Decisión nº 650 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MUNICIPIO AUTÓNOMO A.B.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.R.G., M.V.G. y S.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.110, 36.028 56.960, respectivamente, según consta de documento poder autenticado ante el Servicio Autónomo de Registro, Oficina Subalterna de los Municipios Páez, A.B. y P.G. del estado Miranda, Río Chico, en fecha 29 de julio de 1.999, bajo el No. 91, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Organismo, el cual riela a los folios 8 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, constituida originalmente con la denominación de BANCO MIRANDA, C.A., en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.954, anotado bajo el No. 384 en el Tomo 2-B, cambiando su nombre a BANCO CONSOLIDADO, C.A., inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 1.980, anotado con el No. 4 en el Tomo 73-A y modificada su actual denominación social según asiento de Registro inscrito en la ya mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de octubre de 1.997, anotado bajo el No. 5, en el Tomo 274-A y transformado en BANCO UNIVERSAL por fusión por absorción de sus filiales CORPO BANCO DE INVERSIÓN, C.A.; CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A.; CORP FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS, C.A.; CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera, en Resolución número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición número 36.778, correspondiente al 2 de septiembre de 1.999, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 59 en el Tomo 169-A-PRO, el 7 de septiembre de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.O.P.O., C.M.G. y L.M.V.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1.999, anotado bajo el No. 32, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho organismo público, el cual riela a los folios 55 al 58 del expediente.

MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES.

EXPEDIENTE No. 000175. (AH15-M-2000-000005).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el MUNICIPIO AUTONOMO A.B.D.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de febrero de 2000, ante el Juzgado distribuidor Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 14 de febrero del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juez de la causa se inhibiera, por cuanto el mismo mantenía vínculo de consanguinidad con los integrantes de la empresa Construcciones Edicobarca, C.A.

En fecha 20 de marzo de 2000, el Juez del Tribunal de cognición se inhibió de conocer la causa, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2000, el Juez inhibido, por cuanto se había cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, ordenó remitir copia certificada de la diligencia y del acta de inhibición al Juzgado Superior con funciones de distribución, a los fines de que conociera la incidencia de inhibición.

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste le dio entrada en fecha 25 de abril de 2000.

En fecha 27 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.

Librada la compulsa por el Tribunal, compareció en fecha 13 de junio de 2000, el ciudadano Alguacil y consignó la compulsa librada, dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Por diligencia estampada el día 14 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la diligencia estampada por el alguacil, se ordenara la notificación de la parte demandada mediante correo certificado.

Ordenado como fue, mediante auto de fecha 19 de junio de 2000, la citación por correo certificado a la parte demandada, en fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal recibió ésta.

En fecha 2 de agosto de 2000, comparecieron los abogados C.M.G. y L.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron instrumento poder que acreditaba su representación, asimismo consignaron escrito de promoción de cuestiones previas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos de forma que indicaba el artículo 340 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la actora, subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada.

En escrito del día 14 de agosto de 2000, los apoderados de la demandada, se opusieron a la subsanación realizada por la actora, toda vez, que la misma había dirigido el escrito a un Tribunal distinto.

En fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y declaró subsanada las misma, asimismo condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia.

Notificadas como fueron las partes de la sentencia interlocutoria, en fecha 3 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, en fecha 12 de agosto de 2002, la cual el Tribunal las admitió mediante auto dictado el día 16 de octubre del mismo año.

El día 24 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 0545 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000175.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes que intervienen en el proceso, las cuales quedaron por notificadas, tal y como consta en las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La ciudadana MARIELYS VALDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la acora, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que su representada era titular de las cuentas corrientes Nos. 00-131-523367-4 y 131-373063-4, de la Institución Bancario CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, en la agencia ubicada en San J.d.R.C., estado Miranda.

Que en fecha 23 de julio de 1999, con ocasión de un procedimiento de cobro de bolívares intentado por la Sociedad mercantil Edificaciones y Construcciones Edicobarca, C.A., en contra de su representada, había tenido lugar un acto de embargo ejecutivo contra su mandante, embargo que se llevó a cabo en la sede del Banco antes mencionado.

Que a pesar de no habérsele identificado a la institución Bancaria el número de cuenta contra la cual de pretendía recaer la medida de secuestro, la institución bancaria había procedido a través del Gerente de la Agencia, ciudadano F.R., a facilitarle la información y documentación solicitada, para ser practicada la mencionada medida.

Que con tal actuación, se había despojado a su mandante de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 46.106.942,30), la cual correspondían a la cantidad embargada, por la negligencia de la entidad bancaria.

Fundamentó su demanda en el hecho de que se había violado una costumbre jurídica denominado “secreto bancario”, el cual constituía un uso general en cuanto aparecía como fruto de la efectiva observancia de una norma tácitamente creada por la voluntad colectiva, todo ello, de conformidad con lo dicho por el doctrinario J.G., en su obre “Contratos Bancarios”, Madrid 1.975, Pág. 51.

Que de conformidad con el “secreto bancario” y, existiendo un contrato de cuenta corriente, el banco tenía la obligación implícita de guardar el secreto sobre el contenido de dicha información patrimonial y operaciones financieras efectuadas por el cliente, pudiendo invocar causa de reserva plena, en las causas civiles, cuando en etapa de ejecución, era señalada la identificación del número de cuenta bancaria sobre la cual se pretendía recaer una medida de ejecución.

Que la inobservancia de la obligación implícita referida al secreto profesional, suponía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, la obligación de resarcir el daño patrimonial causado.

Que por todos los señalamientos antes expuesto, era por lo que demandaba a la Sociedad mercantil BANCO CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que conviniera o, en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagar:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 46.106.942,30), por concepto de daño patrimonial causado por la violación del secreto bancario.

SEGUNDO

La cantidad equivalente a la pérdida del valor monetario del bolívar, ajustada en base al método de indexación, efectuada en base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la fecha en que se produjo el daño, es decir, en fecha 23 de julio de 1999 y, la fecha en que efectivamente se pague la obligación demandada.

TERCERO

Al pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados F.O.P.O., C.M.G. y L.M.V.H., presentaron escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

HECHOS ADMITIDOS

Que era cierto que la actora era titular de las cuentas corrientes de depósitos Nos. 00-131-523367-4 y 131-373063-4, abiertas en la sucursal de su representada en San J.d.R.C..

Que era cierto que en fecha 23 de julio de 1.999, con ocasión del procedimiento de cobro se bolívares intentado por la Sociedad mercantil Construcciones Edicoberca, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio A.B.d.e.M., se había trasladado y constituido en la sucursal de su representada en la población de San J.d.R.C., ubicada en la Calle Junín, el Juzgado del Municipio A.B., a los efecto de practicar una medida de embargo ejecutivo en contra de la demandante, en la cual se le habían embargado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 46.106.942,30).

HECHOS NEGADOS

Que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su reprensada.

Que era cierto, así como lo afirmaba la actora, que según el tratadista español, J.G., en su obra Contratos Bancarios, que las relaciones entre el Banco y el Cliente, se configuraba entre las llamadas relaciones de confianza.

Que el deber del secreto por parte del Banco, no se fundamentaba en ningún precepto legal, se fundamentaba en normas usuales de vigencia general.

Que el doctor Garrigues, en la citada obra, señalaba los límites que quería tener la obligación del secreto bancario, el cual indicaba:

…Puede existir un interés legitimo en conocer sea la naturaleza de las relaciones entre el banquero y su cliente, sean los informes que el banquero pueda suministrar acerca de la solvencia y situación económica del cliente. De ese interés puede ser titular el Fisco, Los Tribunales Civiles o Penales, otros banqueros y en general, otra persona

(JOAQUIN GARRIGUES obra citada pag. 53.)”

Que en ese mismo sentido, se pronunciaba el doctor S.R.A., en su obra “Contratos Bancarios Biblioteca Federación Latina de Bancos, Felaban, Bogotá. Colombia 1.990), al indicar “El secreto bancario, es en esencia, la necesidad de conservar la privacidad de las fuentes, el destino, la cuantía etc., de la operaciones celebradas por cuenta de la clientela”

Que el mencionado tratadista, excluía las informaciones que legalmente estaban obligados a suministrar los bancos o funcionarios estatales en investigaciones judiciales de carácter penal o tributario o, a los particulares en forma indirecta, cuando trabados con ello, en una controversia, resultara procedente la exhibición de su libros o papeles, de manera que a través de ellos, se pudieran conocer ciertas cifras o situaciones que estarían sometidas a la comentada reserva.

Que en Venezuela, el secreto bancario no había tenido consagración legal, ni se encontraba regulado en el novísimo Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como lo afirmaba el doctor S.J.S., en su obra Derecho Bancario, Paredes Editores S.R.L. Caracas. 1.984. “El Banco está obligado a guardar secreto por los contratos y operaciones que realiza, aún en la práctica, no existe en la legislación venezolana, puesto que cualquier ciudadano con acciones hasta de jurisdicción voluntaria puede obtener la información que requiera”

Que el secreto bancario, era actualmente el imán utilizado por los llamados “Paraísos Fiscales”, para atraer capitales de dudosa procedencia y, contra el cual habían desatado una ofensiva en las regulaciones de la mayoría de los países, interesados en combatir el denominado “lavado de dinero”, producto de la corrupción política económica o, del narcotráfico y evasión de impuestos.

Que el secreto bancario, se podría clasificar en Venezuela, como una costumbre mercantil, que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 9 del Código de Comercio, suplía el silencio de la Ley.

Que el actor, herraba al reclamar los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por su mandante, al violar una cuestionada costumbre bancaria, como lo era el secreto bancario.

Que suministrar información sobre cuentas que mantenga un determinado cliente, cuando dicha información fuera apropiadamente requerida por un Tribunal de la República, no constituía una violación a ninguna obligación legal a cargo de su mandante, sobre todo que una conducta contraría hubiese comprometido a responsabilidad penal al Gerente de la Agencia.

Que por todo lo antes narrado, solicitaban que la demandada fuera declarada sin lugar.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

La presente causa se circunscribe en el resarcimiento de unos supuestos daños patrimoniales causados al MUNICIPIO AUTÓNOMO A.B.D.E.M., parte actora en el presente juicio, por la Sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., por violar éste último el secreto bancario, lo cual fué rechazado, pues, ello constituía una información que le fue suministra a un Tribunal de la República y que por no haber prohibición legal, era lo conducente, pues, lo contrario, sería comprometer la responsabilidad penal del gerente de la agencia Bancaria.

En ese sentido, circunscrita como quedó la controversia en este proceso, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, junto a su libelo de la demanda, acompaño a los autos los siguientes medios probatorios:

1- Original de Estado de cuenta integral No. 00-131-523367-4, emanado de la Sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondientes al período desde el 1/7/99 al 31/7/99, pertenecientes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.B., Calle Sucre C/C. MALABAR S-N San J.d.B..

2- Nota de débito No. 05681, en fecha 23 de julio de 1.999, emanada de la Sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde la cuenta corriente No. 1315233674, agencia Río Chico, a la cuenta corriente No. 131-189719-5, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.106.943,30), autorizado por el Gerente ciudadano F.R..

3- Nota de débito No. 05682, en fecha 23 de julio de 1.999, emanada de la Sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde la cuenta corriente No. 1313730634, agencia Río Chico, a la cuenta corriente No. 131-189719-5, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), autorizado por el Gerente ciudadano F.R..

4- Copia certificada del acto de embargo ejecutivo, realizado por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1.999, en la sede de CORP BANCA. C.A., agencia San J.d.R.C., sobre las cuentas corrientes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.B..

Visto los precedentes medios probatorios, este Tribunal de una revisión de las actas procesales, específicamente al escrito de contestación a la demanda constata, que los apoderados judiciales de la parte demandada, no niegan tales hechos, sino que al contrario admiten que la parte actora mantiene dos (2) cuentas corrientes en la Agencia Río Chico de la institución financiera que ellos representan y, que efectivamente fueron transferidas las cantidades mencionadas a la cuenta corriente perteneciente al Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, toda vez, que fue un Tribunal que le solicitó el embargo de las cuentas.

En razón de ello, este Tribunal en vista que la contraparte no impugnó los mencionados medios probatorios, le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Abierto el lapso probatorio, se evidencia que sólo la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal le oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines de que le informara al Tribunal, lo siguiente:

  1. Las agencias y/o sucursales bancarias autorizadas por dicha superintendencia para operar antes del día 23 de julio de 1.999, en la Población de San J.d.R.C., Municipio Autónomo A.B.d.e.M..

Enviado en fecha 21 de octubre de 2002, el oficio No. 1211, por el Tribunal de la causa a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), éste en fecha 26 de noviembre del mismo año, envió respuesta, mediante la cual informó:

(…) Al respecto, cumplo con notificarle que de acuerdo con los registros llevados por este Organismo, la localidad de San J.d.R.C., Municipio Autónomo A.B.d.e.M., sólo existe una agencia bancaria que pertenece a Corp Banca, C.A., Banco Universal y cuya apertura fue autorizada el 18 de septiembre de 1978, iniciando sus operaciones el 9 de noviembre de 1979…

En cuanto al mencionado medio probatorio, este Tribunal observa, que el mismo no aporta nada en concreto al thema decidemdum, por cuanto no esta en discusión si hay o no, una sóla agencia del Banco Corp Banca, en la Población de San J.d.R., en el Municipio Autónomo A.B.d.e.M., razón por la cual este Tribunal desecha la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas en este proceso, se le es menester a quien sentencia, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 88 y, en el numeral 3º del artículo 89, lo siguiente:

Artículo 88. Alcance de las prohibiciones.

Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.

También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario:

1. El Superintendente o Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela.

4. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa.

La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en la Ley que regula la prevención de legitimación de capitales…

Artículo 89

Levantamiento del secreto bancario.

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

…omississ…

3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud….

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En virtud, de las disposiciones antes transcrita, es evidente para quien sentencia, que las instituciones bancarias están en la obligación de levantar el llamado “secreto bancario”, cuando la información sea requerida por los Jueces de la República en ejercicio de sus funciones, siempre y cuando la información requerida involucre a un usuario o usuaria de la institución financiera, que se le esté pidiendo la información, siendo ello así, la parte demandada actuó conforme lo prevé la Ley.

En ese sentido, concluye este Juzgado, que en el presente caso no se esta frente a daños patrimoniales, como en efecto lo demandó la parte actora en este juicio, toda vez, que quedó comprobado en autos, que quien solicitó el embargo a las cuentas del actor, fue un Juez ejerciendo sus funciones y, siendo que la representación judicial de la parte actora, basa su demanda de daño patrimonial, en el hecho de que le fueron embargadas las cuentas que mantenían con la demandada, no comprobándose en los autos tales daños, es forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar la demanda que por daños patrimoniales incoara el MUNICIPIO AUTONOMO A.B.D.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por daño patrimonial incoada por el MUNICIPIO AUTONOMO A.B.D.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se condena en consta a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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