Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Visto el escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos, presentados en fecha 07 de Mayo de 2002, por el ciudadano A.R.F., de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-459.568, asistido de la Abogada M.M.S., Inpreabogado N° 33.360, en contra del ciudadano G.S., cédula de identidad N°4.246.985, por cuanto en fecha 22 de Agosto del 2001, firmó ante la Notaria Pública de Higuerote, un documento de promesa bilateral de Compra-Venta de un Vehículo de su propiedad con el señor G.S., titular de la cédula de identidad n° 4.246.985, y dicha promesa fue hecha por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), el cual se cancelaría al momento de la firma, Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) y una suma igual al momento de la firma de la venta definitiva del vehículo, quedando establecido en dicho documento, que colocaría en posesión del vehículo al Señor G.S., viendo infructuosas todas las labores realizadas, solicita así mismo, la medida de Secuestro del Vehículo para que no se deteriore, por lo que pide se notifique a la Dirección de T.T. de esta jurisdicción.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 20052, se admitió la presente demanda, emplazándose al ciudadano G.S., para que comparezca ante este juzgado durante las horas de Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se acordó proveer en Cuaderno de Medidas.

En fecha 27 de Junio de 2002, Eliorcar Quintana, Alguacil de este Juzgado consignó Recibo de Citación y Compulsa con orden de comparecencia librada al ciudadano G.S., quien se negó a firmar, manifestándole que no firmaba hasta que no hablara con su abogado. (folio 9 al 12).

Por auto de fecha 1° de Julio de 2002, el Tribunal dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a citación (folios 13 y 14).

Al folio 15, cursa avocamiento e la Dra. Angelimer Lara, como Juez Suplente Especial de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16, cursar avocamiento de la Dra. D.Y.S.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la declaración del Alguacil en fecha 27 de Junio de 2002, relativa a la citación del demandado, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano A.R.F., en contra de G.S., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Dos (2) días del mes de Julio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. D.Y.S.G..

LA SECRETARIA ACC.

EDIS JOANNON DE QUIJANO

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30) a.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

EDIS JOANNON DE QUIJANO

EXP. N° 02-4322.

DYSG/ejdeq/rdep.-

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