Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

VISTOS

sin informes.

Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha cinco (05) del mes de noviembre de dos mil uno (2001) por el ciudadano A.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.702.076 y de este domicilio, asistido por el Dr. P.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.991 y de este domicilio, contra la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, en fecha cinco de mayo de 1995, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 7°, en la persona de su Presidente E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.295.399 y de este domicilio, por cumplimiento de contrato de compraventa celebrado por documento privado de fecha veintiocho de abril de dos mil.---------------------------------

En la misma fecha de presentación se admitió la demanda con sus recaudos y se emplazó al ciudadano E.B., antes identificado, a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó librar la compulsa correspondiente.----------

Por diligencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, el ciudadano A.R.R.R., asistido por su abogado el Dr. P.M.M., solicitó que el emplazamiento de la Asociación Civil demandada se hiciera en la persona de la ciudadana MILVIDA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.506.394 y de este domicilio, con residencia en la casa N° 96 de la Urbanización “S.E.”, debido a la ausencia temporal del Presidente, E.B..------------------------------

Por diligencia consignada en el expediente el treinta (30) de enero de dos mil dos, en ciudadano A.R.R.R., confirió poder a los doctores P.M.M., MAURYS ALCÁNTARA RAMIREZ y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.991, 84.196 y 87.616, respectivamente, y de este domicilio, para que actuando conjuntamente o separadamente ejerzan su representación en este juicio.------------------------

Por auto de fecha veintidós de febrero de 2002 el tribunal acordó librar nueva compulsa para citar a la demandada, en la persona de la ciudadana MILVIDA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.506.394 y de este domicilio.----------------------------------

Encontrándose debidamente citada la parte demandada en la persona de la ciudadana MILVIDA PRADA y siendo la oportunidad procesal para la contestación compareció ésta asistida por el abogado R.L.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 26.418 y de este domicilio, y en lugar de contestar la de manda, opuso la cuestión previa del ordinal 4° con fundamento en la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, alegando no tener el carácter de Presidente de esa organización.--------------------------------------------------------------------------

En vista de la exposición hecha por la compareciente y de los recaudos acompañados, el tribunal por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil, ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación en la persona del ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.295.399 y de este domicilio, a cuyo efecto se libró nueva compulsa que fue entregada al ciudadano Alguacil del Tribunal, y ante la imposibilidad de lograr la citación, a solicitud del apoderado actor Dr. P.M.M., se ordenó la citación por Carteles por auto de fecha seis de mayo de dos mil dos.----------------------------------------

Al folio cincuenta y ocho (58) del expediente corre inserta diligencia mediante la cual el Dr. P.M.M., en su carácter de autos, asocia a la Dra. L.C.L.M., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.886.904 y de este domicilio, al poder que le fue conferida por la parte actota.--------------------

A los folios del cincuenta (50) al setenta y uno (71) corren insertas las diligencias, autos y actuaciones relacionadas con la publicación de los Carteles de citación que fueron librados y consignados en autos, conforme a lo ordenado por auto de fecha nueve de mayo de dos mil dos; y con la designación del Defensor ad litem que, en definitiva aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, Dr. JODE A. M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427 y de este domicilio, quien una vez juramentado en forma legal solicitó y obtuvo copia certificada de todo el Expediente y habiendo sido citado por el Ciudadano Alguacil, compareció a dar contestación a la demanda y en lugar de hacerlo, opuso la Cuestión Previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del Artículo 364 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340, eiusdem, alegando que en libelo se omitió indicar con la mayor precisión posible el objeto de la pretensión al no describir los linderos de la vivienda que reclama para sí.-------------------

Por escrito de facha cuatro de febrero de dos mil tres, que cursa al folio setenta u cinco (75) del Expediente, el Dr. P.M.M., en su carácter de autos, subsanó la cuestión previa que le fue opuesta.---------------------------------------------------------------------------------

Subsanada la cuestión previa opuesta al libelo, el defensor ad litem, Dr. J.A.M.C., dio contestación a la demanda, a cuyo efecto la rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes.---------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Síntesis del libelo de la demanda.-

En resumen la parte actora alega que conforme consta de documento privados de fecha 28 de abril de 2000, que trajo a los autos identificados “A”. la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco de mayo de 1995, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 7°, representada en este acto por Su Presidente P.D., convino en traspasar a mi nombre está identificado con el N° 1, ubicado la Calle Tres del Sector “Los Muerticos” de Cantarrana de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S., y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Parcela 13 que está asignada a LEYDA PERDOMO; SUR, su frente, con calle que la separa de la Urbanización S.E. II; ESTE, con la Autopista A.J.D.S.; y OESTE, con la Parcela N° 2, asignada a C.G.; y de cuyo documento privado se evidencia que se obligó a depositar el precio convenido en la Cuenta de Ahorros N° 031-308883 del Banco Unión, a nombre de la vendedora con cuya obligación, según afirma en el libelo, cumplió a través de su esposa A.D.R. quien depositó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que, según afirma, representa el precio de la venta pactada, en prueba de lo cual produjo dos comprobantes bancarios identificados con sus números 57470805 y 57840397 y un recibo de fecha 30 de marzo de 2000 por valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que igualmente produjo identificado “B”, presuntamente expedido por el Tesorero de la Asociación Civil demandada que presenta un sello húmedo que presumiblemente es el utilizado por ésta; y además, con la pretensión de probar que se ha perfeccionado la asignación de la vivienda objeto de su pretensión produjo en fotocopia identificada “C” una comunicación fechada el 20 de noviembre de 2000, en respuesta a la cual manifiesta que le fue entregada en fotocopia un Cuadro de de integrantes de la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, fechado el quince de enero de 2001, que igualmente produjo identificada “D”, cuyo original presuntamente fue consignado por ante la Dirección de Servicio Social del INAVI de esa ciudad de Cumaná.---------------------------

Y solicita en el libelo que en caso de negativa o resistencia de la demandada a otorgar el documento definitivo de venta, se ordene la protocolización de la Sentencia definitiva para que le sirva de documento de propiedad suficiente.--------------------------------------------------------------

POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal el defensor Ad-Litem negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora y argumentó que la venta alegada es nula de toda nulidad por cuanto no se cumplieron con todos los requisitos que exige la ley para el perfeccionamiento de la venta; y se reservó la oportunidad del lapso probatorio para demostrar los hechos favorables a su representada.--------------------------------------------------------

Es necesario señalar, a los fines de fijar con toda precisión el centro de la controversia, que la pretensión del actor consiste en obtener el perfeccionamiento de una venta presuntamente pactada mediante el documento privado de fecha 28 de abril de 2000, que fue traído a los autos junto con el libelo, en virtud de lo cual este se erige, junto con los comprobantes de pago en el documento fundamental de la demanda y como tal debe ser analizado.----------------------------------------------------------------

Con relación con que fue planteada la controversia y a fin de centrarla con mayor precisión, considera esta Sentenciadora que se debe hacer una especial referencia a las pruebas aportadas e el curso del proceso; y a este respecto observa:

La parte actora, además de los mencionados documentos fundamentales de la demanda que produjo con el libelo, estando en la oportunidad procesal para ello promovió el mérito favorable de autos muy especialmente el que se pudiera desprender del tantas veces mencionado documento privado de fecha 28 de abril de 2000 y del recibo de fecha 30 de marzo de 2000 los cuales fueron traídos a los autos como recaudos identificados “A” y “B” , respectivamente, además, valiéndose de la prueba de Informes, solicitó que la Gerencia de BANESCO en esta ciudad remite al Tribunal una relación del movimiento de la Cuenta de Ahorros N° 031-308883 del Banco Unión, de la cual es titular la demandada, que refleje los asientos correspondientes a las fechas que registran los comprobantes bancarios números 57470805 y 57840397 acompañados con el libelo; y solicitó que a través del Tribunal se recabe de la Dirección de Servicio Social del INAVI en esta ciudad, copia del original del Cuadro de integrantes de la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, fechado el quince de enero de 2001, igualmente producido con el libelo identificada “D”; y promovió la prueba de exhibición de ese mismo Cuadro.-----------------------

Por la parte demandada, el defensor ad litem que le fue designado, promovió además del mérito favorable de autos, la siguiente prueba documental: sendos listados o Cuadros de integrantes de la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, fechados en febrero de 2000 y el 06 de abril del 2000; copia de comunicación de fecha 20 de marzo de 2001, dirigida por la demandada al Ciudadano Fiscal General de la República y consignada en su despacho el 20 de ese mismo mes y año.---

Planteada la controversia en al forma que antecede, con vista de las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el presente proceso y la actividad probatoria que se desprende de autos; entra este Tribunal a decidir y lo hace en los términos siguientes: -------------------------------------

DE LA NULIDAD DE LA VENTA PACTADA EN EL DOCUMENTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2000

Como quiera que el defensor ad litem, centró su defensa en la supuesta nulidad de la venta a que se refiere el libelo y que, no es otra que la que se desprende del documento privado de fecha 28 de abril de 2000, alegando que se dejaron de cumplir requisitos esenciales para su validez; el Tribunal considera necesario pronunciarse con respecto a esta defensa con prelación a cualquier otro aspecto del debate procesal, y a este respecto observa: -----

A falta de señalamiento expreso de los requisitos a cuya omisión se refiere la parte demandada, el Tribunal se limita a analizar el negocio jurídico contenido en el documento fundamental de la demanda, desde el punto de vista de lo que nuestro ordenamiento jurídico exige en los contratos de compra venta y al efecto observa que conforme al artículo 1.474 del Código Civil este tipo de contrato consiste en las obligaciones recíprocas asumidas entre un vendedor y un comprador; en virtud de las cuales el primero se compromete a transferir la propiedad de un bien al segundo y éste, a su vez, asume el compromiso de pagar el precio pactado; de cuya definición se infiere que como requisito esencial para la existencia de un contrato de compraventa es indispensable que concurran a) un vendedor, es decir una persona natural o jurídica, con capacidad para disponer de un bien o un cosa que, necesariamente debe ser de su propiedad; b) un comprador, que puede ser igualmente una persona natural o jurídica; c) un bien especifico, susceptible de ser enajenado, sobre el cual estén de acuerdo ambas partes; d) un precio, sobre cuyo monto estén igualmente de acuerdo las partes. Estos son los requisitos que deben estar presentes en un contrato de la naturaleza del que se a.y.a.f.d.o. señalamiento expreso, el debate con respecto a la validez del negocio jurídico que sirve de fundamento a la pretensión del actor, deberá versar sobre la concurrencia u omisión de estos requisitos. Así se declara.

A mayor abundamiento, considera este Tribunal que no obstante que el alegato de nulidad que sirve de sustento a la defensa, fue hecho en forma por demás generalizada y abstracta, el análisis para pronunciarse con respecto a las excepciones y defensas opuestas debe hacerse igualmente desde el punto de vista de los requisitos que debe tener el documento privado en si mismo; y al respecto observa que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina imperante, el documento privado es todo instrumento autógrafo, sin importar que haya sido extendido en papel común o previas solemnidades especiales. Y, en tal sentido, frente a los documentos privados así definidos y que son producidos en juicio con la pretendida intención de probar la existencia de una obligación, como ocurre en el caso de especie, la parte a quien se le exija el reconocimiento o contra quien haya sido opuesto un instrumento privado puede optar, según el artículo 1.381 del Código Civil entre desconocerlo sin más o, tacharlo formalmente, como una acción incidental. De todo el análisis que se ha hecho al respecto, se infiere sin lugar a dudas que el defensor ad litem se limitó a invocar la nulidad de la venta, lo cual no es posible interpretarlo como un desconocido del documento, toda vez que el desconocido como tal está referido a la firma de quien aparece como otorgante en representación de la demandada, y esa no parece ser la intención del abogado defensor; y tampoco puede ser interpretado como una tacha formal del instrumento privado, porque no indico con precisión en cual de los tres supuestos del citado artículo 1.381 eisdem, se fundamenta su alegato de nulidad; no obstante eso a los fines del pronunciamiento que se debe hacer con respecto a esta defensa, el Tribunal observa lo siguiente:

Como consecuencia de la defensa esgrimida por el defensor ad litem, a la parte demandada le correspondió la carga de probar que efectivamente en la celebración del negocio jurídico que consta de dicho documento, se incurrió en una o más omisiones que vician de nulidad el documento o el negocio jurídico mismo; y aún, a riesgo de producir un estado de indefensión en la parte actora, le correspondió probar que el referido instrumento privado adolecía de algún vicio que lo hacía anulable; por cuanto, es evidente que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba como consecuencia de todo cuanto se a.a.s.d.----------------

Ahora bien, el Dr. J.A.M.C., en su condición de defensor ad litem de la demandada, promovió las pruebas a que se ha hecho mención en el cuerpo de esta Sentencia, ninguna de las cuáles estuvo orientada a demostrar que el documento privado careciera de la firma de sus otorgantes o a comprobar que en el negocio jurídico celebrado se hubiere omitido la identificación de las partes contratantes y el carácter con que cada uno de ellos actúa, o la determinación del bien objeto de la venta o del precio convenido y la forma en que debe ser pagado; en virtud de lo cual, es lógico concluir que la parte demandada nada probó que le favorezca con relación a la pretendida nulidad de venta, en lo que respecta al documento de marras; que además, al no haber sido desconocido conforme lo prevé el encabezamiento del citado artículo 1.381 el Código Civil, en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse por reconocido, con todos los efectos que nuestro ordenamiento jurídico le confiere. Así se declara.----------------------

No obstante que conforme a lo declarado con antelación, el mencionado documento de fecha 28 de abril de 2000 debe considerarse reconocido con todas las consecuencias de Ley, el Tribunal considera que debe analizar el punto referente al alegato de nulidad de la venta contenida en ese documento, y aún cuando se haya observado que el defensor ad litem no fundamentó su alegato en ninguna de las causales del mencionado artículo 1.381 del Código Civil, estima prudente poner de relieve que de ninguna de las actas procesales es posible inferir ni el más leve indicio de que en la venta que conforme a dicho documento aparece realizada por la demandada a favor del actor falten algunos de los elementos que deben conformar el contrato compraventa; al igual que tampoco es posible establecer, por no haber sido alegado, que la firma de su otorgante en representación de la demandada, haya sido falsificada; o que el contenido del documento se haya extendido sobre un papel que había sido previamente firmado en blanco; o que el documento presente muestras de haber sido alterado en su contenido para variar la intención de uno de sus otorgantes; los cuales son los supuestos de nulidad que podrían servir de fundamento a una eventual tacha del instrumento privado a.A.s.d.------------------------

Del análisis y de una revisión exhaustiva del documento de marras, se observa que la demandada, la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco de mayo de 1995, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 7°, representada por su Presidente P.D., convino en traspasar a nombre del actor, A.R.R.R., un inmueble constituido por una vivienda y su terreno, identificada con el N° 1. de la Calle Tres del Sector “Los Muertitos” de Cantarrana de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S., que está construida sobre un terreno con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2), por un precio que según fue convenido debía ser depositado en la Cuenta de Ahorros N° 031-308883 del Banco Unión, cuyo titular es la vendedora; y que la vendedora, tenía el carácter de propietaria del inmueble vencido por compra del terreno al C.M., según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 12, Protocolo Primero. Con lo cual aparecen plenamente identificados la vendedora y el comprador, de lo cual se deja expresa constancia para ulteriores fines que deban derivarse de la presente Sentencia. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

Y de las actas procesales se evidencia, que en el libelo de demanda se señala como precio de venta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), suma que aparece cancelada a la demandada, mediante los depósitos bancarios identificados con sus números 57470805 y 57840397, lo cual fue corroborado en el lapso probatorio con la respuesta dada por la entidad bancaria BANESCO mediante Oficio de fecha 17 de julio de 2003, que fue agregado a los autos al folio 131 en fecha 26 de agosto de 2003 y por el recibo de fecha 30 de marzo de 2000, que fue promovido con el libelo identificado “B” y riela al folio 4 del Expediente; en virtud de todo lo cual y ante el silencio guardado al respecto por la parte demandada, debe tenerse esa cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) como el precio de venta del inmueble; sin perjuicio de que simultáneamente se deba tener como cuota de entrada a la O.C.V. S.E. por contenerlo así el mencionado recibo. Así se declara.-------------------------------------------------

Y del escrito de subsanación, tal como se ha analizada, se evidencia que el inmueble vencido está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Parcela 13 que está asignada a LEYDA PERDOMO; SUR, su frente, con calle que la separa de la Urbanización S.E. II; ESTE, con la Autopista A.J.d.S.; y OESTE, con la Parcela N° 2, asignada a C.G.; lo cual, al no haber sido impugnado ni controvertido por la parte demandada, debe tenerse como cierto a los fines de la plena descripción del inmueble. Así se declara.---------------------

En virtud de lo antes expuesto queda desechada la defensa esgrimida por el defensor ad litem de la ASOCIACION y, consecuencialmente, la presente decisión debe ser favorable a la pretensión de la parte actora, con todas sus consecuencias legales. Así se decide.----------------------------------------------

Por las razones expuestas este Tribunal del MUNICIPIO SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.702.076 y de este domicilo, contra la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, de las características de autos; y en consecuencia se condena a dicha Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha cinco de mayo de 1995, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 7° y de este domicilio, en la persona de su Presidente E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.399 y de este domicilio, o de quien haga sus veces, a lo siguiente: Primero. A otorgarle el documento definitivo de venta del inmueble identificado con el N° 1 de la Calle tres del Sector “Los Muertitos” de Cantarrana de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia A.D.M.S., y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con parcela 13 que está asignada a LEYDA PERDOMO; SUR, su frente, con calle que la separa de la Urbanización S.E. II, ESTE, con la AUTOPISTA A.J.d.S.; y OESTE, con la Parcela N° 2, asignada a C.G.. Segundo: A hacerle entrega del inmueble al mencionado ciudadano A.R.R.R. y, conforme fue solicitado en el libelo, se acuerda expedir copia certificada de la presente Sentencia para que sea protocolizada y le sirva al A.R.R.R. de título de propiedad de la vivienda, a cuyos efectos se ordena expedir igualmente copia certificada del documento privado de fecha veintiocho (28) de abril de 2000 que, conforme a lo decidido, quedó reconocido en el presente proceso y por tanto surte plenos efectos para demostrar la operación de compraventa celebrada entre las partes, y que deberá ser agregado al Cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolizar la mencionada copia certificada de la sentencia.------------------

Se condena en costas a la Organización Civil Comunitaria de Vivienda “S.E.”, por haber resultado perdidosa en el presente proceso. Así se decide.---------------------------------------------------------------

El tribunal hace constar que la parte actora, estuvo asistida y representada por los abogados P.M.M., MAURYS ALCANTARARAMIREZ y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.991, 84.196 y 87.616, respectivamente, y de este domicilio. Y que la representación de la parte demandada, le correspondió al defensor ad litem que le fue designado, Dr. J.A.M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 65.427 y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes mediante boletas.---------------------------

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en Cumaná, a los Doce 12 días del mes de M.d.D.M. cuatro (2004). AÑOS 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

La Juez Prov.

Abog. N.B.M..-

La Secretaria.

M.R..-

NBM/.-

Exp. N° 01-3697

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia.-

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