Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: R.A.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-9.126.200.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: EDICZON J. MORAN S, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.319.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES MAFER C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda anotado bajo el Nº 15, Tomo 164.A. Sgdo, de fecha 11 de abril de 1996, representada por sus Directores J.D.J.M., C.A.F. y M.E.L.D.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-13.557.589, V.-3.462.120 y V.-13.694.601, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C., J.M.C. y A.E.R.C., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.297, 48.285 y 105.068, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0511-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-T-2004-000002

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 18 de noviembre de 2004, incoada por la ciudadana R.A.V.G., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES MAFER, C.A. (folios 1 al 26, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 27).

En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil consignó las compulsas debidamente firmadas por el ciudadano J.D.J.M., Director Principal de la Sociedad Mercantil demandada (folio 32). Asimismo, en esa misma fecha, consignó compulsa de la imposibilidad de citar a los ciudadanos A.F. y M.E.L.d.M. (folio 34).

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 52 al 56). Seguidamente, en fecha 06 de abril de 2005, la parte actora solicitó declarar confesa a la parte demandada, en razón de que había transcurrido el lapso de 20 días despacho, concedidos por el Tribunal para la contestación (folios 60 a 61).

En fecha 13 de abril de 2005, la parte actora consignó diligencia, en la cual solicitó dejar sin efecto la solicitud de la parte actora, manifestando que contestó la demanda dentro del lapso establecido para ello (folios 64 al 69).

En fecha 27 de abril de 2005, la parte actora, consignó escrito insistiendo en declarar confesa a la demandada (folio 70). Asimismo, en fecha 15 de junio 2005, la parte demandada consignó escrito en el cual declaró que contestó la demanda en el lapso establecido para ello, y que por error material de falta de firma del apoderado judicial en el escrito de contestación no puede privársele el derecho a la defensa, ya que compareció en el lapso establecido para ello, y era su intención la de contestar la demanda (folios 72 al 77).

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó una vez más, que se tomara por confesa a la parte demandada tomando como base lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contestación de la demanda era inexisente (folio 83 al 84).

En este orden de ideas, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante escrito, la parte actora solicitó el dictamen de la causa, en razón de que había vencido el lapso para dictar sentencia pues dicho procedimiento debió llevarse por el Procedimiento Breve (folios 87 al 88).

Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto en el cual consideró que la firma estampada por la apoderada judicial en la diligencia adjunta con el escrito de contestación, daba fe suficiente de su comparecencia para contestar la demanda, y por ende no se le puede tener por confesa, asimismo ordenó la citación de la Sociedad de Comercio Seguros Caracas-Liberty Mutual (folios 89 al 90).

Luego, la parte actora se dio por notificada del auto antes señalado, y solicitó emitir boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas-Liberty Mutual (folio 91). Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora tachó de falsedad el escrito de contestación de la demanda (folios 100 al 102).

Posteriormente, la parte actora solicitó en fechas 10 de diciembre de 2009 (folio 112) y 15 de enero de 2010 (folio 114), que se dictase sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 115). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0778, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0511-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 117).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 118).

En fecha 04 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 119).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 131).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de mayo de 2004, en el sitio denominado Puente 9 De Diciembre de la Autopista F.F., tuvo origen un accidente de tránsito entre dos vehículos uno marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco y distinguido con las placas DL629T, Tipo Sedan, Uso Taxi, de su propiedad, el cual era conducido por el ciudadano A.D.J.P.C., titular de la cédula de identidad V.-4.093.464, y el otro marca Ford, Tipo Furgón, Modelo F.350, Color Blanco, Uso Carga, Placas 81L-MAC, serial AJF3VP43799, propiedad de la parte demandada, TRANSPORTE MAFER C.A., el cual era conducido por el ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad V.-14.992.624, hecho éste que se evidencia de las certificaciones emanadas de la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrita al Comando de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas.

  2. Que el conductor del vehículo propiedad de la demandada, conducía de manera imprudente y violando disposiciones expresas en la Ley de T.T., y arremetió contra la parte Trasera del vehículo de su propiedad, causándole daños de consideración que impidieron su Circulación, que por la magnitud del golpe, se puede observar que el conductor del vehículo propiedad de la demandada no tomó las precauciones necesarias, pues no consideró lo atinente al estado de la vía, ni guardó la distancia entre vehículos que establece la ley, por lo que impactó la parte trasera de su vehículo, el cual era la fuente de ingreso y sustento de su grupo familiar.

    Por todo lo anterior, es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTES MAFER, C.A., en la persona de sus directores, a los fines de que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1. CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 5.336.000,00), por concepto de Daños Materiales, el cual viene representado por el costo derivado de la reparación del vehículo.

    2. UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de Daños Emergentes.

    3. UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), por concepto de Lucro Cesante, suma que se corresponde con las utilidades, que dejaron de percibirse por razón de los daños causados al vehículo, calculadas desde el 28 de mayo de 2004, hasta el mes de junio de 2004, fecha en que fue reparada la unidad vehicular.

    4. Asimismo, solicitó la indexación monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor elaborada de acuerdo por el Banco Central de Venezuela, y el pago de las costas y costos del proceso.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado, la parte demandada alegó lo siguiente:

  3. Que rechazaba, negaba y contradecía que haya causado daño alguno a la actora como consecuencia del siniestro descrito en el libelo.

  4. Que rechazaba, negaba y contradecía que el conductor del vehículo de su propiedad ciudadano D.A.M., condujera el mismo de manera imprudente, y violando las disposiciones expresadas de la Ley de T.T., y que haya arremetido contra la parte trasera del vehículo propiedad de la parte actora.

  5. Que rechazaba, negaba y contradecía que de las actuaciones de tránsito se deje “entrever”, que el conductor del vehículo de su propiedad no guardaba la distancia entre vehículos.

  6. Que lo que sí se desprende de las actuaciones de tránsito, es que ambos conductores, en la versión de cada uno, coinciden en que antes del siniestro se produjo otro accidente en la vía, con un tercer vehículo marca Fiat, color rojo, se coleó, coincidiendo ambos conductores en su versión de que ésta y no otra fue la razón del siniestro, y que según lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil la relevaría de toda responsabilidad.

  7. Que rechazaba, negaba y contradecía que le adeude a la demandada todas y cada una de las cantidades señaladas por el actor en el líbelo de la demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, ciudadana R.A.V.G., en el curso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:

  8. Inserto a los folios 10 al 15, copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Transporte Mafer, C.A., documento el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1996, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 164-A-Sgdo.

    En virtud de que se está en presencia de un instrumento público el cual se encuentra debidamente registrado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  9. Inserto a los folios 16 al 26, copia certificada del Expediente Nº 2408-05-2004 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual contiene: A) Las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el siniestro (folio 19); B) Copia de la versión del conductor Nº 1 A.D.J.P.C., conductor del vehículo propiedad de la parte actora (folio 20); C) Copia de la versión del conductor Nº 2 D.A.M., conductor del vehículo propiedad de la parte demandada (folio 21); D) Copia del Pre-croquis del accidente, levantado en fecha 27 de mayo de 2004 (folio 22); E) Copia del Croquis final de los vehículos, levantado en fecha 27 de mayo de 2004, por el funcionario E.U. (folio 23); F) Copia del Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario E.U. (folio 24); y G) Copia del Acta de avalúo del vehículo propiedad de la parte actora de fecha 27 de mayo de 2004, suscrita por el Perito Avaluador L.L., titular de la cédula de identidad V.- 2.777.586 (folio 26).

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión del accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (resaltado nuestro) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00517 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso E.R. y Otra c. N.V.). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público señala el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    Visto esto y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias certificadas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en los artículos 1.359, 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignas, y demostrativas de lo siguiente:

    1. Que el accidente ocurrió en fecha 27 de mayo de 2004, a la altura del “Puente 09 de diciembre” señalado como Colisión Simple entre dos vehículos el Primero placa DL629T, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Blanco, uso: Taxi, serial de carrocería KLATF19Y1YB264135 y serial de motor 615MF800122B, el cual es propiedad de la ciudadana R.A.V.G., parte actora, y era conducido por el ciudadano A.D.J.P.C., se observó que dicho vehículo sufrió daños en el área trasera y el vehículo Nº 2 placa 81LMAC, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Furgón, Color Blanco, Uso Carga, Serial de Carrocería A5F3YP43799, serial de motor VA43799, propiedad de la Sociedad Mercantil demandada Transporte Mafer C.A., el cual era conducido por el ciudadano D.A.M., el cual sufrió daños en la parte delantera.

    2. Que el accidente ocurrió en la Autopista F.F., sentido oeste, a la altura del Puente 09 de diciembre, estando la vía seca, asfaltada y recta, sin obstáculos y con condiciones climatológicas claras.

    3. Que no hubo lesionados.

    4. Que ambos conductores coinciden en que el siniestro ocurrió por causa de un tercer vehículo marca Fiat, color Rojo, el cual se coleó en la vía, por lo que procedieron a frenar y el vehículo propiedad del demandado se coleó, lo que causó el impacto al vehículo de la actora.

    5. Que del Croquis levantado por el Funcionario de Tránsito signado con la placa N° 5891 E.U., se puede observar que intervinieron dos vehículos que circulaban en el mismo sentido por la misma ruta; que el vehículo Nro. 01 quedó finalmente sobre cuneta a 0,50 metros de la cuneta y el vehículo N°2, que quedó a 0.20 metros de la cuneta. Igualmente se observa que en la parte inferior del croquis aparecen estampadas las firmas de los conductores de ambos vehículos, en señal de conformidad con el levantamiento del mismo.

    6. Que del Acta de avalúo efectuado por el perito avaluador L.L. cédula de identidad V.- 2.777.586, al vehículo propiedad de la parte demandada, se desprende que el valor de daños, asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), salvo los daños ocultos que pudiera contener y que no se observan a la vista.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    Es menester señalar que en el lapso estipulado para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA LEY APLICABLE-

    El accidente de tránsito que dio lugar a la reclamación efectuada por la parte actora ocurrió el 27 de mayo de 2004, según consta en las copias certificadas de las actuaciones administristativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 16 al 26 del presente expediente. Igualmente se observa, que la demanda fue admitida por el procedimiento civil pautado en la Ley de T.T. publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, por lo cual es dicha ley, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de admisión de la demanda, la que resulta aplicable al caso debatido ante esta autoridad jurisdiccional. Así se declara.

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA TACHA DE FALSEDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

    A los fines de dar resolución a la petición de tacha de falsedad del escrito de contestación a la demanda, es menester para esta Juzgadora establecer que se entiende por la tacha de falsedad, la cual es definida por la doctrina, como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aún cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

    Asimismo, ha sido definida doctrinariamente, específicamente por el tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, como: “La acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento” (CALVO BACA, Emilio (2007). Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Caracas: Ediciones Libra, pág. 812)

    De igual forma, el ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2006). Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Tercera Edición Actualizada. Caracas: Ediciones Liber).

    Así, se entiende que la tacha es la vía que otorga la ley, para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem.

    Ahora bien, una vez tenida una definición clara de lo que se entiende por tacha de falsedad, es menester para quien suscribe determinar que la parte demandada incurrió en un error, al tachar de falsedad el escrito de contestación de la demanda, motivado a que no es el medio idóneo para que ésta proceda, puesto que como ya se señaló ut supra, la tacha de falsedad va expresamente dirigida a aquellos instrumentos, ya sean públicos o privados, a los cuales el Juez pueda otorgarle valor probatorio, entendiendo así, que es el medio adecuado, para impugnar aquellos instrumentos presentados como medio de prueba en el proceso y que la parte tachante considere como falsos o que tenga alteraciones que modifiquen la veracidad del instrumento.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 16 de febrero de 2007, el cual corre inserto a los folios 89 y 90 del presente expediente, se pronunció al respecto, al establecer que con la firma estampada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la diligencia consignada adjunta con el escrito de contestación de la demanda, da suficiente fe de la comparecencia e intención de ésta, de contradecir la demanda, y darle validez a la contestación.

    De lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora, que dicha solicitud de tacha de falsedad de la contestación de la demanda no debe prosperar, en razón de que se está intentando sobre uno de los actos alegatorios del proceso, y no sobre algún instrumento traído a los autos como medio probatorio. Así se decide.

    -DEL FONDO-

    Ahora bien, una vez aclarado el punto previo y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con las siguientes consideraciones:

    En primer lugar hay que hacer referencia a que se entiende por accidente de tránsito, y en este sentido El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, diseñó un concepto de accidente de tránsito según el cual “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación” (Henríquez La Roche, Ricardo. (1997). Derecho de Tránsito. Caracas: Fundación Projusticia, pág. 235).

    Asimismo, M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociológicas, nos ofrece el siguiente concepto de accidente de tránsito:

    Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes públicos, generalmente a causa de la intensidad, la complejidad y la velocidad del tráfico de vehículos. Su manifestación habitual y frecuentísima es el choque de automotores y el atropello por ellos de los peatones...

    (Ossorio, M. (1989) Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociológicas. Buenos Aires: Editorial Heliasta).

    En este orden de ideas el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    (negritas de este Tribunal).

    Se establece en la parte final del artículo ut supra citado, una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo. Asimismo, ha sido reconocido por la doctrina patria, que en caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, asumiendo el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños causados al otro.

    Entre los dos conductores de los vehículos colisionados, se aplica la presunción de que éstos tienen igual responsabilidad por los daños causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor.

    Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa (subjetiva), que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."

    Entonces, será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre él y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los daños causados. En consecuencia, incumbe la carga de la prueba al conductor del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indicó, presume que los conductores de los vehículos son igualmente responsables por los daños causados, y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba.

    El conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho, o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del daño.

    La victima que ha sufrido el daño, tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia, negligencia, al ocasionarle el daño, para tener derecho a reclamar la indemnización, porque, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. La victima tiene la carga de la prueba de todos los presupuestos de su acción, de su aplicación del viejo aforismo “onus probandi incumbit actori”, lo que supone la demostración del daño, la culpa y la relación de causalidad.

    Habiéndose determinado en el caso de marras, que el accidente de tránsito ocurrió el día 27 de mayo de 2004 en la Autopista F.F., sentido oeste, a la altura del Puente “09 de diciembre” , y que se trató de una “colisión simple”, aprecia esta Juzgadora que opera la presunción de corresponsabilidad que establecía el aludido artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por lo tanto los dos conductores de los vehículos involucrados en dicho accidente, son responsables de los daños causados, por lo que corresponde a la parte actora demostrar lo contrario.

    En lo que se refiere a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados.

    Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

    . (Énfasis añadido, resaltado en original).

    Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Énfasis añadido).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de la revisión minuciosa del instrumento fundamental consignado con el líbelo de la demanda conocido como Condiciones de Seguridad, que fue determinado por la autoridad competente, que ambos vehículos estaban en buen estado antes del siniestro, que las condiciones de la vía eran secas, asfaltada y en recta, que las condiciones climatológicas eran favorables, y que no se observaron obstáculos en la vía que limitaran la visibilidad y maniobra de ambos conductores, razón por la cual no puede entenderse que el accidente haya sido causado por alguna condición irregular del ambiente en donde sucedieron los hechos.

    Asimismo, se desprende del presente expediente, que ambos conductores prestaron declaraciones defendiendo su versión de los hechos, las cuales corren insertas a los folios 20 y 21, en donde el ciudadano A.D.J.P.C., expresó que “siendo las 8 y 40 del dia (sic) 27 de mayo de 2004, venia (sic) en la autopista, puente 9 de diciembre, de pronto un veiculo (sic) fia (sic), de color rojo se colio (sic) en plena autopista, yo asione (sic) los frenos de mi veihculo (sic) de pronto venia (sic) un Foor (sic), camion (sic) 350, Blanco, placas 81LMAC en eseso (sic) de velocidad e impacto (sic) contra mi vehiculo (sic) por la parte de atrás (sic) de pronto aparecio (sic) una comicion (sic) de Trancito (sic) y se encargo del choque”; por otro lado el ciudadano D.A.M., conductor del vehículo Nº 2, manifestó textualmente lo siguiente: “me encontraba yo circulando por la autopista F.F. a las 9:10 AM, a una velocidad de 60 Km x H (sic), cuando de repente un carro fia (sic) Mirafiori 131, se coleó en la via (sic) y quedo (sic) atravesado, todos los carros accionaron los frenos pero el mio (sic) se colio (sic) y le dio a un taxi por detras (sic)”.

    Así, entiende esta Juzgadora que coinciden al resaltar que el siniestro fue originado producto de un tercer vehículo Marca Fiat, que se coleó en plena vía, lo que los llevó a accionar cada uno sus frenos, agregando en este sentido la parte actora, que el Camión F-350, propiedad del demandado venía a exceso de velocidad y que la persona que lo conducía lo hacía de manera imprudente y violando las disposiciones expresas en la ley.

    Ahora bien, del Croquis final levantado por el funcionario E.U., que corre inserto al folio 23 no se demuestra en sí, la distancia en que quedaron ambos vehículos y sí los mismos iban a exceso de velocidad, únicamente se demuestra con dicho instrumento, el área en que fueron impactados ambos vehículos, por lo que entiende quien suscribe que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes que hicieran valer su condición de victima, y que demuestre una conducta negligente, imprudente y violando las disposiciones expresas en la ley, por parte del otro conductor, por lo tanto el actor no cumplió con la carga de prueba mencionada en los artículos ut supra citados, pues si bien consignó el informe administrativo levantado por el Funcionario de T.E.U., con dicho informe no se demuestra, en ninguna de sus partes que el conductor del vehículo Nº 2 propiedad del demandado, hubiese actuado con negligencia, impericia e imprudencia. En virtud a ello, entiende esta Juzgadora que la acción incoada por la parte actora no debe prosperar.

    Asimismo, la parte actora solicitó además de los daños materiales, el lucro cesante, y el daño emergente al respecto señala el Autor J.M.-Orsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, lo siguiente: “…el artículo 1273 C.C venezolano expresa “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. Se delinea así en este artículo una subdivisión del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y lucro cesante, que comprende toda privación de incremento patrimonial ulterior al daño hecho (Segunda parte: III-1 y Segunda parte II-1-F y 3-C-b…”.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana R.A.V.G., parte actora, reclama para sí el lucro cesante valorado en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), supuesta suma que dejó de percibir el vehículo de su propiedad, desde el día 28 de mayo de 2004, hasta el mes de junio de 2004, supuesta fecha en que fue reparada dicha unidad vehicular.

    Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, ya citado, estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y que no puede extenderse a otras. Sin embargo, para que tal resarcimiento ocurra, se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, es decir, se deben presentar los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño la parte pudo percibir unas utilidades y no lo hizo, las cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial, sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual varía entre cada persona.

    En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.

    Por otro lado, reclama además la parte actora, los daños emergentes valorados en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). En relación a la perdida material peticionada, por parte de la actora, son solo mencionados, mas no demostrados a través de pruebas, es decir, facturas u otro medio probatorio. Por tanto, para el Tribunal resulta, forzoso declarar improcedente el pago por este concepto. Así se decide.

    No habiendo demostrado la parte actora, tal y como se evidencia de los autos, la pretensión de la presente acción, este Tribunal considera que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana R.A.V.G. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MAFER C.A., ampliamente identificados en autos, no debe prosperar. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana R.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.126.200, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MAFER C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, la de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda anotado bajo el Nº 15, Tomo 164.A. Sgdo, de fecha 11 de abril de 1996, representada por sus Directores J.D.J.M.C., AMADEU FERREIRA y M.E.L.D.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-13.557.589, V.-3.462.120 y V.-13.694.601, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente procedimiento, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

BIRMANIA AVERO.

Exp. Itinerante Nº: 0511-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-T-2004-000002

ACSM/BA/EH

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