Decisión nº 194-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente 1556

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

Los antecedentes.

Demandante: , Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/08/2002, bajo el N° 12, tomo 36-A.

La ciudadana AVIRSE ELEIGIA MARMOL DE FERRER, asistida por el profesional del Derecho C.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31235, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A, también denominada PROKOMPRA PROGRAMA DE AHORRO Y PRESTAMO anteriormente identificada, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil.

Con fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte demandante presentó diligencia.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente a la parte demandada.

Con fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), se presentó el abogado de la parte demandante solicitando la citación cautelaría de la demandada.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la entrega de los carteles de citación.

La preindicada fecha (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…

(Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, ha seguido la ciudadana AVIRSE ELEIGIA MARMOL DE FERRER, en contra de la sociedad mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A, también denominada PROKOMPRA PROGRAMA DE AHORRO Y PRESTAMO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho C.S.C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.235, respectivamente; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.P.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 194-2010.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

WCG/mef.-

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