Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I –

DE LAS PARTES

PARTE DEMNADANTE: Constituida por la ciudadana M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.296, domiciliada en la Urbanización Las Piedras entre Calle 2 y Final Casa N° 7, Lote C, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado J.C.S.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.915.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana J.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.002.772, domiciliada en: Desarrollo Las Tapias, Sector 02, Calle 03, Casa N° 24, Municipio San F.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.203.

- I –

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.296, domiciliada en la Urbanización Las Piedras entre Calle 2 y Final Casa N° 7, Lote C, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado J.C.S.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.915; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana: J.D.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.002.772, domiciliada en: Desarrollo Las Tapias, Sector 02, Calle 03, Casa N° 24, Municipio San F.d.E.Y..

Recibida por Distribución la presente Demanda en fecha 22 de Octubre de 2.010 y la misma fue admitida en fecha 02 de Noviembre de 2.010, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación a la demanda de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva, en la misma fecha.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano DEIVYS MORALES consigno declaración de haber citado a la demandada de autos, ciudadana J.D.C.G.C., en fecha 16 de Noviembre de 2.010.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.010, la parte demandada presento escrito de Contestación de Demanda; constante de siete (07) folios útiles y un anexo marcado “A”.

Al folio veintiséis (26) consta Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada ciudadana: J.D.C.G.C., al Abogado J.A.G.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 92.203; siendo debidamente certificado por la Secretaria de esta Tribunal.

A los folios veintiocho (28), cursan escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demanda, antes identificada constante de dos (02) folio útil.

Al folio treinta (30), consta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil; presentado por la parte demandante, antes identificada.

Al folio veintiséis (26) consta Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante ciudadana M.A.V.M., al Abogado J.C.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 51.915; siendo debidamente certificado por la Secretaria de esta Tribunal.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, este Tribunal libro auto en el cual admite las pruebas presentadas mediante escrito por la parte demandada e insertas al folio veintiocho (28) del presente expediente. En cuanto al Capítulo Segundo del mencionado escrito, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordeno oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Circunscripción Judicial, a fin de que remitieran información necesaria para el curso del presente Juicio. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Oficio N° 669/2.010.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, este Tribunal libro auto en el cual admite las pruebas presentadas mediante escrito por la parte demandante e insertas al folio treinta (30) del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.011, este Tribunal libro auto en el cual ordena ratificar Oficio N° 669/2.010 de fecha ocho (08) de diciembre de 2.010 al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Oficio N° 186/2.011.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, este Tribunal emite auto ordenando la Suspensión de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2.011 en su artículo 4° y hasta tanto se diera cumplimiento al su procedimiento administrativo establecido en el artículo 5° y siguiente del mismo Decreto. Se libraron las correspondientes Boletas de notificación a las partes.

A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, se encuentran insertas declaraciones del Alguacil de este tribunal ciudadano: A.M., en las cuales hace constar que notifico a las partes (Demandante y Demandada).

En fecha once (11) de enero de 2.012, este Tribunal libro auto de abocamiento del Juez de este Tribunal Abg. C.A.R.A., por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011; en el ejercicio de sus atribuciones acordó designarlo como Juez provisorio de este Juzgado. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondiente a fin de informarle a las partes sobre el nombramiento del nuevo Juez.

A los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, se encuentran insertas declaraciones del Alguacil de este Tribunal ciudadano O.P., en las cuales hace constar que notifico a las partes (Demandante y Demandada).

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte Demandante:

Expone el demandante en su escrito libelar, que le arrendo en forma privada y por tiempo determinado en dos oportunidades según contratos de arrendamiento suscrito y anexos al escrito marcado con la letra “A” y “B”; el primer contrato arrendado por el ex cónyuge de la demandante, ciudadano Palomino Uldarico, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.543.711, desde la fecha 15 de octubre de 2.007 al 14 de abril de 2.008, y el segundo contrato dado en arrendamiento suscrito por la demandante de autos desde el 21 de abril de 2.008 al 21 de octubre de 2.008; los mencionados contratos fueron suscritos con la ciudadana J.D.C.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.002.772; los cuales tienen como objeto el arriendo de un inmueble propiedad de la demandante de autos, antes identificada ubicado en el Desarrollo Las Tapias, Sector 2, Calle 03, Casa N° 24, Municipio San F.d.E.Y.; según la cláusula segunda de los señalados contratos de arrendamiento se estableció como duración de los mismos seis (06) meses, contados a partir el primero desde el 15 de octubre de 2.007 al 15 de abril de 2.008 y el segundo desde el 21 de abril de 2.008 al 21 de octubre de 2.008.

Alega la parte demandante que en fecha 22 de octubre de 2.008, se le notifico a la ciudadana J.D.C.G.C., parte demandada en el presente expediente, antes identificada; sobre la prorroga legal, firmando esta en señal de aceptación y la cual se encuentra anexa al escrito de demanda marcado con la letra “C”; y desde la fecha 21 de agosto de 2.008 hasta la fecha en la cual se admitió la presente demanda, la mencionada arrendataria nunca canceló las mensualidades correspondientes según lo acordado verbalmente entre las partes, las cuales se estipulaban desde la fecha del 22 de octubre de 2.008 en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), en la prorroga legal del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Destaca la parte demandante que a la fecha de la admisión de la presente demanda, ya se encontraba vencido el lapso de prorroga legal que es equivalente a seis (06) meses y además de un año y cinco meses de cánones dejados de percibir por la parte demandante, siendo equivalente a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.290,00); a pesar de múltiples esfuerzos realizados para que la ciudadana J.D.C.G.C., cancelara los cánones vencidos; respondiendo esta que no iba a entregar el inmueble porque ella no tiene vivienda y que le diera una oportunidad para conseguir una casa y ya por ultimo expreso que no se iba del Inmueble.

Fundamenta la acción en los principios sustantivos, tales como el de la autonomía de la voluntad de las partes contenido en los artículos 1.159, 1.592 1.594 y 1.612 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario según su artículo 34; es por las razones de hecho y de conformidad con el derecho antes expuestos, es por lo que demandada a la ciudadana J.D.C.G.C., antes identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, de igual forma solicita le sea cancelada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.290,00), por concepto de prorroga legal y cánones de un (01) año y once (11) meses a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) desde la fecha 22 de octubre de 2.008 al 22 de octubre de 2.010, de cánones de arrendamiento vencidos; también demanda en pagar la cantidad que corresponda a la demandada de autos, para el momento en que desaloje el inmueble; por concepto de Daños y Perjuicios debido a pagos que la demandante de auto ha realizado por el pago de habitación por el hecho de no poder ocupar su inmueble, la cual estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,0); de igual forma solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.790,00) equivalente a 104,46 Unidades Tributarias.

Alegatos de la parte Demandada:

La parte demandada, ciudadana J.D.C.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.002.772, y de este domicilio, asistida por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.203, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.011, donde en su Capítulo I presenta como Punto Previo:

1) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto en el presente proceso no se han satisfecho los extremos legales requeridos por disposiciones legales vinculantes, toda vez que no se ajusta a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual establece que “… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado…”

2) DEL FRAUDE DE LA LEY; toda vez que quien ostenta ser el accionante, demandó por segunda vez sobre la misma pretensión, por ante un Tribunal distinto; es decir la acción ha sido incoada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Expediente N° 1.275-09, del cual se anexó Boleta de Citación marcada con la letra “A”, el cual está en proceso de citación, e introdujo la demanda sin esperar la decisión de ese Juzgado y obviando los procedimientos legales.

En el Capítulo II presenta cuestiones previas:

  1. - INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, solicita en su petitorio “Desalojo, Pago de los Cánones de Arrendamiento, el Desalojo por Daños y Perjuicios y el Pago por esos Daños”, de forma que incurre en pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias e incompatibles entre sí.

    En otro orden de ideas la demandada rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas sus partes, por estas fundamentada en hechos y circunstancias contrario a la verdad, a la probidad y a la lealtad que se deben los litigantes todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley Civil adjetiva.

    - IV –

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

    La parte demandante a fin de acreditar sus alegatos promovió los siguientes medios de prueba:

  2. - Promovió copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado, el cual anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, del cual se observa que trata de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PALOMINO ULDARICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-81.543.711, en su condición de arrendador de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Tapias, calle 10, entre Avenidas Bolívar y 19 de Abril, Municipio San F.d.E.Y., que diera en arrendamiento a la ciudadana J.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.002.772, en su condición de arrendataria, dicho contrato determina el tiempo de duración de seis (06) meses, a partir desde el 15 de Octubre de 2007, y prorrogable a voluntad de partes previa notificación escrita con treinta (30) días de anticipación.

  3. - Promovió copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado, el cual anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, del cual se observa que trata de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.296, en su condición de arrendadora de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Tapias, Calle 10, entre Avenidas Bolívar y 19 de Abril, Municipio San F.d.E.Y., que diera en arrendamiento a la ciudadana J.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.002.772, en su condición de arrendataria, dicho contrato determina el tiempo de duración de seis (06) meses, a partir desde el 21 de Abril de 2008, y prorrogable a voluntad de partes previa notificación escrita con treinta (30) días de anticipación.

  4. - Promovió copia simple de notificación anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, del cual se observa que fue suscrito por la demandante de autos, y dirigido a la demandada, con el contenido siguiente: “Me dirijo a usted, con la finalidad de participarle que el contrato de arrendamiento de fecha 21 de abril de 2008 suscrito entre usted en la calidad de Arrendadora y mi persona en la calidad de arrendataria con una duración de seis (06) meses, se termina el 21 de Octubre de 2008 y su prorroga legal comienza a partir de el día 21 de Octubre de 2008 con un lapso no mayor a los seis (06) meses, debiendo cumplir con lo estipulado en el contrato salvo ajustes del canon de arrendamiento entre las partes. Se hace de su conocimiento que una vez cumplido este lapso o prorroga legal, deberá desalojar el inmueble, dejándolo en las mismas condiciones en las cuales lo recibió según contrato firmado entre las partes. Notificación que hago a los fines legales según el artículo 38 literal A de Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, en mismo sentido se apercibe firma de recibido con fecha 22/10/08 por J.G., según rubrica.

  5. - Promovió copia simple de constancia de residencia suscrita por el C.C.L.T.S. II, Municipio San F.d.E.Y., mediante el cual hacen constar que la ciudadana M.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.296, reside en esa comunidad desde hace 22 años en la dirección: Las Tapias Sector 2, Calle 03 Casa Nro. 24, constancia expedida a los 21 días del mes de Julio de 2009.

  6. - Promovió copia simple que riela a los folios siete (07) al doce (12) del presente expediente, Documento que acredita la propiedad del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo “LAS TAPIAS”, sector 02, Callo 03, Casa Nro. 24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que le vendiera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), documento debidamente Registrado por ante El Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Julio de 2008, Número Treinta y Cuatro (34), Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), Trimestre Tercero (3º), del año 2008, folios del 224 al 228.

    La parte demandada a fin de acreditar sus alegatos promovió los siguientes medios de prueba:

  7. - Promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes mediante la cual se oficie al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que remita información sobre el expediente Nº 1.275-09, desalojo de inmueble, de la nomenclatura del mismo sobre los siguientes particulares: 1) Que si en los archivos de ese Tribunal se encuentra asignado un expediente Numero 1.275-09 por DESALOJO DE INMUEBLE. 2) En caso de ser afirmativo remitir información quien es el demandante, quien es el demandado, la fecha de admisión y el estado en que se encuentra el asunto. 3) Que remita a este Tribunal copia certificada de las actas procesales del expediente antes mencionado.

    -V-

    DEL JUZGAMIENTO DEL MATERIAL PROBATORIO

    En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el señalamiento, análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

En cuanto a los contratos de Arrendamientos consignados por la demandante, marcados con las letras A y B, anexos al escrito libelar, este sentenciador aprecia de los mismos la existencia de una relación arrendaticia que data desde el 15 de Octubre del año 2007, fecha en que el ciudadano PALOMINO ULDARICO, diera en arrendamiento la vivienda a la ciudadana J.D.C.G.C., ambos antes identificados, y con una duración de seis (06) meses, y posterior a ella suscribió nuevo contrato privado la demandante de autos con la ciudadana J.D.C.G.C., identificada antes por un periodo de igual duración. En cuanto a los referidos contratos este sentenciador aprecia los mismos en todo su juicio y otorga pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se valoran.

SEGUNDO

En cuanto a la misiva anexa al escrito libelar, marcada con la letra “C”, mediante la cual la arrendadora concede la prorroga legal a la arrendataria y esta suscribe la misma, observa este sentenciador que se satisfizo la clausula contractual que alude a la prórroga del contrato y la voluntad de no continuar prorrogando el mismo por parte de la arrendadora y a su vez debidamente suscrita y recibida por la arrendataria; otorga este sentenciador pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni impugnado durante el juicio. En consecuencia, se otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Y así se valora.

TERCERO

En cuanto a la copia simple de constancia de residencia suscrita por el C.C.L.T.S. II, Municipio San F.d.E.Y.; este sentenciador desecha la mismo por impertinente, toda vez que fue suscrito por terceros que no son y ni se hicieron parte en el juicio, aunado al hecho de que no satisfizo el preceptuado sustantivo dispuesto en el articulo 431 Código de Procedimiento Civil, toda vez que por ser documentos emanados de terceros los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.

CUARTO

En cuanto a la copia simple del Documento que acredita la propiedad del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo “LAS TAPIAS”, sector 02, Callo 03, Casa Nro. 24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que le vendiera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), documento debidamente Registrado por ante El Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; este sentenciador otorga pleno valor al mismo como documento público, por gozar de las solemnidades de ley, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

En cuanto a las prueba de informes promovida, observa el Tribunal que las mismas fueron admitidas a sustanciación y se libró oficios Nº 669/2010 de fecha 08 de Diciembre de 2010, remitido al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y atención al mismo el referido despacho respondió mediante comunicación Nº 166/2011 de fecha 28 de Abril de 2011, mediante el cual informa que por ante ese Tribunal no existe expediente con la nomenclatura 1.275-10. En cuanto a la prueba de informe observa este Tribunal que no existe nada que valorar, puesto la misma persigue la consecución de un expediente que no cursa por ante el despacho del cual se requirió. En consecuencia, considera quien sentencia la no existencia de indicio probatorio alguno. Y así se desecha.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- VI –

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir sobre el fondo del asunto, considera quien sentencia realizar las consideraciones previas a saber:

En la actualidad las situaciones jurídicas que revisten o persiguen la consecución de un bien inmueble destinado a uso de HABITACIÓN O VIVIENDA PRINCIPAL, se deben circunscribir en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados y por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011, así como también conforme al procedimiento instaurado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011, normas que vienen a marcar un hito frente a la realidad social existente entre los integrantes de las relaciones contractuales que involucraran bienes destinados a viviendas, en el entendido de que el legislador instauró procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales en principio se creyó necesario agotar, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales, posteriormente en cuanto al referido Decreto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de agosto de 2011, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

En mismo contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146, en ponencia conjunta, caso DHYNEIRA M.B.M., dejo sentado entre en atención al referido decreto, entre otras cosas lo siguiente:

…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide

(Resaltado Propio).

En atención al referente jurisprudencial, este Juzgado en acatamiento al mismo y en atención a las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 26, 49 y 257, pasa de seguidas a pronunciarse en la presente causa de la manera siguiente:

Resolución de las cuestiones previas opuestas (Punto Previo al fondo):

Al momento de la contestación de la demanda formulada por la ciudadana J.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.002.772, debidamente asistida del Abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.203., opuso de con referente a jurisprudencia emanada de nuestro M.T.: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por considerar que no se ajusta a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en mismo contexto alega FRAUDE A LA LEY, por alegar que el demandante demando por segunda vez sobre la misma pretensión, por cuanto la acción fue incoada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 1.275-10 y anexa boleta de citación marcada con la letra “A”, de igual modo alega con base al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, por considerar que el demandante es impreciso en su pedimento por no indicar con exactitud a que procedimiento corresponde, ni el fundamento legal pertinente por solicitar: Omisis “DESALOJO, PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, EL DESALOJO POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, de forma tal que incurre en la inepta acumulación como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en virtud de las alegaciones formuladas por la demandada, pase de seguidas este sentenciador a resolverlas así:

PRIMERO

En cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por ser contraria a derecho y a la ley sustantiva especial, al disponer, entendiendo quien juzga, que invoco la norma dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

Entiende quien sentencia, que la accionada hace valer su pretensión con base al supuesto legal transcrito, y ante ello se tiene que resulta admisible la demanda, toda vez que la misma se encuentra propuesta bajo un contrato que goza de indeterminación de tiempo, toda vez que según se observa de la documental marcada con la letra “C” correspondiente a comunicación dirigida a la arrendataria, sobre el inicio del decursar de la prorroga legal no desconocida y ni impugnada, la misma deja en claro que existió el desahucio tal cual lo dispone al artículo 1.601 del Código Civil, que reza: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”, en consecuencia se ejecuto la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, en consecuencia mal podría haber continuado renovándose el último de los contratos suscritos. Por lo que resulta IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad de la demanda opuesta por la actora, toda vez que el contrato goza de indeterminación de tiempo, lo que hace admisible la demanda. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, observa este sentenciador que señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, qué: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Observa quien sentencia que la demanda fue interpuesta por Desalojo de un Inmueble, constituido por una vivienda, por la falta de pago, toda vez que la arrendataria adeuda según escrito libelar el canon de arrendamiento desde el 22 de Octubre de 2008, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 230,00), y la analogía indica que es permisible intentar acción de desalojo y el pago de los cánones insolutos, toda vez que se permaneció haciendo uso de la cosa arrendada y atentaría contra la economía procesal el deber de intentar acciones distintas para casos como lo sería el desalojo y el cumplimiento de obligaciones contractuales, a mayor abundamiento el dispone el artículo 1.116 del Código Civil: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”, cabe en el supuesto legal la posibilidad de resolver un contrato de arrendamiento y la obligación por parte del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, lo que análogamente hace inferir a este sentenciador que es completamente permisible que el accionante en desalojo pueda solicitar el pago de los cánones insolutos, toda vez que se continuo haciendo uso de la cosa en los mismos términos establecidos en el contrato y seria irrisorio el hecho de que no se le permita al arrendador el percibir los cánones insolutos, cuando se causo una disminución al patrimonio al dejar de percibir dichos cánones. En consecuencia, a criterio de quien sentencia, resulta IMPROCEDENTE, la INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, opuesta por la demandada de autos. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto al FRAUDE A LA LEY, opuesto por la demandada, observa quien sentencia que:

El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, H.T.. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss).

A.N. (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. S.d.C.. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia

.

En este sentido, la accionante de autos invoca el fraude a la ley, por considerar que existió una demanda por desalojo previa a la interposición de la demanda acá sometida a resolución, lo que a la luz de la doctrina y tractos jurisprudenciales, en el presente asunto resulta improponible, toda vez que difícilmente se puede demostrar la aplicación errónea de una norma a través de una técnica artificial que haga incurrir a quien sentencia en inobservancia. En consecuencia, se declara IMPROPINIBLE, el fraude a la ley alegado por la demandada. Y así se decide.

En este estado, resueltas las incidencias opuestas revestidas de cuestiones perentorias y cuestiones previas, pasa de seguidas quien sentencia a decidir el fondo del asunto:

La demandante de autos demanda el desalojo y el pago de los cánones insolutos, así como daños y perjuicios debido a pagos que hiciera por estar arrendada en una habitación y no hacer uso de su inmueble, en consecuencia demanda a la ciudadana J.D.C.G.C., antes identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, de igual forma solicita le sea cancelada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.290,00), por concepto de prorroga legal y cánones de un (01) año y once (11) meses a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) desde la fecha 22 de octubre de 2.008 al 22 de octubre de 2.010, de cánones de arrendamiento vencidos; también demanda en pagar la cantidad que corresponda a la demandada de autos, para el momento en que desaloje el inmueble; por concepto de Daños y Perjuicios debido a pagos que la demandante de auto ha realizado por el pago de habitación por el hecho de no poder ocupar su inmueble, la cual estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,0); y estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.790,00) equivalente a 104,46 Unidades Tributarias.

Con base a ello resulta relevante para quien sentencia dada la especial naturaleza especial materia inquilinaria, señalar que la actividad del litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.-

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito que se convirtió a tiempo indeterminado y la actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.

Ahora bien, es preciso enfatizar ciertas desalienaciones procesales en las que incurriera la demandante de autos, toda vez qué, aunado al hecho de demandar el desalojo y pago de los cánones vencidos, demanda el pago por concepto de daños y perjuicios ocasionados a ésta por encontrarse, entiende este Tribunal arrendada en una habitación por no habitar en su inmueble, lo que le ocasiono esos daños, lo que resulta incompatible, por cuanto se impondría al perdidoso una triple sanción, siendo la última una desorbitada institución que resulta aislada de la pretensión principal. En consecuencia, y con base a la aplicación de un derecho de eminente carácter social, con estricto apego al preceptuado constitucional dispuesto en el artículo 2, cuyo tracto señala qué: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se pasa a sentenciar y a decidir conforme a la pretensión principal, entendida ésta como el DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO DE LOS CÁNONES INSOLUTOS VENCIDOS, toda vez que resulta IMPROCEDENTE la pretensión de la actora que persigue el pago por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados a su persona por el arrendamiento de una habitación. Y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia de Contrato de Arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, pero quedo evidenciado el hecho de que la demandada de autos no cumplió con demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo desde el 22 de Octubre de 2008 hasta el 22 de Octubre de 2010, toda vez que dirigió su actividad probatoria a demostrar la existencia de una demanda cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual no demostró, por cuanto la prueba de informes evacuada arrojó la inexistencia del referido asunto en ese Tribunal, más no dirigió su actividad probatorio a demostrar el estado de solvencia durante el periodo desde el 22 de Octubre de 2008 al 22 de Octubre de 2010, a razón de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) cada mes, y continuó haciendo uso del bien arrendado. Por lo que lo procedente resulta declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda acordando el DESALOJO y el COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, pero desechando la pretensión de cobro de daños y perjuicios. Y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, deberá la parte arrendada, desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una Vivienda en el Desarrollo Las Tapias, Sector 02, Calle 03, Casa N° 24, Municipio San F.d.E.Y., así como pagar los cánones insolutos correspondientes al período desde el 22 de Octubre de 2008 al 22 de Octubre de 2010, a razón de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) cada mes, más los que se sigan generando hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, puesto resultaría ilógico el hecho de que la arrendataria continúe haciendo uso del bien arrendado en ausencia de la contraprestación de pagar por el uso de la cosa, por lo que deberá igualmente pagar los meses insolutos generados posterior al 22 de Octubre de 2010. Y así se decide.

De igual modo, se hace del conocimiento de las partes, que en la fase correspondiente a la ejecución de la presente sentencia, se observaran las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- VII -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR las pretensiones de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) y EL COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS; incoada por la ciudadana M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.296, domiciliada en la Urbanización Las Piedras entre Calle 2 y Final Casa N° 7, Lote C, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana J.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.002.772, domiciliada en: Desarrollo Las Tapias, Sector 02, Calle 03, Casa N° 24, Municipio San F.d.E.Y., representada judicialmente por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.203.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana M.A.V.M., antes identificada, contra la ciudadana J.D.C.G.C., igualmente identificada.

TERCERO

Como consecuencia de lo declarado en el particular primero, SE CONDENA a la parte Demandada a la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por una Vivienda ubicada en el Desarrollo “LAS TAPIAS”, sector 02, Callo 03, Casa Nro. 24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

CUARTO

Como consecuencia de lo declarado en el particular primero, SE CONDENA a la parte Demandada, a pagar a la ciudadana M.A.V.M., antes identificada, los cánones insolutos correspondientes desde el 22 de Octubre de 2008 al 22 de Octubre de 2010, así como los que se sigan generando posterior al 22 de Octubre de 2010, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 230,00), siendo el monto para el periodo demandado equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 5.520,00), y los generados posterior al periodo demandado, deberán ser calculados por un experto contable designado por el tribunal a tales fines, mediante experticia complementaria al presente fallo.

QUINTO

Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la presente sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 2.435-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR