisponibles o que vaya en contra de la ley, el orden público o las buenas costumbres. En el presente caso vemos que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo integrado por los codemandados T.U., C.B.M.V., C.R.C. Y L.F.G., así mismo observamos al folio 36 diligencia del alguacil, donde deja constancia que consigna compulsa con sus órdenes de comparecencia sin haberle sido posible lograr las citaciones personales de los demandados de autos, y al folio 51 diligencia suscrita por los codemandados ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., ampliamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio O.A.M.C., en la cual expusieron: Que comparecían para darse por citados para todos y cada uno de los actos del procedimiento, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVIENEN en la demanda en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que convienen que es cierto que fueron testigos suplementarios para la identificación de los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., en el documento privado de venta contenido en el papel sellado H92 No. 05809515 de fecha 15 de julio de 1.993, y que la venta se realizo en forma pura y simple y se perfeccionó desde el mismo momento que se realizo.

TERCERA

El proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

CUARTA

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

El Doctor Rengel Romberg al comentar esta norma ha señalado lo siguiente:

1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede revelar o no su falta, prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frete a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.

2. la autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorcio no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción, celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: coproduce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respectivo del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes

En esta clase de litisconsorcio pasivo voluntario, tampoco afecta a los otros litisconsortes del convenimiento o la transacción de uno sólo, en virtud que hay necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, ya que estos actos de autocomposición procesal sólo tienen efectos contra el sujeto que lo realice o lo haga, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., en su condición de codemandados en el presente juicio, se dieron por citados mediante diligencia que corre agregada al folio 51 del presente expediente, conviniendo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda y que es cierto que fueron testigos suplementarios para la identificación de los ciudadanos T.U. y C.B.M.V., quienes a su vez fueron llamados a juicio como parte codemandada por haber suscrito el documento privado, y quienes no consta en autos que hayan sido citados: Dicho convenimiento no perjudica a los codemandados T.U. y C.B.M.V., porque hay autonomía, ya que cada litisconsorte es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigante separado, lo que significa que el juicio debe continuar con todos los trámites correspondientes hasta que se logre la citación de los codemandados T.U. y C.B.M.V., y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, por todo lo anteriormente señalado ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS CIUDADANOS C.R.C. y L.F.G.V. IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por haber convenido en todas y cada una de sus partes del contenido del libelo de la demanda como testigos suplementarios que fueron para la identificación de los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., en el documento privado de venta contenido en el papel sellado H92 No. 05809515 de fecha 15 de julio de 1.993. SEGUNDO: Con relación a los codemandados T.U. y C.B.M.V., el juicio debe continuar con todos los trámites correspondientes hasta que se logre la citación de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRC UNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. AÑO:199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.-

LA SCRIA.

M.G.

SCAZ/megr.-

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