Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos mil diez (2010)

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003187, contentivo al juicio que por DESALOJO siguen ante éste Juzgado los ciudadanos A.A.G.D.O., G.M.D.S.O.G., A.A.D.S.O.G. y V.M.O.G., contra el ciudadano W.D.J.R.R., éste Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 27 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el Abogado E.C. y mediante diligencia consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano W.D.J.R.R., demandado en el presente juicio, y en nombre de su representado se da por citado, oponiéndose a la medida de secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 19 de Julio de 2010.

En fecha 29 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la notificación del Sindico Municipal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 3 del Decreto Nº 31, asimismo, solicitó copia certificada de todo el expediente.

En fecha 02 de Agosto de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reconviniendo además a la parte actora.

En ese misma fecha, éste Tribunal admitió la reconvención propuesta, citándose a la parte actora reconvenida, para que de contestación a la reconvención, lo cual tendría lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 03 de Agosto de 2010, compareció por antes éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva proveer sobre la oposición a la medida de secuestro decretada y sobre las copias certificadas de todo el expediente, con la finalidad de acudir a otra instancia, incluyendo a la Comisión Contra los Desalojos Arbitrarios, alegando que se han violado los artículos 3,6,11 y 14 del Decreto Nº 31, publicado en Gaceta Oficial Nº 3119-2 de fecha 05/03/2009, así como el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En materia de medidas cautelares, y conforme a lo establecido en el Capitulo IV, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, el artículo 602, hace referencia que una vez decretada la medida preventiva solicitada, se contemplan dos (02) supuesto, los cuales son:

1) Que la parte afectada por la cautelar, se oponga a ella y

2) Que no lo haga.

Supuestos éstos, que imperativamente por mandato expreso de la Ley adjetiva, debe abrirse Ope Legis, un lapso para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente, ejerzan el control y contradicción sobre los que fueran incorporados. (Sentencia SCC, 11 de Mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. Y.A.P.E., juicio D.R.M.V.. A.D.G.E. Nº 06-0294, S. RC. Nº 0352). Y a tal efecto, éste Juzgado pasa a transcribir los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 602.- Haya habido ó no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Evidenciándose de los artículos antes transcritos, que habiendo ó no oposición a las medidas preventivas, opera de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados o aquellos contra quienes obre dicha medida, promuevan y hagan evacuar toda prueba que haga valer sus derechos, y el Tribunal por su parte, una vez precluida dicha articulación, decidirá tal oposición, dentro de los dos (02) días siguientes más tardar, motivo por el cual, quien aquí juzga, deja constancia que no ha precluido aún dicha articulación probatoria en la presente causa, motivo por el cual éste Tribunal no se ha pronunciado con relación a la oposición formulada.

Ahora bien, en fecha 05 de Agosto de 2010, se recibió oficio Nº DD-A-0351-10, emanado de la Dirección de Apoyo Integral Contra los Desalojos Arbitrarios de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, suscrito por la Abg. C.C.M.S., Directora de dicho despacho, mediante el cual insta a éste Juzgado, suspender la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, residencias Bonfin Nro. 122, Ubicado en la Calle el Desvío, Sector la Bandera, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., dado que fue librada sin notificar a esa Sindicatura, a tenor de lo establecido en el Decreto Nº 31, publicado en Gaceta Oficial Nº 3119-2 de fecha 05/03/2009, el cual fue anexado a dicho oficio en copia fotostática.

En tal sentido, éste Juzgado pasa a analizar la comunicación recibida, y a tal efecto señala lo siguiente:

El Decreto Nº 31, publicado en Gaceta Oficial Nº 3119-2 de fecha 05/03/2009, en su artículo 12, crea la Dirección de Apoyo Integral contra los “Desalojos Arbitrarios”, como órgano administrativo para proteger, atender y defender el disfrute pleno y efectivo del derecho humano a la vivienda y hábitat, entendiéndose por DESALOJOS ARBITRARIOS según el artículo 7 de dicho Decreto, “aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables, se incumplan procesos judiciales o administrativos correspondientes, o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada”, situación ésta que de ningún modo ocurre en el caso de marras, dado que éste Juzgado, ha decretado medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble antes mencionado y objeto del presente juicio, actuando conforme a la facultad que le confiere nuestro ordenamiento jurídico vigente y la ley especial que regula la materia arrendaticia, específicamente, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Por lo que mal podría entonces, calificarse dicha medida, como un DESALOJO ARBITRARIO, toda vez que ha sido decretada conforme a derecho, sin contrariar o menoscabar en momento alguno, el Derecho de la Defensa del demandado en el presente juicio.

Por otra parte, el artículo 11 del precitado Decreto, dispone:

…Artículo 11.- Ninguna Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde…

(OMISSIS) Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Evidenciándose del artículo antes transcrito, que dicho Decreto, se encuentra dirigido de forma expresa a las Autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se sirvan abstenerse de decretar o ejecutar medida de desalojo alguna contra inmuebles destinados a vivienda, sin la expresa orden por escrito del Alcalde, infiriéndose por consiguiente, que dicha resolución, no se encuentra dirigida de forma expresa e indubitable a las Autoridades Judiciales, y mucho menos Órganos de Justicia, tales como los Tribunales de la República, sin embargo, quien aquí juzga señala, que dado que nuestra Carta Magna establece, que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos ó difusos y a la tutela judicial efectiva, y como quiera que no fue notificada la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

PRIMERO

Suspender la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 19 de Julio de 2010, sobre el siguiente inmueble: “un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2, Residencias Bonfin Nro. 122, Ubicado en la Calle El Desvío, Sector La Bandera, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital”.

SEGUNDO

Oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, comunicándole lo conducente, al cual se le anexará copia certificada del presente auto.

TERCERO

Oficiar a la Dirección de Apoyo Integral Contra los Desalojos Arbitrarios de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, comunicándole lo conducente, al cual se le anexará copia certificada del presente auto. Y ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. Nº AP31-V-2009-003187

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