Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2004-1669 (1805)

PARTE ACTORA: A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.272.541.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.288.-

PARTE DEMANDADA: A.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.026.053.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI CÁCERES, E.S., y J.E., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.694, 104.011, y 51.241, respectivamente.-

DESALOJO.

Por libelo de demanda presentado en fecha: 19-10-2004, la ciudadana: C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.288, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.272.541, demandó a la ciudadana: A.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.026.053, por DESALOJO.- Alegó la actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio 5 de Julio, Calle 5 entre 1 y 2, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, y le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 63, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, ocupado actualmente por la ciudadana: A.D.C.C.G., en su condición de Arrendataria desde hace cuatro (4) años.- Que en el año de 1998 su representado celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la accionada, teniendo como objeto o bien inmueble la referida casa.- Que para aquel momento, las partes convinieron en fijar el canon de arrendamiento en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).- Que es el caso, que desde el año 2000, la accionada, ciudadana: A.D.C.C.G., en su condición de arrendataria ha dejado de cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento hasta la presente fecha, incurriendo en la causal prevista en el artículo 34, Literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demanda el DESALOJO del inmueble objeto del contrato verbal a tiempo indeterminado y la entrega material del mismo a su mandante, ciudadano: A.A.O..- Riela a los folios 6 al 12 documentos producidos por la parte actora junto al libelo de demanda.- Riela al folio 13 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 14 diligencia del alguacil donde dejó constancia que citó a la parte demandada.- Riela al folio 16 poder apud-acta otorgado por la demandada ciudadana A.C., a los abogados: ANGI CÁCERES, E.S., y J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.694, 104.011, y 51.241, respectivamente.- Riela a los folios 17 al 19, escrito de Contestación a la demanda, presentado por la parte accionada, acompañado de anexos que rielan a los folios 20 al 23.- Riela al folio 24 auto de admisión de la tercería propuesta por la parte demandada.- Al folio 25 la demandada ciudadana AURORA C0LMENAREZ, otorgó nuevamente poder apud-acta a los abogados: ANGI CÁCERES, E.S., y J.E., Inpreabogados Nros. 108.694, 104.011, y 51.241, respectivamente.- Al folio 26 la abogada actora presentó diligencia mediante la cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- Al folio 26 la apoderada de la parte demandada: ANGI CÁCERES, diligenció.- Al folio 28 el Tribunal estampó auto.- A los folios 30 y 31 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandada, y admitidas por auto que cursa al folio 32.- Riela a los folios 33 al 38 anexos que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.- Al folio 39 el Tribunal estampó auto, en virtud de que fue declarada terminada la tercería propuesta por la parte demandada y a petición de la parte actora, mediante diligencia de fecha: 04-05-2005, cursante al folio 2 del referido cuaderno de tercería, de conformidad con el artículo 251 y 374 del Código de Procedimiento Civil.- Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de la partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, ciudadana: A.C., asistida por el abogado J.E., presentó escrito que riela a los folios 17 al 19 de autos, en donde Opuso Cuestiones Previas, las cuales el Tribunal procede a decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:

PRIMERO

Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”.- Fundamentó la cuestión previa opuesta en el hecho de que el demandante en su libelo no consignó como instrumentos fundamentales de su acción, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el año de 1998 al año 2000, así como no consignó los recibos de pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes al período comprendido entre el año 2000 al año 2004, lo que constituye una inobservancia de lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y asimismo inobservó lo establecido en el artículo 340 numeral 7° eiusdem, al no especificar los daños y perjuicios y menos mencionar las causas.- Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora mediante diligencia que riela al folio 26 y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la misma por cuanto llenó los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos existe acumulación alguna.- Observa el Tribunal del libelo de demanda que sirvió de fundamento para peticionar la presente acción, que la abogada: C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano: A.A.O., que su representado celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana: A.D.C.C.G..- Ahora bien, los documentos fundamentales de la demanda, o instrumentos en que se fundamenta la pretensión, como lo expresa el ordinal 6° , son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.- En el caso que nos ocupa, la afirmación de la pretensión de la actora, se concreta en la alegación que entre la parte demandante y demandada existe una relación arrendaticia mediante un contrato verbal de arrendamiento, y es de esa relación, de la cual se origina el derecho pretendido, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.- En cuanto a la inobservancia del ordinal 7° del artículo 340, observa el Tribunal que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble y la consecuente entrega del mismo, más no demanda cánones insolutos ni algún otro concepto a titulo de daños y perjuicios.- En consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 6° y 7° eiusdem.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demanda”.- Fundamentó la Cuestión Previa opuesta en que la parte demandante de la presente acción al invocar el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo hace en forma errónea, ya que éste articulado solo es aplicable a los Contratos a tiempo determinado, y siendo que el accionante confiesa la existencia de una relación arrendaticia nacida de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, mal podría este Tribunal admitir la presente demanda bajo esos fundamentos.- Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora mediante diligencia que riela al folio 26 y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la misma.- Observa este Juzgador, que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el fundamento de derecho conforme al Decreto-Ley para que el arrendador entable cualquier juicio contra el arrendatario, sea por falta de pago o cualquier otro desacuerdo relacionado con el arrendamiento tramitado por el procedimiento breve, incluyendo las demandas por desalojo, pero siendo el caso, que la abogada actora: C.C., alegó en su libelo de demanda, que su representado, ciudadano A.A.O., celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana: A.D.C.C.G., es el artículo 34 del Decreto-Ley, donde están señaladas las siete causales en que puede demandarse el desalojo del arrendatario en un contrato verbal o por tiempo indeterminado, dejando la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento desde hace aproximadamente cuatro (4) años.- En este sentido, habiendo la parte actora fundamentado la demanda de conformidad con los artículos 1, 33, y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada mediante el escrito que cursa a los folios 17 al 19 de autos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por infundada y temeraria, por cuanto en la relación de los hechos textualmente alegó que el inmueble esta ocupado actualmente por la ciudadana A.D.C.C.G. en su condición de arrendataria desde hace 4 años; y en otro párrafo dice que en el año 1998 su representada celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana: A.D.C.C.G., existiendo una contradicción en cuanto al momento preciso en que comenzó la supuesta relación arrendaticia.- Negó que de mutuo acuerdo hayan fijado un canon de arrendamiento mensual de Bs. 10.000,00.- Se opuso a la estimación de la presente demanda.- Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples contenidas en los folios 6 al 8, 9, y los folios 10 y 11.-

Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que la parte actora durante el debate probatorio, no promovió pruebas.- En consecuencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, que fueron debidamente admitidas y evacuadas, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 30 de autos, escrito de pruebas promovido por el abogado: J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Segundo: Promovió la testifical del ciudadano: J.R., cuyo acto fue declarado desierto al folio 34.- Tercero: Promovió Prueba de Informe a fin de oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, a fin de que informara 1) Si se encuentra inscrito un documento de fecha 4 de Octubre del 2004, bajo el N° 33, Tomo 1°, y 2) Si en el mismo se observa que el ciudadano: R.P. le vendió tres (3) lotes de terrenos al ciudadano D.P., ubicados en la llamada posesión Los Robles y Cerrajones, también conocida como la Apostoleña, Jurisdicción del Municipio C.D.I.d.E.L..- Con respecto a esta prueba, observa este Juzgador, que al folio 35 riela oficio emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde el ciudadano Registrador Subalterno informó a este Tribunal que sí reposa en sus archivos el documento N° 33, tomo 1°, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre; y no se observó venta alguna realizada por el ciudadano R.P., anexó al oficio copia simple del documento referido, el cual riela a los folios 36 al 38 de autos, en donde se constata que el registrado bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre se refiere a una Liberación de Hipoteca realizada por la ciudadana: N.P. a favor del BANCO I.V., Compañía Anónima.- En consecuencia, la prueba de informe promovida por la parte demandada es desechada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que por libelo de demanda presentado en fecha: 19-10-2004, la ciudadana: C.C., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 90.288, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.272.541, demandó a la ciudadana: A.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.026.053, por DESALOJO, de un inmueble propiedad del actor constituido por una casa ubicada en el Barrio 5 de Julio, Calle 5 entre 1 y 2, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, ocupado actualmente por la ciudadana: A.D.C.C.G., en su condición de Arrendataria desde hace cuatro (4) años, y que en el año de 1998 su representado celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la accionada, teniendo como objeto o bien inmueble la referida casa, conviniendo el canon de arrendamiento en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y que desde el año 2000, la accionada, ciudadana: A.D.C.C.G., en su condición de arrendataria ha dejado de cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento hasta la presente fecha, incurriendo en la causal prevista en el artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demanda el DESALOJO del inmueble objeto del contrato verbal a tiempo indeterminado y la entrega material del mismo a su mandante, ciudadano: A.A.O..-

Ante las pretensiones de la parte actora, a los folios 17 al 19 de autos, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, en donde: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por infundada y temeraria, por cuanto en la relación de los hechos textualmente alegó que el inmueble esta ocupado actualmente por la ciudadana A.D.C.C.G., en su condición de arrendataria desde hace 4 años; y en otro párrafo dice que en el año 1998 su representada celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana: A.D.C.C.G. , existiendo una contradicción en cuanto al momento preciso en que comenzó la supuesta relación arrendaticia.- Negó que de mutuo acuerdo hayan fijado un canon de arrendamiento mensual de Bs. 10.000,00.- Se opuso a la estimación de la presente demanda.- Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples contenidas en los folios 6 al 8, 9, y los folios 10 y 11.-

De la revisión del escrito libelar observó este Juzgador, que efectivamente conforme a lo alegado por la parte demanda en la contestación de la demanda, existe una contradicción en cuanto al momento preciso en que comenzó la relación arrendaticia alegada por la parte actora, por cuanto señaló la parte actora que el inmueble es ocupado actualmente por la ciudadana: A.D.C.C.G., en su condición de Arrendataria desde hace cuatro (4) años, y que en el año de 1998 su representado celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la accionada, teniendo como objeto o bien inmueble la referida casa.- Ahora bien, si para la fecha actual de interposición de la demanda, es decir: 19-10-2004, la demandada, ciudadana: A.D.C.C.G., ocupaba el inmueble en su condición de arrendataria desde hacía cuatro (4) años, lo que equivale, a que la relación arrendaticia comenzó en el año 2004, no hay una secuencia en el tiempo, cuando la actora seguidamente señaló que en el año 1998, el demandante, ciudadano: A.A.O. celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la accionada, ciudadana: A.D.C.C.G..- En este sentido, la defensa alegada por la parte demandada, de la contradicción en cuanto al momento preciso en que comenzó la relación arrendaticia alegada por la parte actora, debe prospera.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la oposición de la estimación de la demanda, hecha por la parte demandada en la contestación de la demanda, observa el Tribunal que tratándose el presente caso de un DESALOJO, en el cual se discute una relación arrendaticia, es aplicable lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece: SIC. “en las demandas sobre la validez o la continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año”.- Siendo pues, que la parte actora señaló que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, el valor de la estimación de la demanda se determina multiplicando una mensualidad de Bs. 10.000,00 por doce (12) meses, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y en virtud de que la parte actora estimó la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la Oposición de la estimación de la demanda, hecha por la parte demandada, debe prosperar.- Y ASÍ SE DECLARA.-

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, igualmente Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples contenidas en los folios 6 al 8, 9, y los folios 10 y 11; y la parte actora en la diligencia que riela al folio 26, Impugnó con fundamento en el artículo antes señalado, las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada anexos en su escrito de contestación, las cuales rielan a los folios 20 al 23 de autos.- En este sentido, observa el Tribunal que tanto la parte actora, como la parte demandada, no insistieron en la validez de las mismas, no presentaron, ni solicitaron el cotejo con sus originales, a fin de constatar su autenticidad.- En consecuencia, se declara Procedente la Impugnación hecha por la parte demandada de las copias simples contentivas de Poder General de Administración y Disposición otorgado por el actor, ciudadano: A.A.O., a los abogados: C.C., G.H.A. y/o A.D.Z., que riela a los folios 6 al 8; recibo de ENELBAR que riela al folio 9, y documento de compra-venta a favor del actor, ciudadano: A.A.O., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 63, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, que riela a los folios 10 y 11; así como la Impugnación hecha por la parte actora en contra del documento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de fecha 04-10-1996, bajo N° 33, Tomo 1°, Protocolo Primero, que riela a los folios 20 al 23 de autos, respectivamente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana: C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.288, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.272.541, en contra de la ciudadana: A.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.026.053.- SEGUNDO: SIN LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: CON LUGAR, la Oposición opuesta por la parte demandada, en contra de la Estimación de la Demanda.- CUARTO: Procedente las Impugnaciones formuladas por las partes demandada y actoras, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las copias simples producidas con el libelo de la demanda, y la contestación de la demanda, las cuales rielan a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 21, 22, y 23 de autos, respectivamente.- QUINTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora y demandada por haber resultado recíprocamente vencidas en el proceso.- SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Díez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º.-

EL JUEZ,

ABG. M.E.B.A..

LA SECRETARIA,

ABG. E.G.

Se publicó en fecha: 10-08-2005 y a su hora 1:14 P.M.-

LA SEC.

Mb/emma/

KP02-V-2004-1669 (1805)

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