Decisión nº 2009-413 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Pampatar, 28 de MAYO de 2009.-

199º y 150º.-

Conforme a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 19 de MAYO de dos mil nueve, se abre el presente CUARDERNO DE MEDIDAS a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante.---------------------------------

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer a las partes que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:--------------------------------

-PARTE DEMANDANTE: A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.415.244, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------

-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : A.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nro. V-8.343.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.088.---------------------

-PARTE DEMANDADA: C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.436.703.------------------------

Conoce la presenta causa este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 19/05/2009, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y un galpón industrial sobre él construido, con un área de terreno aproximada de Setecientos Metros Cuadrados (700 Mts2) y el galpón sobre él construido de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Los Montones, Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Anzoátegui, teniendo como linderos los siguientes: Norte, este y Oeste: Parcela 109; Sur: Avenida R.L., siendo destinado el mismo para uso exclusivo comercial; la cual hizo en los siguientes términos: (Sic)… “De conformidad con los dispuesto en los artículo 585, 588 y 599 Ord. 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete y practique medida de secuestro del inmueble arrendado…” (sic.).-----------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:--------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:------------------------------------------------------ ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.------------------------------

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.--------

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.------------------

Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.----------------------------------------------------------------------------------

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.---------------------------------------------------

Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL O.O.; Obra ya citada).----------------------------------------

Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son: ---------------------------------------------------------------------

A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.

B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.

C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.-----------------------------------------------------------------------------------

D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. --------------------------------------

E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.------------------------------------------------

F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.----------------------------------------

Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.----------------------------------------------------------------------

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, refiere el autor R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:---------------------------

(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo… ----------------------------------------------------------------------------------------------

”…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…”-------------------------------------------------------------------

…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada).------------------------------------

…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).------------------------------------------------

En tal sentido, el citado autor R.O.O., en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”. -------------------------------------

En este sentido conviene observar, la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.005, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., expediente N° AA20-C-2004-000805, recaída en el caso Operadora COLONA C.A. contra J.L. y otros; que dispuso:-------------------------------------------------------------------------------------

(Sic)“…Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.----------------------------

Ahora bien, visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante, así como los recaudos consignados anexos al libelo de la demanda, la presunción grave de existir entre el ciudadano A.C., parte actora y CEAR MALAVÉ, parte demandada, una relación locativa derivada del contrato privado escrito a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y un galpón industrial sobre él construido, con un área de terreno aproximada de Setecientos Metros Cuadrados (700 Mts2) y el galpón sobre él construido de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Los Montones, Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Anzoátegui, teniendo como linderos los siguientes: Norte, este y Oeste: Parcela 109; Sur: Avenida R.L., siendo destinado el mismo para uso exclusivo comercial, cuyo secuestro es solicitado. Asimismo, que el motivo alegado y por el cual se pretende la resolución del contrato, lo constituye el presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondientes a los meses de Febrero y Margo de 2009; presumiéndose en la causa la existencia grave del fomus bonis iuris y periculum in mora a favor de la actora. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que éste Juzgado DECRETE la medida de secuestro, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno y un galpón industrial sobre él construido, con un área de terreno aproximada de Setecientos Metros Cuadrados (700 Mts2) y el galpón sobre él construido de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Los Montones, Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Anzoátegui, teniendo como linderos los siguientes: Norte, este y Oeste: Parcela 109; Sur: Avenida R.L., siendo destinado el mismo para uso exclusivo comercial; quedando afectado el referido inmueble para responder al arrendatario por presunto daños y perjuicios en caso de no prosperar la acción incoada.---------------

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------

-PRIMERO: Se decreta la Medida de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y un galpón industrial sobre él construido, con un área de terreno aproximada de Setecientos Metros Cuadrados (700 Mts2) y el galpón sobre él construido de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Los Montones, Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Anzoátegui, teniendo como linderos los siguientes: Norte, este y Oeste: Parcela 109; Sur: Avenida R.L., siendo destinado el mismo para uso exclusivo comercial.-------------------------------------------------------------

- SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------

-TERCERO: Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal así como de la medida de secuestro dictada, acarreará la suspensión de la misma. Asimismo, se hace saber que en el caso al momento de la práctica de la medida, la parte accionada alegue y pruebe haber realizado las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos o de alguna manera demuestre su pago, se deberá suspender de manera inmediata la materialización de dicha medida.------------------------------------------------------------------

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por Distribución le corresponda. Líbrese el Despacho correspondiente, remítase con Oficio y anéxese copia certificada del presente decreto y remítase con Oficio. Cúmplase.------------------------------------------------------

Dr. J.G.P..

Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (28–05–2009), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-413, siendo la 01:25 p.m..- Conste.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Exp.2009-1484

JGP/pedro.-

Sentencia Interlocutoria.-

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