Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DE LAS PARTES DE LA LITIS Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de junio de 2.004, bajo el Nro. 51, Tomo 37-A, quien es representada legalmente por el ciudadano G.P.S.D., venezolano, mayo de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.265.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.E.U.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.835.

PARTE DEMANDADA: G.L.P.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.108.599, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira; y J.O.M.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-20.800.352, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el co demandado J.M.B. y J.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.283.

CAUSA: ACCION PAULIANA y FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE: 7058.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A objeto de su resolución Judicial se plantea controversia Judicial entre la Sociedad de Comercio AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., a través de su apoderado Judicial contra los ciudadanos G.L.P.S. y J.O.M.B., la cual se inicia mediante recepción en este Juzgado de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Como fundamento de su demanda refiere el accionante que su representada, desde el año 2.008, inició relaciones comerciales con el ciudadano G.L.P.S., realizando compras de importante valor, las cuales eran pagadas de contado contra la entrega de mercancía.

Arguye que a principios del mes de junio de 2.009, el co demandado G.L.P.S., manifestó su interés en ampliar el crédito que se mantenía sin garantía alguna, por lo que su representada accedió a aperturarle una línea de crédito con la finalidad de facilitar las negociaciones que entre ambas partes existían y por ello G.L.P.S. procedió a otorgar un documento constitutivo de una hipoteca especial de primer grado a la demandante sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Carrera 7 N° 7-23, de San A.d.T., consistente en casa para habitación con local comercial, sobre un lote de terreno con una superficie de 545,44 mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE, mejoras de M.C.d.M., mide 9,90 mts. SUR, Carrera 7, mide 17,55 mts. ESTE, mejoras de M.S.d.B., mide 36,00 mts. OESTE, mejoras de I.G.d.H. y A.H., mide 36,50 mts.

Expresa el representante de la actora que la hipoteca ascendería a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 636.000,00) para garantizar el pago de todas las cantidades que se llegaren a deber por concepto de ventas a crédito, que el deudor se comprometía a no establecer gravámenes, ni carga alguna sobre el referido inmueble.

Igualmente señala la accionante que motivado a la confianza existente entre ambas partes, el co demandado G.L.P.S. se comprometió a realizar la protocolización del documento hipotecaria por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y a tal fin se le entregó el instrumento referido, manifestando al poco tiempo que tal diligencia ya había sido cumplida. Igualmente, el co demandado referido, con la finalidad de proceder al pago de deudas pendientes les hizo entrega de una serie de cheques, cuyo monto ascienden a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 117.113,75), los cuales, no obstante haber sido presentados para su cobro oportunamente, no fueron pagados por las entidades bancarias correspondientes señalando como causa de tal negativa: la de Dirigirse al Girador.

Refiere el accionante que una vez, fueron devueltos por los bancos respectivos los cheques en cuestión, se le comunicó al co demandado sobre tal irregularidad toda vez que los despachos habían sido efectuados bajo la figura de pago en efectivo y de contado, manifestándole el mismo que no había motivo de preocupación puesto que de todos modos la venta estaba amparada por la hipoteca recién constituida.

Arguye que así transcurrió el resto del año 2009, sin que la demandante hubiera recibido pago alguno de parte del co demandado G.L.P.S.P.S., hasta que luego de tantas evasivas y con la finalidad de intentar la ejecución hipotecaria, se solicita la certificación de gravámenes respectiva y es cuando se descubre que el inmueble ofrecido en garantía había sido vendido al co demandado J.O.M.B., mediante documento N° 4061, Asiento Registral 1, matrícula N° 427.18.2.1.1039 de fecha 04-12-09.

Asevera la demandante que como consecuencia de la señalada venta el bien inmueble referido salió de la esfera patrimonial del deudor, por lo que en la actualidad resulta ilusorio el cobro de las sumas de dinero que este le adeuda, aunado a que el deudor no tiene otro bien patrimonial con el cual honrar el compromiso adquirido, el cual asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 117.113,75).

Señala que por tal razón demanda a los ciudadanos G.L.P.S. y J.M.B., el primero como vendedor y el último como adquiriente, para que convengan en revocar la venta realizada y señalada anteriormente, estimando la misma en la suma CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), fundamentando su pretensión en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.010, se da admisión a la demanda por el procedimiento ordinario. (f. 37)

CITACION DE LA DEMANDADA:

Al folio 39, riela diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.010, por la que la representación actoral realiza impulso de la citación.

Al folio 40, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.010, el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la compulsa y la citación de los co demandados, por lo que mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.010, se acuerda librar compulsa de citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.010 (f. 42), la representación actoral peticiona se comisione al juzgado del Municipio Bolívar para la citación del co demandado J.M.B..

Riela al folio 43, auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, por la que se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar a los efectos de la citación del co demandado J.M.B..

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011 que riela al folio 50, el alguacil señala no haber localizado al co demandado G.P.S..

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011 (f. 51), el representante de la actora solicita se ordene la citación a través de carteles.

Consta en auto que riela al folio 52, auto de fecha 29 de marzo de 2.011, por el que se acuerda citar por carteles al co demandado G.P.S..

Al folio 54, consta diligencia de fecha 25 de abril de 2.011, por la que el representante actoral consigna ejemplares de Diario de la Nación y Andes contentivos de carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2.011, el co demandado J.M.D. a través de su apoderado Judicial J.R.G. consigna poder y se da por citado en la causa.

Al folio 62, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.012, la secretaria indica haber fijado cartel de notificación al co demandado G.L.P.S..

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de de 2.011, la representante actoral solicita nombramiento de defensor judicial.

Riela a los folios 64 al 83, recaudos de comisión recibida del municipio Bolívar con oficio Nro. 318, de fecha 09 de mayo de 2.011, relativo a citación del co demandado G.P.S..

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2.011, se acuerda nombrar como defensor ad litem del co demandado G.P.S. a la abogada S.M.. (f. 85)

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.011 (f. 86), el alguacil señala haber notificado a la defensora designada.

Riela al folio 88, diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, por la que la defensora designada señala aceptar el nombramiento y jura cumplirlo fielmente.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, se disciernen facultades a la defensora Judicial designada, la cual se da por citada en la causa en fecha 28 de septiembre de 2.011. (fs. 89 y 90).

A los folios 92 al 93 riela escrito de contestación de demanda del co demandado J.M.B. de fecha 26 de octubre de 2.010, en la que señala:

.- Que rechaza y contradice en su totalidad, la demanda por falsa e infundada.

.- Arguye que es falso e incoherente que en maquinación con el ciudadano G.P.S., pretenda vulnerar sus derechos hipotecarios que posee sobre el inmueble adquirido, ya que la venta fue solamente celebrada de manera autentica y bajo exceso de confianza, señalando que no se entiende que como por un documento que se firma por una notaría en Valencia, en donde no consta en ningún lado que J.O.M.B. interviniera, pretenda señalarse y asegurarse que se prestó para maquinación en contra de los derechos del demandante, ya que el demandante mal asesorado constituye una garantía hipotecaria de manera autentica.

Señala que conforme a lo indicado en el artículo 1279 del Código Civil, como pudo el co demandado J.O.M.B., tener conocimiento de la hipoteca constituida de manera irregular, es decir, sin las formalidades de ley.

Señala que conforme al artículo 1280 del Código Civil, el acto no puede revocarse por cuanto el co demandado J.O.M.B. sin haber participado en fraude, ya que no consta haber tenido conocimiento que se había constituido una garantía sobre el inmueble adquirido, de lo contrario no hubiera procedido a comprar.

Arguye que el co demandado J.O.M.B. adquirió el inmueble en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, ya que no tenía conocimiento de la hipoteca constituida de manera irregular y en una entidad distinta a la cual debió registrarse.

Señala que se considera que fue por una mala asesoría del demandante que constituyo un documento de manera irregular, sin todas las formalidades de Ley, y es quien se ve perjudicado por la conducta asumida por el co demandado G.L.P.S., al burlar su buena fe y no proceder conforme a derecho a registrar el documento de hipoteca y que en esa situación, no interviene para nada el co demandado J.O.M.B., a quien se le puede causar un gran perjuicio económico por la pretensión del demandante.

Señala que reitera la buena fe del co demandado J.O.M.B. al comprar el inmueble.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.011, el alguacil señala haber citado a la defensora Judicial S.M.. (f. 95)

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.011, el co demandado J.O.M.B., presenta contestación de demanda en los mismos términos del escrito de contestación de fecha 26-10-2011.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.011, el co demandado G.L.P.S. se da por citado en la causa.

Señala el co demandado, G.L.P.S. en su escrito de contestación de demanda, de fecha 01 de diciembre de 2.011, lo siguiente:

.- que conviene parcialmente en la demanda, por ser cierto que entre la demandante y su persona existió una relación comercial, que se le suministró una línea de crédito, a cuyos fines se redactó el documento constitutivo de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y que el mismo solo se autenticó.

.- Señala que es cierto que en fecha 04 de diciembre de 2099, en acuerdo con el co demandado J.M.B., procedió a otorgar el documento de venta sobre el mismo inmueble descrito en autos, solo con la intención de cancelar con el producto de su venta, la deuda que mantiene con la demandante, deuda que ratifica como cierta.

.- señala que el co demandado J.O.M.B., conocedor de la negociación que realizaba con el demandante y de la obligación hipotecaria le propuso formar una sociedad de hecho, pero que le traspasara el inmueble a que se refiere el documento y que al comenzar a generar ganancias se pagaría la deuda con el demandante.

.- Expresa que se realizó el otorgamiento del documento, sin que el presunto comprador le hubiera entregado suma de dinero alguna, indicándose que el precio de la venta se declaró se realizó mediante dos cuotas anticipadas, lo cual es incierto.

.- Señala que posteriormente el co demandado J.M.B. le informó que se olvidara del negocio, pues el galpón estaba a su nombre y que no pensaba restituirlo, por lo que el co demandado indicado si tenía conocimiento del compromiso que tenía con el demandante.

.- Expresa que resalta que actualmente no tiene posibilidades de cumplir con la obligación del demandante, no obstante ser esa su intención.

FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO:

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012, por el que señala que consta en las actas procesales que en fecha 15 de noviembre de 2.010, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, lo cual fue debidamente participado al Registrador competente a través de oficio 5790-1643, al que en señal de recibo, se estampó sello húmedo de ese despacho.

Señala que igualmente consta en autos, que el co demandado J.M.B., demostrando desapego a las normas legales, procedió a dar en venta a los ciudadanos L.d.J.L.R. y J.D.G.D., el inmueble, como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro bajo asiento registral Nro. 2, inscrito bajo el Nro. 2009.4601, folio real del año 2.009, venta que se registró en fecha 14 de septiembre de 2.011.

Señala que de lo anterior se desprende en forma contundente, que el co demandado J.M.B., actuó dolosamente con la clara intención de hacer ilusoria una eventual ejecución del fallo, por lo que se concluye que se está en presencia de un fraude procesal.

Expresa que por lo anterior solicita se ordene la apertura de una articulación probatoria.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.012, se ordenó la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente notificadas las partes de la incidencia, en fecha 02 de mayo de 2.012, el co demandado J.M.B., señala que rechaza y contradice la denuncia de fraude especifico por ser falsa y no ajustarse a la realidad, seña que es falso que haya hecho un acto ilegal e indebido, cuando por necesidad económica que le apremiaron debió vender el inmueble sobre el cual pretende un derecho de garantía el demandante con una irregular hipoteca solamente autenticada.

Señala que al revisar el expediente y verificar que no había notificado al Tribunal la entrega de la comisión, se consideró que la misma no había sido llevada a la Oficina de registro, siendo hasta el 22 de febrero de 2012, que el demandante procedió a devolverla al Tribunal.

Señala que a los efectos de garantizar las resultas del proceso, se anuló la venta realizada ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar, según documento que anexa.

Señala que no ha tenido la intención de unirse para hacer daño en la presente causa, ya que por el contrario, demandó al a su vez co demandado en la presente causa, G.P.S., siendo victima de sus malos actos comerciales y existiendo en el momento enemistad con el mismo, por lo que se concluye que lo alegado por este son falsos, sobre todo al señalar que tenía conocimiento de la hipoteca irregular. Pide en consecuencia al Tribunal se desestime la denuncia de fraude procesal.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2.012, el co demandado J.M.B., a través de su apoderado Judicial, promueve el valor probatorio del documento contentivo de nulidad de venta, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio B.d.E.T..

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado actor peticiona que alcanzado como fue el fin perseguido con la denuncia interpuesta, solicita se aprecie el documento de anulación a los efectos de evitar gastos en la actividad jurisdiccional.

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.010, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, Nro. 7-23, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., consistente en una casa para habitación con local comercia sobre un lote de terreno de 545,44 mts2, actualmente propiedad del ciudadano J.M.B., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el Nro. 4601, asiento registral 1, matricula 427.18.2.1.1039.

Mediante oficio Nro. 5790-1643, de fecha 15 de noviembre de 2010, se hizo la participación al Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., de la medida de prohibición dictada.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2012, el co demandado J.M.B., ofrece constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, en sustitución de la medida de prohibición decretada.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado actor señala en relación a la diligencia antes señalada, que siendo que la medida acordada fue burlada por el solicitante y haberse otorgado la venta del inmueble, la solicitud hecha resulta inoficiosa, por no existir el bien sobre el que recaiga la medida.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó oficiar al Registro del Municipio Bolívar a los efectos de que informara sobre el acuse de recibo del oficio Nro. 5790-1643, de fecha 15 de noviembre de 2.010, que participa la medida de prohibición de enajenar y gravar, si se asentó la nota de prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra circunstancia pertinente sobre el caso.

Consta al folio 19 del cuaderno de medidas, oficio Nro. 427/022, de fecha 22 de febrero de 2012, por el que el Registrador Público del Municipio B.d.E.T. señala que el acuse de recibo reposa en el expediente de la causa, y que la nota de prohibición de enajenar y gravar fue asentada en la propiedad perteneciente al co demandado J.M.B..

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.012m el apoderado actoral señala que agrega copia de demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Táchira, por nulidad de asiento registral, la cual se encuentra signada 18799.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, las partes desarrollaron la siguiente actividad de cognición.

DEL ESCRITO LIBELAR:

Refiere el accionante que desde el año 2.008, inició relaciones comerciales con el ciudadano G.L.P.S., realizando compras de importante valor, las cuales eran pagadas de contado contra la entrega de mercancía y que a principios del mes de junio de 2.009, el co demandado G.L.P.S., manifestó su interés en ampliar el crédito que se mantenía sin garantía alguna, por lo que su representada accedió a aperturarle una línea de crédito con la finalidad de facilitar las negociaciones que entre ambas partes existían y por ello procedió a otorgar un documento constitutivo de una hipoteca especial de primer grado a la demandante sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Carrera 7 N° 7-23, de San A.d.T., consistente en casa para habitación con local comercial, sobre un lote de terreno con una superficie de 545,44 mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE: mejoras de M.C.d.M., mide 9,90 mts. SUR: Carrera 7, mide 17,55 mts. ESTE: mejoras de M.S.d.B., mide 36,00 mts. OESTE: mejoras de I.G.d.H. y A.H., mide 36,50 mts.

Expresa el representante de la actora que la hipoteca ascendería a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 636.000,00) para garantizar el pago de todas las cantidades que se llegaren a deber por concepto de ventas a crédito, pero que motivado a la confianza existente entre ambas partes, el co demandado G.L.P.S. se comprometió a realizar la protocolización del documento hipotecario por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y a tal fin se le entregó el instrumento referido, manifestando al poco tiempo que tal diligencia ya había sido cumplida. Igualmente, el co demandado referido, con la finalidad de proceder al pago de deudas pendientes les hizo entrega de una serie de cheques, cuyo monto ascienden a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 117.113,75), los cuales, no obstante haber sido presentados para su cobro oportunamente, no fueron pagados por las entidades bancarias correspondientes señalando como causa de tal negativa: la de Dirigirse al Girador.

Expresa que devueltos por los bancos respectivos los cheques en cuestión, se le comunicó al co demandado sobre tal irregularidad toda vez que los despachos habían sido efectuados bajo la figura de pago en efectivo y de contado, manifestándole el mismo que no había motivo de preocupación puesto que de todos modos la venta estaba amparada por la hipoteca recién constituida y así transcurrió el resto del año 2009, sin que la demandante hubiera recibido pago alguno de parte del co demandado G.L.P.S.P.S., hasta que luego de tantas evasivas y con la finalidad de intentar la ejecución hipotecaria, se solicita la certificación de gravámenes respectiva y es cuando se descubre que el inmueble ofrecido en garantía había sido vendido al co demandado J.O.M.B., mediante documento N° 4061, Asiento Registral 1, matrícula N° 427.18.2.1.1039 de fecha 04-12-09.

Asevera la demandante que como consecuencia de la señalada venta el bien inmueble referido salió de la esfera patrimonial del deudor, por lo que en la actualidad resulta ilusorio el cobro de las sumas de dinero que este le adeuda, aunado a que el deudor no tiene otro bien patrimonial con el cual honrar el compromiso adquirido, el cual asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 117.113,75), por lo que demanda a los ciudadanos G.L.P.S. y J.M.B., el primero como vendedor y el último como adquiriente, para que convengan en revocar la venta realizada y señalada anteriormente, estimando la misma en la suma CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), fundamentando su pretensión en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA DEL CO DEMANDADO J.O.M.B.:

Señala que rechaza y contradice en su totalidad, la demanda por falsa e infundada a su vez indica que es falso e incoherente que en maquinación con el ciudadano G.P.S., pretenda vulnerar sus derechos hipotecarios que posee sobre el inmueble adquirido, ya que la venta fue solamente celebrada de manera auténtica y bajo exceso de confianza, señalando que no se entiende que como por un documento que se firma por una Notaría en Valencia, en donde no consta en ningún lado que J.O.M.B. interviniera, pretenda señalarse y asegurarse que se prestó para maquinación en contra de los derechos del demandante, ya que el demandante mal asesorado constituye una garantía hipotecaria de manera auténtica. Señala que conforme a lo indicado en el artículo 1279 del Código Civil, como pudo el co demandado J.O.M.B., tener conocimiento de la hipoteca constituida de manera irregular, es decir, sin las formalidades de ley.

Señala además que conforme al artículo 1280 del Código Civil, el acto no puede revocarse por cuanto el co demandado J.O.M.B. no ha participado en fraude, ya que no consta haber tenido conocimiento que se había constituido una garantía sobre el inmueble adquirido, de lo contrario no hubiera procedido a comprar.

Arguye que el co demandado J.O.M.B. adquirió el inmueble en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, ya que no tenía conocimiento de la hipoteca constituida de manera irregular y en una entidad distinta a la cual debió registrarse, y que en esa situación, no interviene para nada el co demandado J.O.M.B., a quien se le puede causar un gran perjuicio económico por la pretensión del demandante.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA DEL CO DEMANDADO G.P.S.:

Señala que conviene parcialmente en la demanda, por ser cierto que entre la demandante y su persona existió una relación comercial, que se le suministró una línea de crédito, a cuyos fines se redactó el documento constitutivo de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y que el mismo solo se autenticó. Señala que es cierto que en fecha 04 de diciembre de 2099, en acuerdo con el co demandado J.M.B., procedió a otorgar el documento de venta sobre el mismo inmueble descrito en autos, solo con la intención de cancelar con el producto de su venta, la deuda que mantiene con la demandante, deuda que ratifica como cierta, pero que el co demandado J.O.M.B., conocedor de la negociación que realizaba con el demandante y de la obligación hipotecaria le propuso formar una sociedad de hecho, pero que le traspasara el inmueble a que se refiere el documento y que al comenzar a generar ganancias se pagaría la deuda con el demandante.

Indica que no obstante haberse realizado el otorgamiento del documento, el presunto comprador no le entregó suma de dinero alguna, indicándose que el precio de la venta se declaró se realizó mediante dos cuotas anticipadas, lo cual es incierto y que posteriormente el co demandado J.M.B. le informó que se olvidara del negocio, pues el galpón estaba a su nombre y que no pensaba restituirlo, por lo que el co demandado indicado si tenía conocimiento del compromiso que tenía con el demandante.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegado por las partes y las defensas y excepciones propuestas, la presente demanda queda circunscrita a una demanda de acción pauliana, en razón de que el demandante pretende que se revoque el acto de venta del inmueble que de manera presuntamente fraudulenta realizó su deudor G.P.S. al ciudadano J.M.B.; circunstancia que éste último niega sea procedente en razón de indicar no tener conocimiento de la hipoteca constituida y haber comprado de manera pura y simple tal inmueble. A su vez, el co demandado G.P.S. expresa que es cierta la deuda que mantiene con el demandante y que vendió el inmueble sin recibir el precio del mismo, pactando con su comprador un negocio con el que pagaría su acreencia.

DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA

A objeto de determinar la verdad de las alegaciones del demandante o la demostración de las defensas opuestas, se pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis conforme al principio rector de la carga de la prueba vigente en nuestro ordenamiento jurídico según los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Documento poder. Otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2.010, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 120. Se valora como documento Público por el que la demandante confiere poder al Abogado O.U. para actuar en la presente litis, demostrativo en consecuencia de sus actuaciones de manera válida en la litis.

.- Documentales: consistente en copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa demandante, AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., y Acta de Asamblea de esa empresa en la que se aumentó capital. Dichas documentales se encuentran debidamente inscritas ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 37-A, número 51 y 26-A, número 74, respectivamente, por lo que se valoran como documentos públicos demostrativos de la personalidad jurídica y regulación de la empresa demandante, así como de su representante legal.

.- Documental: Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 168. Se valora como documento Público demostrativo de que el co demandado G.L.P., co demandado en la causa constituyó de manera autentica hipoteca especial de primer grado, hasta por la suma de Bs. 636.000,oo, sobre un inmueble de su propiedad, identificado con el número 7-23, ubicado en la carrera 7, compuesto por una parcela de terreno con local comercial y casa para habitación, ubicado en San A.d.T., con una superficie de 545,44 mts2, casa compuesta de dos salas, dormitorios, comedor, servicio sanitario y una cocina, techado en lámina eternit, hierro y tejas, el cual le pertenece según documento registrado por ante el Registro del Municipio B.d.E.T., en fecha 25 de marzo de 2.009, inserto bajo el Nro. 2009.2061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 427.18.2.1.430. Hipoteca que se constituía a favor de la demandante.

.- Documentales privadas, consistentes en cinco (5) cheques, cuatro (4) del Banco Canarias, cuenta corriente Nro. 0140 0084 46 0000004470, de fechas 19-08-2009, 30-08-2009, 07-09-2009, 07-09-2009, y de la entidad Banfoandes de fecha 24-07-2009 de la cuenta corriente Nro. 0007 0215 31 0070021522. Estas documentales al serles opuestas al co demandado G.P. y no ser desconocidas adquirieron el valor de documentos reconocidos, por lo que se valoran como tal para demostrar la existencia de una deuda por parte de tal co demandado.

.- Documental. Consistente en copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., registrado bajo el Nro. 4601, asiento Registral Primero, matricula 427.18.2.1.1039, libro folio real, de fecha 04 de diciembre de 2.009. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la venta que del inmueble objeto de la pretensión de revocatoria, realiza el co demandante G.P. al co demandado J.M.B..

En el lapso probatorio:

.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Se indica que ciertamente este principio, independientemente de ser alegada por las partes, a objeto de que luego de ser presentadas al proceso, las pruebas surtan efectos a las partes con independencia de su promovente y sin que el mismo alegue de sus resultas solo lo que le sea favorable.

.- Invoca la Confesión del co demandado G.P.S.. Respecto a esta prueba se tiene que la misma debe ser analizada sobre la base de algunas precisiones conceptuales relacionadas con el tema. Por ello se cita el criterio del doctrinario H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, quien señaló sobre la confesión, lo siguiente:

Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…

Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.

Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.

Así, los requisitos de la confesión, según H.D.E., pueden clasificarse entres (3) grandes géneros, a saber:

  1. Requisitos de existencia, 2. Requisitos de validez y 3. Requisitos de eficacia probatoria.

    A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:

  2. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:

    1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.

    1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.

    1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.

    1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.

    1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.

  3. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:

    2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley.

    2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción.

    2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.

    2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión.

  4. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:

    3.1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.

    3.2. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.

    3.3. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.

    3.4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.

    Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe hacerse constar que la parte actora alegó con la prueba de confesión que el co demandado reconoce la existencia de la venta fraudulenta del inmueble objeto de la litis, lo cual niega el co demandado J.M., siendo dicha declaración la única evidencia alegada por la parte actora como supuesta demostración de la venta fraudulenta. Ahora bien, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, se observa que la única evidencia hecha valer por el actor para demostrar la supuesta venta fraudulenta lo constituye esa declaración que no puede analizarse y valorarse de forma descontextualizada, en perjuicio del demandado. Así las cosas, observa este Sentenciador que es en cabeza del actor quien recae la carga de probar la existencia de la venta fraudulenta del inmueble, ya que se encuentran demostrados con otras pruebas, la existencia de deudas por parte del co demandado G.P.S., la constitución de la garantía hipotecaria y el hecho de que no se protocolizó el documento de hipoteca.

    .- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa “DISTRIBUIDORA EL KRAS DE LOS LICORES, C.A.”. Esta documental se encuentra registrada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2.009, bajo el Nro. 5, Tomo 31-A. La cual se valora como documento Público demostrativo, para esa fecha, de la existencia de una sociedad Mercantil entre los co demandados G.P.S. y J.O.M.B..

    .- Copia simple de circular Nro. 201, de fecha 06 de junio de 2.007, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías. Se valora como requisito a cumplir en la protocolización de ventas de inmuebles.

    .- Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., Nro. 4.601, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.1039. Se valora como documento Público demostrativo de la venta efectuada por el co demandado J.M.B..

    PRUEBAS DEL CO DEMANDADO J.M.B.:

    .- Valor y mérito del libelo de demanda. No se valora como un medio de prueba en si, ya que a criterio de quien juzga, las actas y actos del proceso no son en si un medio probatorio, sin embargo sin son sujetos de obligatoria apreciación, todo a objeto de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

    .- Valor y merito probatorio de la hipoteca irregularmente constituida que cursa a los folios 24 al 26 del expediente. Se indica la valoración previa de esta documental.

    .- Valor y mérito de expediente 2412 que cursó por ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., de donde se evidencia que ha sido victima de los malos actos comerciales realizados por el co demandado G.P.S.. Se valora como documento Público del que se deriva la existencia de una demanda contra los co demandados en la presente causa, la cual termina en transacción Judicial por la que el co demandado J.M.B. canceló la obligación demandada.

    .- Valor y mérito del documento de venta que riela a los folios 29 al 32 del expediente. Se indica la valoración previa de esta documental.

    PUNTO PREVIO: RESOLUCION DEL FRAUDE PROCESAL

    En lo relativo al fraude procesal denunciado y del que se abrió cuaderno separado, indica quien juzga que el mismo tuvo su fundamento en la venta que realizó del inmueble objeto de la pretensión de revocatoria, el ciudadano J.O.M.B. a los ciudadanos L.d.J.L.R. y J.D.G.D. en fecha 30 de marzo de 2012.

    Ahora bien en el transcurso de la litis, el co demandado J.O.M.B. trajo a los autos documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., de fecha 30 de marzo de 2012, evidenciándose del mismo que las partes del documento de fecha 14 de septiembre de 2.011, declaran rescindir y dejar sin efecto jurídico la compra venta que consta en tal documento.

    En tal razón y como lo indica el propio actor, la incidencia de fraude resulta inoficiosa, al dejar de existir en el ámbito jurídico el documento en que a criterio del demandante se sustentaba el fraude procesal.

    En consecuencia se declara que en la incidencia de fraude, no evidencia quien juzga, en el presente expediente, existencia del mismo. Así se decide.

    Determinado como fue, el quid del asunto en la presente causa, para proferir la sentencia de mérito se indica:

    Lo que se persigue con la presente acción es revocar el acto de venta de un inmueble realizado por el deudor de la demandante.

    El fundamento previsto por la parte actora es precisamente el artículo 1279 del Código Civil, el cual permite al acreedor cuando éste genera actos que tienen por objeto insolventar, transmitir el patrimonio a otra persona y así evitar que el acreedor pueda ejecutar su crédito.

    Para empezar a delimitar la presente causa y sobre todo el alcance de la acción pauliana este Tribunal se permite transcribir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo decisión de fecha 19/03/2009 (exp. Nº AA20-C-2008-000379), en la cual, la referida Sala citando también al Doctrinario patrio E.M.L. estableció:

    “Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido, establece lo siguiente:

    …Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…

    .

    Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

    En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:

    …El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.

    Naturaleza de la acción pauliana:

    …En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.

    a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.

    b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.

    c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.

    (…Omissis…)

    e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).

    Caracteres de la acción pauliana:

    1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

    2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

    3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

    4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

    5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

    Efectos de la acción pauliana:

    …el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.

    Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil

    .

    (…)

    En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:

    …Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:

    1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.

    Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.

    2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.

    3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.

    4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.

    5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.

    6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.

    7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho

    .

    (…)”

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial quien juzga puede afirmar que la principal característica de la acción pauliana es su fin conservatorio, no busca ejecutar créditos. Requiere del fraude y sobre este particular es necesario delimitar los siguiente, por fraude no debe entenderse la intención por la cual el deudor ha enajenado su patrimonio, indistintamente si el negocio es real o ficticio lo que ataca la acción pauliana es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor.

    En la presente causa observa quien juzga, que tanto el accionante como el co demandado G.L.P. son contestes en afirmar que la venta que le efectuó al co demandado J.O.M. es fraudulenta, en razón de que en la misma no se canceló su precio –señala el co demandado G.P.-, o no se cumplió con lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil, -señala el accionante-, y mas aún, indica este último en su escrito de informes que el contrato de venta es absolutamente nulo de nulidad absoluta, ya que de autos quedó demostrado que al momento de la venta no se dejó constancia del instrumento bancario o documento a través del cual se realizó el pago respectivo.

    Igualmente señala el propio accionante que quedó demostrado y ciertamente ello consta en autos, que en el documento objeto de la pretensión de revocatoria no se dejó constancia del instrumento bancario o documento a través del cual se realizó el pago respectivo, incumpliendo con la disposición contenida en la circular Nro. 201 del 06 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, por lo que se debe concluir –señala- que el pago no se realizó en modo alguno y en consecuencia no ha existido la venta del inmueble.

    Establecido ello, considera quien juzga que el ejercicio de la acción pauliana incoada por el actor en la presente causa es improcedente, ya que esta supone la rescisión de un negocio real y no aparente, en la que lo único que basta para ser avante es probar la existencia del crédito previo y la insolvencia o desmejoramiento con fines de eludir la obligación por parte del deudor. En efecto ante la aseveración del propio actor de que el documento atacado por la acción pauliana adolece de deficiencias que pudieran declararlo anulable, es concluyente señalar que la acción incoada no es aplicable al presente caso, ya que el supuesto del artículo 1279 del Código Civil, se repite, es impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado. En consecuencia de lo anterior considera quien juzga que el fallo en la presente acción deberá ser inhibitorio, y en consecuencia la acción deberá ser declarada inadmisible. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda que por acción pauliana es incoada por la Sociedad de Comercio AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., a través de su apoderado Judicial, contra los ciudadanos G.L.P.S. y J.O.M.B., todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Accidental,

Abog. J.C.N.P.

En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Jcnp.

Exp. N° 7058.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR