Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00586-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2005-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A. cuyo documento constitutivo fue incorporado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 165-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S. e I.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.586 y 14.863 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1969, bajo el Nº 40, Tomo 50-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.806.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 0384 del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado (f.261).

En fecha 03 de abril de 2012, se dio entrada a esta causa y, se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.262).

Diligencia del 30 de octubre de 2012, suscrita por la parte demandada mediante la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe, así que también se proceda a dictar Sentencia Definitiva, previa la notificación de la contraparte (f.263).

Por auto dictado el 02 de noviembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f.264 al 265).

El 12 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil O.O., encargado de practicar la notificación de la parte demandada y, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, consignando las Boletas de notificación sin firmar (f.266 al 268), por auto dictado el 14 de abril de 2012, se ordenó su Notificación mediante Cartel (f.269 al 270) y, el 10 de enero de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.271).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 13 de abril de 2005, por los ciudadanos M.S.M. e I.S.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión (f.01 al 06).

Diligencia del 20 de abril de 2005, mediante la cual la parte actora consignó documentos que acompañan el libelo de la demanda (f.07 al 38) y, por auto dictado el 27 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la demandada (f. 39).

Mediante diligencias de fechas 02 de mayo de 2005 y 13 de mayo del mismo año, la parte actora, dejó constancia de haber dado cumplimiento a los requisitos para la citación de la parte demandada (f.40 al 41), por auto dictado el 08 de junio de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Correo Certificado (f.44 al 46).

Diligencia del 12 de julio de 2005, mediante la cual la parte demandada se da por citada del presente juicio y, donde ambas partes convienen en suspender el juicio por un lapso de 30 días hábiles, para estudiar una Transacción Judicial (f.47) y, por auto dictado el 15 de julio de 2005, el Tribunal visto el pedimento de las partes suspendió la presente causa (f.51).

El 20 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (f.52 al 55) y, el 25 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (f.56 al 60).

Por auto dictado el 24 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial Dra. RAHYZA PEÑA, se Avocó al conocimiento de la presente causa (f.62).

Por auto dictado el 07 de junio de 2006, vista la diligencia de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada del Avocamiento y solicita la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado y, en la misma fecha se libró la referida boleta (f.64 al 65).

El 18 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber hecho efectiva la misma, consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana I.F. (f.66 al 67).

El 27 de julio de 2006, se dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f.68 al 71).

El 04 de agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada con sus anexos. (f.72 al 119).

Diligencia del 07 de agosto de 2006, en la cual la parte actora se dio por notificada. (f.120).

Diligencia del 14 de agosto de 2006, mediante la cual la parte demandada en vista de la diligencia de la parte actora y, en el supuesto que se asuma la contestación presentada el 04 de agosto de 2006, extemporánea por anticipada, consignó nuevo escrito de contestación a la demanda (f.121 al 126).

Diligencia del 29 de octubre de 2006, mediante la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.127), el 09 de octubre de 2006, se agregó a los autos dichas pruebas (f.128 al 132) y, por auto dictado el 20 de noviembre de 2006, el Tribunal las admitió, ordenando oficiar a la Superintendencia Nacional de Seguros, sociedad mercantil SIGMA GROUP Ajustadores de Pérdidas C.A. y sociedad mercantil ACO TEX C.A., para que informen sobre los particulares expuestos en el Capítulo II, punto II.1, II.2 y II.3 respectivamente y, en la misma fecha se libraron los respectivos oficios. (f.133 al 136).

Diligencia del 23 de abril de 2007, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal, ratifique los oficios librados a la Superintendencia Nacional de Seguros, SIGMA GROUP Ajustadores de Pérdidas C.A., y ACO TEX C.A., por auto dictado el 13 de junio de 2007, fue acordado y en la misma fecha se libraron dichos oficios (f.141 al 145).

Consta en autos oficio Nº FSS-2-3-003198, del 17 de julio de 2007, suscrito por la Superintendente de Seguros, mediante el cual da respuesta al oficio librado, asimismo consignaron anexos y, Comunicación del 27 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano M.C. MORRAL, en su carácter de Presidente ACO TEX C.A., mediante la cual da respuesta al oficio emanado por el Tribunal (f.146 al 227).

Diligencia del 20 de junio de 2008, mediante la cual la parte actora consignó escrito de conclusiones (f.229 al 233).

Por auto dictado el 09 de julio de 2008, la Juez Suplente Dra. RAHYZA PEÑA, se Avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las mencionadas boletas de notificación. (f.234 al 236).

Consta en el expediente oficio Nº FSS-2-2-003217, del 21 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana A.T.F., en su carácter de SUPERINTENDENTE DE SEGUROS, mediante el cual informa que mediante oficio Nº FSS-2-3-003198/7062, del 17 de julio de 2007, suministró la información solicitada, asimismo remitió copia simple del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL (f.237 al 328).

Por auto dictado el 20 de octubre de 2008, la Juez AURA CONTRERAS DE MOY, se Avocó al conocimiento de la presente causa (f.330).

Consta en autos, serie de diligencias, siendo la primera de ellas, del 22 de mayo de 2010 y la última de ellas el 10 de junio del 2011, suscritas por la parte actora mediante las cuales solicita sea dictada sentencia en la presente causa (f.-331 al 352).

Mediante oficio Nº 0384 del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado (f.261).

El 03 de abril de 2012, se dio entrada a esta causa y, se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.262).

Diligencia del 30 de octubre de 2012, suscrita por la parte demandada mediante la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe, así como también se proceda a dictar Sentencia Definitiva, previa la notificación de la contraparte (f.263).

Por auto dictado el 02 de noviembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y, en la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación (f.264 al 265).

El 12 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil O.O., encargado de practicar la notificación de la parte demandada y, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, consignando las Boletas de notificación sin firmar (f.266 al 268) y, por auto dictado el 14 de abril de 2012, se ordenó su Notificación mediante Cartel (f.269 al 270).

El 10 de enero de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.271).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A. contrató con la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., una Póliza de Seguros, en el ramo TODO RIESGO INDUSTRIAL Nº 87-000111-01, con vigencia desde el 31 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, para cubrir todo riesgo de pérdida o daños accidentales a edificaciones, instalaciones, maquinarias y equipos, mercancías, mobiliarios, enseres, útiles y todo aquello que constituya activos propios y/o de terceros en las instalaciones donde desarrolla la actividad de su objeto social.

2- Que en plena vigencia de la Póliza, el 29 de junio de 2004, debido a un accidente sobrevenido, al retroceder inadecuadamente un vehículo Ford Conquistador, placas AOU-679, propiedad del señor M.M., al que se le prestaba servicio de autolavado, se le causaron daños de consideración al equipo HANNA, modelo HSI-125S, propiedad de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS y amparado por la Póliza descrita.

3- Que dicho equipo es fabricado solamente por la empresa H.C.W.S., con sede en la ciudad de Portland, Oregón, Estados Unidos de América y representado con carácter de exclusividad para Venezuela, por la Sociedad Mercantil de este domicilio ACO TEX, C.A.

4- Que notificada de inmediato la empresa aseguradora, ésta procedió a practicar una Inspección y ajustar los daños a través de la empresa especializada y contratada al efecto por la garante SIGMA GROUP, Ajustadora de Pérdidas C.A., la cual para la ejecución de su trabajo, requirió el concurso de la empresa ACO TEX, C.A., a la que solicitó, en su condición de proveedor exclusivo para Venezuela de los equipos parcialmente siniestrados, un Informe respecto de los daños efectivamente ocurridos y el valor de reposición de toda la maquinaria y estructura dañada.

5- Que la empresa requerida, les remitió un Informe que denominó “INFORME AVERÍAS MECÁNICAS DEL EQUIPO HANNA MODELO HSI-125S” y el correspondiente presupuesto. Que en el mismo, se hizo un inventario exhaustivo de las piezas dañadas, determinándose que sólo se cotizaban aquellas que sufrieron daños de tal magnitud que no sería posible su reparación, sin afectar el normal y original funcionamiento, según especificaciones de fábrica. Que de conformidad con el criterio autorizado del fabricante y su proveedor exclusivo para Venezuela, se anexaba un presupuesto de las piezas con tal grado de daño, que no eran susceptibles de ser reparadas “sino reemplazadas, para garantizar el normal y original funcionamiento del equipo, según especificaciones de fábrica”.

6- Que del Presupuesto acompañado se observa el detalle o discriminación de todas y cada una de las piezas a ser sustituidas o reemplazados indefectiblemente, además de los costos de transporte, tanto en Portland como en Venezuela, así como aranceles, gastos aduaneros, servicio técnico, montaje, ajustes y puesta en marcha del equipo en un plazo de dos meses, todo por un total de DIECINUEVE MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (US$ 19.036,76).

7-Que el 15 de septiembre de 2004, la empresa ajustadora presentó un reporte final a su contratante, SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., donde después de analizar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo espacio y ocurrencia del siniestro, concluye en primer lugar, que dicho evento se encontraba amparado por la Póliza antes señalada.

8- Que la empresa aseguradora, se ha negado persistentemente a reparar los equipos siniestrados, conforme a las especificaciones del fabricante y suplidor o, en su defecto a indemnizar a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., abonando el precio de las refacciones, así como los costos de servicio técnico, montaje, ajuste y puesta en marcha del equipo.

9- Que la aseguradora pretende desmejorar su condición, sometiendo sus equipos a reparaciones ejecutadas por personas no suficientemente acreditadas como capaces e idóneas para tales menesteres, comprometiendo su uso normal y original, según especificaciones de fábrica y con una precaria garantía que se reduce a la mitad del período de cobertura ordinaria de la Póliza.

10- Que no obstante de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos, además de las múltiples diligencias realizadas al respecto, la compañía de seguros, no ha dado respuesta satisfactoria a su solicitud de reparación del equipo o indemnización por las pérdidas sufridas.

11- Que como consecuencia del siniestro, el equipo dañado, se encuentra desde entonces inoperativo, lo cual se ha traducido en una merma importante de los ingresos normales del autolavado.

12- Que de un estudio pormenorizado de sus ingresos, han detectado una caída en la producción equivalente a un doce por ciento (12%) aproximadamente, lo que en dinero de curso legal equivale a NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) ahora NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), mensuales aproximadamente.

13- Que la empresa de Seguro, entró en mora para la ejecución de sus obligaciones, a partir del 01 de octubre de 2004.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A.

2- Rechazaron la pretensión de la actora para que, en cumplimiento de las previsiones del Contrato de Seguro, ramo Todo Riesgo Industrial, contenido en la Póliza Nº 87-000111-01, sin plazo alguno, proceda a la reparación y puesta en funcionamiento normal y adecuado del equipo siniestrado, puesto que dicho equipo, se encontraba totalmente reparado para la fecha de la demanda, pero que además constituye un hecho, que hoy en día, no es posible cumplir esta pretensión.

3- Rechazaron su pretensión de que, sin plazo alguno, se indemnice a la demandante en la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.40.929.034.00) ahora CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.40.929,34), por concepto de refacción y puesta en operación de la máquina siniestrada, según presupuesto presentado por la empresa requerida, por cuanto la reparación de los daños realmente sufridos, sólo ascienden a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.480.000.00), ahora SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.480,00), conforme Presupuesto en poder de la empresa de seguros.

4- Rechazaron la pretensión de la demandante, en que su reclamo para que se le pague la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.5.700.000,00) ahora CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,00), en calidad de daños y perjuicios constituidos por el lucro cesante o cantidades de dinero, que alega dejó de percibir por la inoperatividad del equipo siniestrado, desde la época que según la demandante, la aseguradora entró en mora, para la ejecución de sus obligaciones contractuales, es decir desde el 1º de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) ahora NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.950,00) mensuales y, rechazan y contradicen dicho reclamo, en virtud que lejos de entrar en mora, la empresa de Seguro, cumplió su compromiso de pagó y ordenó cancelar el monto real de la indemnización, es decir, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.480.000,00) ahora SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.480,00), a cuyo efecto ejerció la opción de reparar el daño, ofreciendo a la actora pagar en efectivo, el monto del daño.

5- Hicieron valer las previsiones establecidas en el inciso VII, Sección III, de las Condiciones Particulares de la Póliza, que libera a la aseguradora de toda responsabilidad, desde el momento que ocurrió el daño y hasta que la máquina hubiere sido reparada a satisfacción de la aseguradora, puesto que la Empresa de Seguro, no responde por lucro cesante, según lo convenido entre las partes.

6- Rechazaron el pago de la suma que resultare por concepto de lucro cesante calculado desde el 01 de abril de 2005, hasta la fecha en que se haga exigible la decisión del Tribunal, en virtud que la Empresa de Seguros, no responde por lucro cesante, según convenio entre las partes.

7- Rechazaron el pago de costas y costos del juicio, por cuanto dicho pedimento carece de fundamentación legal, en virtud que la parte actora dio lugar a la presente demanda.

8- Alegaron que la reparación de los daños realmente sufridos sólo asciende a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.480.000,00) ahora SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.480,00), que las partes llegaron a un convenio legal, aceptado por la parte actora, AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., en virtud del cual SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., hoy en día denominada SEGUROS LA FEDERAL C.A., emitió cheque Nº 388252, a nombre de la empresa aseguradora, para satisfacer el costo de reparación.

9- Alegaron que dicho cheque no quiso ser recibido por la empresa asegurada, AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., toda vez que tenía la expectativa de recibir indemnización mucho mayor, la misma que se reclama en el libelo, para lucrarse indebidamente en violación de las previsiones de la Póliza de Seguros.

10- Alegaron como justificación de su posición, lo establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza.

11- Que la Compañía de Seguros en cumplimiento de sus deberes formales, tramitó la constatación del Siniestro y verificó el valor de los daños sufridos. Que la empresa Aseguradora, SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., hoy denominada SEGUROS FEDERAL C.A., propuso a la actora, la reparación de los bienes dañados, ejerciendo la opción prevista en el inciso IV, sección III de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros, Nº 87-000111-01, por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00), ahora SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.7.200,00), sobre las bases de un presupuesto alterno provisto por una empresa de primera línea en el mercado.

12- Que la opción de reparar o pagar el equipo constituye una defensa clara de la aseguradora y demuestra su buena fe, pero además, haber ejercido esta opción, la libera de cualquier responsabilidad de pagar sumas adicionales al monto del daño comprobado, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.6.480.000, 00), ahora SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.480, 00), conforme quedó establecido en el citado reporte final de los peritos.

13- Que en el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar procedente el reclamo de la actora, desestimando las defensas de la demanda, alegaron a favor de la empresa de seguros, las previsiones del anexo 02 a la Póliza de Seguro Nº 87-111-01, del 26 de junio de 2003, en virtud de lo cual, se comprometieron a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado, a consecuencia de los siniestros cubiertos por la Póliza de Seguros, en el caso de rotura de maquinarias, hasta el monto de TREINTA DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00), ahora TREINTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00).

14- Que para el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar procedente el reclamo de la actora, desestimando las defensas de la empresa de seguros, alegaron en su favor las previsiones del artículo 1.277 del Código Civil.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Promovió junto al libelo de demanda, original del PODER otorgado por el ciudadano E.D.R.R., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A. el 13 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 60, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante y así se decide.

• Marcado con la letra “B” original de RECIBO DE CANCELACIÓN DE LA PRIMA Nº 01-755621, del 31 de julio de 2004, Nº de Póliza 87-000111-01 contratada por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A. con vigencia desde el día 31 de julio de 2004 al 31 de julio de 2005, -original de CUADRO DE PÓLIZA TODO RIESGO INDUSTRIAL, Nº 87-000111-01, del 09 de julio de 2004, contratada por la Sociedad Mercantil, AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., con vigencia desde el día 31 de julio de 2004 al 31 de julio de 2005, - original de ANEXO Nº 7, del 09 de julio de 2004, que forma parte de la Póliza 87-111-01 de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A., emitida a su favor, - copia de RECIBO DE CANCELACIÓN DE LA PRIMA Nº 01-737199, del 04 de agosto de 2003, Nº de póliza 87-000111-01 contratada por la Sociedad Mercantil, AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., con vigencia desde el día 31 de julio de 2003 al 31 de julio de 2004, - copia de CUADRO DE PÓLIZA TODO RIESGO INDUSTRIAL, Nº 87-000111-01, del 05 de agosto de 2003, contratada por la Sociedad Mercantil, AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., con vigencia desde el día 31 de julio de 2003 al 31 de julio de 2004, - copia de ANEXO Nº 4, del 04 de agosto de 2003, que forma parte integrante de la póliza 87-111-01 de SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., emitida a favor de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron cuestionados por la representación demandada y, en virtud, que dichos instrumentos guardan pertinencia con los hechos alegados de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

• Marcada con la letra “C” copia de ACTA DE INSPECCIÓN, realizada por la empresa SIGMA GROUP, Ajustadores de Pérdidas C.A. del 30 de junio de 2004, firmada por dicha empresa y la empresa Asegurada AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A.; Marcado con la letra “D” copia de COMUNICACIÓN del 06 de agosto de 2004, suscrita por el señor M.C. MORRILL, en representación de la empresa ACO TEX, C.A., en repuesta al requerimiento de la empresa ajustadora SIGMA GROUP, donde anexa Informe detallado de cuáles fueron los daños causados a raíz del Siniestro; Marcado con la letra “E” copia de REPORTE FINAL, del 16 de septiembre de 2004, suscrito por la empresa SIGMA GROUP, Ajustadora de Pérdidas, C.A., dirigido a la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., con atención a la Jefe de Reclamos Patrimoniales; Marcado con la letra “F” COPIA DE PRESUPUESTO Nº 1159, suscrito por la ciudadana, K.B., en su carácter de Administrador de la empresa METALOK VENEZUELA C.A. Al respecto, esta Juzgadora considera que dichas documentales constituyen documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio y que han debido ser ratificados mediante correspondiente prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese surtir efectos probatorios, en consecuencia esta Juzgadora no las aprecia y las desecha del proceso. Así se decide.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS, a los fines que informe lo siguiente: 1- Sí la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., hoy SEGUROS FEDERAL, C.A. se encuentra inscrita en esa Superintendencia bajo el Nº 71; 2- Sí la mencionada empresa, cumplía con los requisitos de operabilidad suficientes y estaba debidamente autorizada para operar y emitir Pólizas en el ramo de seguros TODO RIESGO INDUSTRIAL, durante los años 2002, 2003 y 2004; 3- Si la Póliza de Seguros Nº 87-000111-01, emitida por la referida aseguradora a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., en cobertura del ramo de seguros denominado TODO RIESGO INDUSTRIAL, fue librada con la debida autorización de esa dependencia; por oficio Nº FSS-2-3-003198, del 17 de julio de 2007, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS, informó lo siguiente: Al particular Primero, estableció que la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., se encuentra inscrita por ante el mencionado Organismo bajo el Nº 71, autorizada para operar en el ramo de seguros generales, Autorización publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 28.502, del 08 de diciembre de 1967;, posteriormente dicho Organismo autoriza SEGUROS FEDERAL, C.A., para operar en el ramo de seguros de vida, el 31 de marzo de 1978, Autorización publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31457; con respecto al Particular Segundo informó que la empresa de seguros, fue aprobado por dicho Organismo el condicionado de Póliza de Seguros de Construcción y/o Instalación, según oficio Nº 51486, del 28 de octubre de 1971, encontrándose autorizada desde la referida fecha para emitir y comercializar ese tipo de Póliza, la cual incluye la cobertura de Riesgos Industriales, anexando al oficio copia certificada de la referida Póliza, constante de (76) folios útiles; con relación al Tercero de los particulares, informó que ese Organismo no lleva registro individualizados de cada uno de los cuadros de pólizas emitidos y comercializados, por las diferentes empresas aseguradoras, en virtud de los contratos de seguros celebrados con sus asegurados, por lo que en esa misma fecha, acordó oficiar a la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., a los fines de que informara y remitiera copia certificada de la Póliza de Seguros identificada con el Nº 87-000111-01, emitida a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A., y que una vez remitida dicha información, se verificaría sí fue emitida con la debida autorización. De las actas se observa que la misma fue evacuada correctamente por lo que esta Juzgadora la otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil SIGMA GROUP, Ajustadora de Perdidas, C.A., a los fines que informara: 1- Sí dicha empresa fue contratada por Seguros La Federación C.A., para ajustar las pérdidas derivadas de un Siniestro ocurrido el 29 de junio de 2004, en la empresa AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A., en una parcela de su propiedad ubicada en la banda o lado Sur de la Autopista F.F. de esta ciudad de Caracas, entre la Urbanización Caricuao y la Universidad Católica A.B., en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando resultó con daños de consideración un equipo para el lavado automático de carros marca HANNA, modelo HSI-125S, fabricado solamente por la empresa H.C.W.S. y amparado por la Póliza Nº 87-000111-01, emitida por SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., 2- Sí el reporte acompañado fue emitido por SIGA GROUP, como resultado de su trabajo como ajustadores de pérdidas y; 3- Sí el INFORME DE AVERÍAS y PRESUPUESTO, emitido por la empresa ACO TEX, C.A, representante para Venezuela de la empresa fabricante del equipo sincerado, e incorporado al reporte mencionado supra, fue producido a petición de esa empresa ajustadora. Por cuanto de las actas se observa que no consta que la misma haya sido evacuada, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

• Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil ACO TEX, C.A., a los fines que informara: 1- Sí dichos recaudos fueron producidos por esa empresa a raíz de inspección realizada a un equipo para lavado automático de carros marca HANNA, modelo HSI-125S, fabricado solamente por la empresa H.C.W.S., propiedad de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., que resultó siniestrado el 29 de junio de 2004, a requerimiento de SIGMA GROUP Ajustadores de Perdidas, C.A., 2- Sí el mismo informe y presupuesto les fue requerido también por la empresa dueña del equipo siniestrado. De las actas se constata que mediante Comunicación del 27 de agosto de 2007, la empresa ACO-TEX, informó sobre lo siguiente: en relación al Particular Primero señaló, que los recaudos, en efecto sí fueron producidos por su empresa, a raíz de la inspección realizada al equipo de lavado automático marca HANNA, modelo HSI-125S, fabricado solamente por la empresa H.C.W.S., propiedad de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., y que los mismos se emitieron por requerimiento de SIGMA GROUP Ajustadora de Pérdidas, C.A.; con respecto al Particular Segundo, señaló que el informe y presupuesto marcados con la LETRA “D”, anexados al libelo de la demanda, en efecto sí fueron requeridos por la empresa dueña del equipo siniestrado. Por cuanto la misma fue evacuada esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• COPIA DE CUADRO DE PÓLIZA TODO RIESGO INDUSTRIAL, Nº 87-000111-01, del 05 de agosto de 2003, contratada por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A. con vigencia desde el día 31 de julio de 2003 al 31 de julio de 2004 y COPIA DE ANEXO Nº 04, del 04 de agosto de 2003, que forma parte integrante de la Póliza Nº 87-111-01 de SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. emitida a favor de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A., con relación a estos Particulares, este Tribunal observa que sobre los mismos, ya hubo pronunciamiento en esta decisión, en el Capítulo denominado “anexos al libelo de la demanda” Así se declara.

• A) COPIA DE CUADRO DE PÓLIZA TODO RIESGO INDUSTRIAL, Nº 87-000111-01, del 27 de junio de 2003, contratada por la Sociedad Mercantil, AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A. con vigencia desde el día 31 de julio de 2003 al 31 de julio de 2004; B) COPIA DE ANEXO Nº 02, del 19 de mayo de 2003, que forma parte integrante de la Póliza Nº 87-111-01 de SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. emitida a favor de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A.; C) COPIA DE ANEXO Nº 01, del 31 de julio de 2002, que forma parte integrante de la Póliza Nº 87-111-01 de SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., emitida a favor de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A.; D) COPIA DE CONTRATO DE SEGURO DE TODO RIESGO DE PROPIEDADES, del 15 de mayo de 2001, suscrito por la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., E) COPIA DE ANEXO Nº 02, del 26 de junio de 2003, que forma parte integrante de la Póliza Nº 87-111-01 de SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., emitida a favor de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron cuestionados por la representación demandada y, en virtud, que dichos instrumentos guardan pertinencia con los hechos alegados de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

• COPIA DE COMUNICACIÓN del 30 de julio de 2003, dirigida a SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., con atención a la señora R.L., suscrita por el ciudadano A.J. ZERPA S. Esta Juzgadora considera que dicha comunicación constituye un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese surtir efectos probatorios, en consecuencia, esta Juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso. Así se decide.

• COPIA DE ANEXO Nº 02, del 26 de junio de 2003, que forma parte integrante de la Póliza Nº 87-111-01 de SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., emitida a favor de AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A., con relación a este particular, este Tribunal observa que sobre el mismo, ya hubo pronunciamiento en esta decisión, en el Capítulo respectivo. Así se declara.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, así lo señala quien suscribe el presente fallo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros.

Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de procurar la equidad y la Justicia, considera que no puede dejar de apreciar que en su escrito de contestación de demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro entre las partes involucradas en el presente proceso.

Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la representación de la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de reparación por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS LAS FEDERACIÓN C.A., del equipo siniestrado, denominado HANNA, modelo HSI-125S.

En este punto, debe esta Sentenciadora observar que la relación jurídica, que une a las partes, es un contrato de seguro, que se rige por una ley especial, y a tal efecto se pasa a realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

La Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A. y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A. estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

. (negrillas y cursivas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (I) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima; (II) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (III) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (IV) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro; en esta causa, se nos presenta un siniestro consistente en los daños al equipo denominado HANNA, modelo HSI-125S, amparado por la póliza Todo Riesgo Industrial, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Ahora bien, ante la pretensión actora, los apoderados judiciales de la parte demandada, se excepcionaron con fundamento a los siguientes alegatos resumidos así: que rechazan la pretensión de la actora, puesto que dicho equipo se encontraba totalmente reparado para la fecha de la demanda, y que además constituye un hecho, que hoy en día, no es posible cumplir con dicha pretensión.

A este respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que prevé la buena fe como principio de interpretación de los contratos de seguro

Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe

.

Así mismo el artículo 6 de la mencionada Ley, lo estableció cuando señaló las características del contrato de seguro, que lo define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Estas particularidades, irradian a la relación asegurativa, es por lo que esta Juzgadora acoge el criterio que la buena fe se presume, mientras que la mala habrá de probarse.

Así, para la resolución de este juicio, debe referirse esta Juzgadora al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E., ha considerado lo siguiente:

REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.

(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana). (negrillas y cursivas de este Tribunal).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos, su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente….

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, Nº 6, pág. 156). (negrillas y cursivas de este Tribunal).

Tal doctrina de Casación, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia el 16 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones, en torno al principio de la carga de la prueba:

“…Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor….”.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

. (Negritas del Tribunal).

En el caso de autos, corresponde exigir la prueba a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., pues es su representación judicial, la que imputa la mala fe de la Sociedad mercantil, AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A. al decir, que el objeto siniestrado objeto del presente litigio, se encontraba reparado para la fecha demanda y, que la parte actora busca lucrarse indebidamente en violación de las previsiones de la Póliza de Seguros, de las actas no se extrae indicio alguno, y tampoco se desprendió de los medios de prueba aportados por la parte demandada, que el actor hubiese realizado dichas reparaciones, por lo que la representación demandada nada aportó que le favoreciera y que sostuvieran los dichos que manifestó. Así se establece.

En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, constituidos por el lucro cesante o cantidades de dinero que la parte actora dejó de percibir por la inoperatividad del equipo siniestrado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el quantum, pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.

Es obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y, si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario acudir a los medios usuales de prueba, como la contabilidad, declaraciones fiscales, etc., mediante un auditor/perito en la materia, que emitirá un informe que podrá acreditar por diversos medios técnicos, el más que probable beneficio dejado de recibir, es decir, el quantum del lucro cesante.

Al respecto, considera quien aquí decide, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, estipula que los daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor, por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, por lo que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, es decir, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial.

En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, la parte demandada no debe ser condenada al pago por daños y perjuicios, ya que esta Juzgadora observa que del escrito libelar, se desprende dicha reclamación, sin embargo, sí bien es cierto, que la accionante tasó dicha indemnización, no es menos cierto, que dichos reclamos, no fueron probados suficientemente en el transcurso del íter procesal, lo cual es de imprescindible demostración a los fines de obtener una justa indemnización, igualmente se evidencia del contrato de seguros que las partes pactaron en la SECCIÓN II-LUCRO CESANTE, que la empresa de seguros, no respondería en caso de la ocurrencia de dicho daño, por lo que no se entrará a analizar siquiera los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., por tanto quien aquí suscribe, debe necesariamente declarar la IMPROCEDENCIA de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, constituidos por el lucro cesante interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A. por las razones antes explanadas y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

Consecuencia de lo anterior, es que este Tribunal declara que la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A. cumplió con los extremos exigidos legal y contractualmente para reclamar la reparación o el pago de la indemnización por el siniestro del equipo denominado HANNA, modelo HSI-125S, con cargo a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., la cual sin embargo, se niega infundadamente a la ejecución de la misma, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de la actora, concerniente al cumplimiento del contrato de seguro. Así se decide.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de la Póliza de Seguros, traída a los autos se evidencia que en dicho contrato, ambas partes establecieron que por concepto de rotura de maquinarias, el alcance sería hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00) ahora TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00), por lo que quien aquí decide, establece que la cantidad solicitada por la representación actora por concepto de indemnización, resulta parcialmente procedente, señalando así que la cantidad que debe cancelar dicha empresa de seguro, será la ya convenida por las partes en el contrato, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00) ahora TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00) y no la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.40.929.034) ahora CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.40.929,34) como solicitó la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, del 17 de junio de 1986, citada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su decisión del 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dejó sentado lo siguiente "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido.". Por último, en Sentencia del 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la Sentencia del 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil, estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.". Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas, es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad, no se logra sí la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, esta Juzgadora al analizar y, en atención al criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) declara que lo procedente es declarar la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda (27-04-2005) hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, sobre el monto reclamado, la cual se establecerá a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un sólo experto contable quien tomará en cuenta los índices inflacionarios, que arroje el Banco Central de Venezuela, en el período señalado. Así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, por lo que esta Juzgadora, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., ambas partes ampliamente identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- V -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS C.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. ambas partes identificadas en esta decisión y, en consecuencia SE ORDENA a la parte demandada, PRIMERO: A la reparación del equipo siniestrado denominado HANNA, modelo HSI-125S, conforme a las pautas indicadas por el fabricante, mediante la adquisición de las refacciones requeridas y su correspondiente instalación que permitan la total y normal operación de la máquina siniestrada y/o en su lugar indemnizar hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00), suma ésta equivalente a lo pactado por las partes en el contrato de seguro, Póliza Nº 87-000111-01, descrita en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: Se ORDENA la indexación monetaria, de la cantidad establecida en el particular primero, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha 27 de abril de 2005 (fecha de la admisión de la demanda) y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios, constituidos por el lucro cesante interpuesta por la representación judicial de la parte actora. CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/09

ASUNTO: 00586-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2005-000005

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