Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia De Amparo Constituc

En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil siete, a las 12:30 m., previa habilitación de todo el tiempo necesario por tratarse de una Acción de A.C. y estar en periodo de Receso de las Actividades Judiciales los Tribunales de la República, tal como fue acordado en la Resolución Nro. 2007-0036, de fecha 01.08.2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el numeral segundo de la Mencionada Resolución emanada de la Sala Plena de nuestro M.T., los cuales disponen que para el procedimiento de la acción de a.c. todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M. UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:30 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la vía principal Aeropuerto, frente a la Almacenadora ADUALCA, San Antonio, Municipio B.d.E.T., donde funciona la Empresa FORKLIFT CARGO C.A. Operador Logístico, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a la práctica el decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia dictado por el referido Juzgado de Instancia en la Acción A.C. interpuesto por las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., Expediente Nro. 39.484. Se encuentran presentes los ciudadanos R.J.P.C. y S.Z.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.092.985 y V- 10.172.919, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.442 y 84.364, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Coapoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., Parte Accionante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano E.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.020.680, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo en su condición de Presidente de la Empresa FORKLIFT CARGO C.A. Operador Logístico, y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza y en tal sentido se hace presente el ciudadano E.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.986.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.787, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira. Se encuentran presentes en ésta ejecución, a solicitud de este Juzgado dirigida por oficio a la Aduana Principal de San Antonio, en fecha 22.08.2007, los ciudadanos Abogada C.M. y P.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.633.749 y V- 12.396.584, en su condición de Jefe del Área de Apoyo Jurídico y Profesional Tributario Funcionario Reconocedor de la Aduana Principal de San A.d.T., respectivamente. Seguidamente el Tribunal, a solicitud del Abogado R.J.P.C., ya identificado, en su condición de Coapoderado Judicial, formulada en la diligencia presentada al Tribunal en fecha 22-08-2007, acuerda designar como EXPERTO ADUANERO al ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad Nº V-6.358.884 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.659, domiciliado en esta ciudad de San A.d.T., quien estado presente acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, el cual una vez de haber sido impuesto del motivo y objeto de la presente ejecución y habérsele solicitado su parecer con respecto a la misma, el referido experto acoto al Tribunal de manera expresa lo siguiente: “El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5,129 del treinta (30) de diciembre de 1996, establece cuales son los Regímenes Aduaneros Especiales de Suspensión de Impuestos de Importación señalando entre otros los Depósitos Temporales (Artículo 86 RLOASRLSRAE: “Se entiende por Depósito Temporal el régimen mediante el cual las mercancías objeto de operaciones aduaneras son depositadas provisionalmente en recintos cerrados, silos, áreas cercadas o delimitadas, ubicadas dentro de las zonas primarias de las aduanas, o en espacios geográficos próximos a las oficinas aduaneras. Las mercancías permanecerán bajo potestad aduanera, hasta tanto los interesados cumplan con los trámites respectivos tendientes a perfeccionar la correspondiente operación aduanera…omisiss”); los Depósitos Aduaneros In Bond (Artículo 89 RLOASRLSRAE: “Se entiende por Depósito Aduaneros In Bond el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la Aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasas por servicios de Aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales”.); y los Almacenes Generales de Depósito (Artículo 1 Ley de Almacenes Generales de Depósito: “Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición de certificados de depósito y de bonos de prenda, solo los almacenes generales de depósito estarán facultados para expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías no producirán efectos como títulos de crédito”), los cuales se rigen por su propia Ley y Reglamento. Cuando las mercancías se encuentran incluidas en el Régimen de Depósito Aduanero In Bond, la ejecución de una medida judicial se vería imposibilitada en virtud de que esta figura por ficción jurídica considera depositada las mercancías fuera del territorio aduanero nacional, toda vez que las acciones judiciales por jurisdicción no podrían aplicarse en el extranjero. En el caso de los Almacenes Generales de Depósito y los Depósitos Temporales las mercancías se consideran desde el punto de vista aduanero depositadas en territorio aduanero nacional, por lo tanto cualquier medida judicial puede ser ejecutada sobre ellas. En virtud de la existencia de la potestad aduanera y los privilegios fiscales se restringiría solo en la posibilidad de apoderamiento de los bienes más no en la ejecución de la medida, porque la mercancía en cuestión estando en territorio venezolano con un propietario cierto permite que esa medida sea aplicada y la mercancía quede en depósito a ordenes del Tribunal Ejecutor, quedando de parte del demandante, a los fines de desaduanar la mercancía, satisfacer los derechos e impuestos aduaneros correspondientes. En el supuesto de que al demandado se le está aplicando una medida judicial este podría dejar caer la mercancía en estado de abandono legal (Artículo 66 Ley Orgánica de Aduanas: “El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o no haya declarado o retirado las mercancías según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 30 o a partir de la fecha del reconocimiento. El ejecutivo nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.) (Artículo 30 Ley Orgánica de Aduanas: “Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el reglamento. Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquellas y estarán sujetas a las obligaciones y derechos que se generen de la operación aduanera respectiva…omisis” (negrillas nuestras); lo que demostraría la existencia de dolo por parte del demandado concediéndole al demandante la posibilidad de accionar contra este por esa causa ya que en condiciones normales el demandado procedería a desaduanar y nacionalizar a través del pago de los impuestos correspondientes. En este supuesto corresponde a la Aduana comenzar el procedimiento administrativo de remate de mercancías (Artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas: “Las mercancías legalmente abandonadas a que se refiere el Artículo 66 de la Ley, serán rematadas por el Ministerio de Hacienda el último día jueves hábil de cada mes, para lo cual dicho despacho a través de las oficinas aduaneras respectivas llevarán un control diario de las mercancías abandonadas…omisis”); (Artículo 203 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas: “En los casos de remante no se admitirá como postor directamente o por medio de otra persona a quien haya tenido interés directo en la importación de la mercancía, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. El dueño o consignatarios de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías”). En la operación aduanera De Exportación se exige para la materialización de dicha operación la factura comercial definitiva conforme al contenido del artículo 98 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual debe contener entre otros datos el nombre del propietario si en el presente caso se determina que el propietario de la mercancía que la va a recibir en el país de importación es un ente diferente de la Empresa General Motors Venezolana C.A, no puede ser incluidas dentro de la medida de ejecución, por cuanto dichos bienes ya no pertenecen a la Empresa en cuestión. Es todo”. El Tribunal procede a designar como PERITOS a los ciudadanos J.A.N.F., J.D.Z.C. y L.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-3.996.039, V-7.092.473 y V-12.669.413, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el último en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. El Tribunal se hace acompañar de una comisión de la Politáchira conformada por los Funcionarios Policiales: Cabo Primero J.P., placa 935, Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, Distinguido D.C., placa 2105, Distinguido P.F., placa 1854, Agente H.A., placa 3157, Agente M.E., placa 3385, Agente N.J., placa 3100 y el Agente G.J., placa 3315, todos adscritos a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politáchira, a bordo del vehiculo patrulla P-621, así mismo, se encuentra presente una comisión de efectivos del T.T. integrada por los funcionarios: Sargento Primero P.B., placa 2064, Sargento Segundo P.E., placa 2952 y el Vigilante MARQUINAS ROJES, placa 7378, y una comisión de la Guardia Nacional conformada por los efectivos: Teniente E.L.D., Cabo Segundo J.R.A.F., Distinguido E.C., Distinguido TARAZONA C.J., Distinguido C.R. y Guardia Nacional J.R.A., todos a bordo del vehiculo de la Guardia Nacional identificado: S-1012. En este estado solicitan el derecho de palabra los Abogados R.J.P.C. y S.Z.L.M., ya identificados, en su carácter de Coapoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., Parte Accionante, y cedida que le fue exponen: “A los efectos de practicar la ejecución del mandamiento de amparo en cuya virtud esta constituido este Tribunal, señalo para que sean objeto de la medida de entrega inmediata ordenada por el juzgado la causa, un lote de vehículos propiedad de General Motors Venezolana C.A. que se encuentran debidamente nacionalizados y que están depositados en el patio de esta empresa. Ruego al Tribunal que ordene a los peritos designados por él, que tomen todos los datos identificatorios de dichos vehículos y ordene su entrega a mis representados. Me reservo el derecho de seguir interviniendo. Es todo”. De seguidas el Tribunal, notificado como ha sido en este acto el ciudadano E.C.G.S., en su condición de Presidente de la Empresa FORKLIFT CARGO C.A. Operador Logístico, de la presente ejecución le solicita se sirva informar al Tribunal la cantidad exacta de vehículos estacionados en el patio de la empresa que preside, presentando a tal fin los documentos y soportes donde conste el inventario de los mismos con las respectivas características individuales de cada vehículo, y en tal sentido el referido ciudadano presenta a este Juzgado un inventario completo de la cantidad de vehículos existentes en la Empresa, constante de tres (03) folios útiles, los cuales se acuerda agregar a la presente comisión a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y de inmediato solicita a los peritos designados y juramentados en la presente acta se sirvan rendir el informe correspondiente en torno a los vehículos existentes dentro de la empresa objeto de la constitución y los cuales son objeto de la presente ejecución, quienes estando presentes lo hacen en los siguientes términos: “ Se trata de ciento diecinueve (119) vehículos con las características y datos de identificación que a continuación se mencionan:

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98 9GAJM52348B096304 OPTRA T/A LIMITED C/STAR PLATA_ESCUNA 2008

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111 9GAJM52328B095720 OPTRA T/A LIMITED C/STAR ROJO_DESTELLO 2008

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119 9GAJM52308B095781 OPTRA T/A LIMITED C/STAR ROJO_DESTELLO 2008

Los vehículos arriba mencionados vienen provistos de un kit, contentivo de dos llaves para el vehículo, el control de la alarma, el catalogo, tapas de los rines, e igualmente traen como accesorios: triangulo de seguridad, gato, cornetas y un equipo de cd, no posee antena aérea, las camionetas Dmax les falta el frontal del equipo, todos los vehículos se encuentran cero kilómetros (0 Km). De todos los 68 vehículos modelo optra, los que tienen serial 9GAJM52338B09683 y 9GAJM52338B096091, no poseen el kit de herramientas. Es todo”. En este estado se hace presente el ciudadano N.O.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.127.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en su condición de Coordinador de Frontera de logística y Aduana de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana C.A., a quien se le notifico del contenido y alcance de la presente ejecución forzosa de la sentencia dictada en la Acción de A.C. a que se refiere la presente comisión, debidamente asistido por el ciudadano F.V.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.157.038, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.039, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien solicita el derecho de palabra y cedida que le fue expone: “ En este acto mi representada se opone a que se lleve acabo la ejecución forzada para el cual fue comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas y el cual se encuentra constituido en FORKLIFT CARGO C.A. Es preciso señalar que la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de a.c. que motiva la referida ejecución únicamente dejo sin efectos la correspondencia emanada de General Motors C.A. a través de las cuales se le puso fin a los contratos de concesión que la vinculaba con Automotriz Latino C.A. y EL Centro Latino C.A., es decir, se trata de una declaración de nulidad de las declaraciones contenidas en dicha correspondencia, en síntesis es una sentencia declarativa y no de condena, en consecuencia, como dicha sentencia no es una declaración de condena y no constituye un fallo de condena no puede llevarse acabo la ejecución. Para que haya ejecución es necesario que el órgano jurisdiccional haya dictado una sentencia calificable como titulo ejecutivo y ello no ocurrió en el presente caso, así las cosas, la ejecución que pretende llevarse acabo excede el dispositivo contenido en el fallo de amparo y con el cual se aspira a realizarse la presente ejecución lo cual es una frontal extralimitación y una violación de los limites objetivos de la aparente cosa juzgada representada por la sentencia dictada en el mencionado procedimiento por a.c.. Luego tampoco puede decirse que mi representada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia en cuestión, porque el dispositivo de la misma no impuso a General Motors Venezolana C.A. el cumplimiento de alguna prestación a favor de las demandantes del amparo. La citada sentencia solamente tiene efectos declarativos pero no de condena, tenga presente ciudadano Juez que una ejecución de la especie que se trata de adelantar en este acto es incompatible con la naturaleza del p.d.a. constitucional en la cual, ni en las regulaciones legales ni en la sentencia que se pretende ejecutar està prescrita que sirva de base para ordenar el cumplimiento de obligaciones de índole contractual, materia de legalidad ordinaria y no de orden constitucional. Insisto, la sentencia de amparo no condeno a mi representada a cumplir obligación alguna solamente dejo sin efecto las referidas correspondencias. La ejecución a la que nos oponemos en este acto, de llegarse a materializar constituiría una conculcación de los derechos constitucionales de mi representada al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que ratifico que el acto que aspira a materializarse no es congruente con la sentencia que se pretende ejecutar, obsérvese que el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la ejecución de la sentencia, dispone como presupuesto necesario para dicha ejecución que en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, lo cual no ocurrió en este caso porque la sentencia se limitó a dejar sin efectos las mencionadas correspondencias sin condena de ningún tipo y menos aun a entregar bienes a las demandantes del amparo. Todo lo antes expuesto es una evidente violación del orden público constitucional que no puede ser consentida por las partes o por el Órgano Jurisdiccional. Por lo anteriormente señalado es por lo que solicito a este honorable Tribunal lleve acabo la presente ejecución. No obstante lo anterior, quiero precisar que los vehículos que se encuentran en la Empresa FORKLIFT CARGO C.A. ya no son propiedad de General Motors, por cuanto los mismos ya fueron, mucho antes a la realización de este acto, facturados a diferentes concesionarios, por lo que consigno fotocopias en ciento setenta y cinco (175) folios útiles, las facturas de dichos vehículos y los cuales podrían ser objeto de la ejecución de la presente medida, ya que como lo señale no son propiedad de General Motors. Así mismo, estos no han pasado por el control de calidad y si son sacados de la empresa quedan bajo responsabilidad de este Tribunal, el cual debe procurar que se encuentren en perfecto estado. Así mismo, me reservo el derecho de volver a intervenir en este acto. Es todo”. Seguidamente solicitan el derecho de palabra los Abogados R.J.P.C. y S.Z.L.M., ya identificados, en su carácter de Coapoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., Parte Accionante, y cedida que le fue exponen: “Solicito ante todo al Tribunal verifique la cualidad de la persona que esta representando a General Motors tiene para tales efectos jurídicos, ya que realmente carece de esa representación que alega, en cuya virtud objeto e impugno su oposición a la ejecución de la presente medida. Así mismo, acepto la cualidad de N.S., como representante de General Motors Venezolana C.A., en San A.d.T., a los efectos de realizar tramites exclusivamente aduaneros, pero no tiene la potestad de representación jurídica ni judicial de la ejecutada de autos. Por tanto, su abogado asistente F.S., no se encuentra dotado de la cualidad jurídica necesaria por oponerse a esta ejecución de sentencia. Ahora bien, en cuanto a sus alegatos debo decir ciertamente que la sentencia de ejecución voluntaria deja sin efecto las comunicaciones a que él hace referencia y refiriéndose éstas a la terminación de un contrato es evidente que verifica la continuidad contractual, hecho que queda evidenciado cuando en escrito fechado el 19 de diciembre del año 2000, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, solicita a General Motors Venezolana C.A., el cumplimiento voluntario de la sentencia señalada, mandato este que textualmente indica “adaptando su conducta al cumplimiento contractual tal y como venia realizándose antes del 12 de julio de 2000, fecha en la cual se produjeron las transgresiones constitucionales declaradas”, queda con esto verificado que es incierto el hecho alegado por la representación ìrrita que General Motors Venezolana C.A., tiene en este acto, en el cual afirman que la sentencia de amparo es meramente declarativa y no genera ninguna obligación. El Juez a quo no ha hecho otra cosa que ordenar la restitución de la situación jurídica infringida por la violación de los derechos constitucionales que, la hoy ejecutada practicó contra nuestra representada, hoy ejecutantes. Se trata realmente de una restitución de carácter constitucional con fundamento en la Ley Orgánica que rige la materia. No obstante ello quiero oponerme a toda pretensión de intervención u oposición formulada por el ilustre abogado que asiste, no a la ejecutada sino a uno de sus empleados, en el sentido que todos sus alegatos constituyen materia exclusiva del fondo de una causa que ya ha concluido de manera definitiva. Siete años de dilaciones, recursos y actuaciones de cualquier tipo tendentes a la prolongación excesiva de una ejecución que llegaría tarde o temprano, más tarde que temprano, son suficientes. La presente causa, señor Juez Ejecutor de Medidas ha concluido y si cualquier oposición de fondo fuese procedente en derecho a la ejecución de esta medida, tanto el Juez Ejecutor como el ilustre colega, saben que debe ser resuelta por el Juez de la causa. No puede hablar de conculcación de derechos constitucionales ni del derecho a la defensa ni del derecho al debido proceso, quien durante siete años ha venido reiteradamente violando los derechos constitucionales de nuestras representadas. Finalmente quiero insistir al honorable Juez que hoy ejecuta, no solo un mandamiento de a.c., si no también un acto de justicia que el respetable abogado que me ha antecedido en el uso de la palabra no es representante judicial de la ejecutada General Motors Venezolana C.A., menos en materia de a.c. donde se requiere un poder especialísimo y por si fuera poco, todos sus alegatos constituyen fondo de la materia que ya ha adquirido el carácter de cosa juzgada y que, en todo caso a lo sumo y si hubiere derecho a ello deberá resolverlos el Tribunal a quo y no el ejecutor de Medidas. En consecuencia, debe este Juez Ejecutor desestimar, por falta de cualidad para la representación de la ejecutada y por improcedentes sus alegatos, la oposición que el respetable colega ha formulado. Así mismo, ruego a este Tribunal y también al Juez de la causa no le otorgue ningún valor jurídico a los instrumentos presentados por la irrita representación de la ejecutada, por cuanto se trata de meras fotocopias simples de instrumentos privados carentes de todo valor probatorio, por lo cual las impugno en este mismo acto. Nos reservamos el derecho de seguir interviniendo. Es todo”. De seguidas solicita nuevamente el derecho de palabra el ciudadano N.O.S.P., debidamente asistido por el Abogado F.V.S.L., ya identificado, y cedida que le fue expone: “Reitero mi cualidad como representante de la Empresa General Motor Venezolana C.A., para lo cual consigno en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de poder que me fuere otorgado por ante Notaria Publica Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de enero del año 2004, así como, mi facultad de asistir al ciudadano N.O.S.P., quien es representante de dicha empresa en la zona, la cual la hago bajo las siguientes consideraciones: 1) En materia de amparo, tal y como lo señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil funge como instrumento adjetivo supletorio en materia de amparo, dicha disposición normativa legal ha sido reiterada por la jurisprudencia lider en materia de amparo, ampliamente conocida como la sentencia J.A.M., de fecha 04 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en caso de que usted ciudadano Juez desestime mi representación, invoco en este acto el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder. 2) Como lo señale, en materia de amparo se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y más aún como lo ha señalado la jurisprudencia en materia de ejecución de amparo por lo que mal podría ser desestimada mi representación. 3) Asi mismo quiero señalar en este acto que de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el otorgamiento de poder en nombre de otro, no señala que debe reproducir íntegramente el contenido del poder el cual fuere sustituido por el mandatario, sino que debe enunciar los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, sin adelantar ninguna apreciación. Dicho criterio, tal como lo señala la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se acoge en este precepto la teoría orgánica y se suprime la normativa del código anterior en la cual se exigía la copia o certificación al pie del poder del instrumento que legitima la representación en nombre de otro. 4) La facultad que tiene el ciudadano N.O.S.P., antes identificado, viene dada por su cualidad de representante de General Motor Venezolana C.A. en la frontera de San A.d.T.. 5) Consigno en este acto, constante de diez (10) folios útiles fotocopia de inventario de unidades en p.B. en la cual detalla en un listado anexo los vehículos que no están aptos para la venta por tener defectos de calidad y no estar certificados por la gerencia de calidad. 6) Ratifico mi intervención anterior y por consiguiente solicito muy respetuosamente que este Tribunal se abstenga de llevar acabo la ejecución. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Abogado R.P.C., ya identificado , en su carácter de Coapoderado de las Empresas ejecutante, y cedido como le fue expone: “1) Insisto en que el abogado F.S. carece de representación judicial de General Motors Venezolana C.A. Impugno el instrumento que presenta como acreditación de su pretendida representación bajo los siguientes argumentos: a) En materia de amparo se requiere poder especialísimo; b) el instrumento que presenta en una fotocopia; c) de su contenido consta que es la sustitución de un poder y que el apoderado podrá ejercer las facultades que le fueron conferidas en el poder que sustituye. Como del instrumento no se evidencian las facultades que tiene el sustituyènte no puede dar al sustituido las facultades que no constan expresamente; d) El tercer folio del instrumento presentado por el colega a quien respeto, es absolutamente ilegible como puede evidenciarse a simple vista; y e) el auto de la notaría que certifica el otorgamiento del presunto poder no hace mención expresa del poder sustituido, sino que se limita a dejar constancia del documento constitutivo de General Motors Venezolana C.A. En consecuencia, el distinguido colega carece de esta representación y pido al Tribunal Ejecutor que así lo declare, además que, no es procedente conforme a derecho al alegato de la representación sin poder. 2) El doctor F.S. ha actuado no como apoderado de General Motors Venezolana C.A. sino como abogado asistente del señor N.O.S.P., quien es empleado administrativo de la ejecutada y funge como coordinador de logística y aduana fronteriza, cualidad ésta que pretende evidenciar con una constancia privada llena de tachones en marcador azul y que corre agregada a los autos de la presente comisión. Nadie puede dar lo que no tiene. Si el ciudadano N.S. no tiene representación judicial ni jurídica de la ejecutada, no puede tampoco concedérsela al abogado pretenso opositor de esta medida. 3) Informo al Tribunal que los vehículos que he señalado para que sean objeto de la medida de entrega inmediata ordenada por el a quo, y en cuya validez insisto, serán amparados inmediatamente por una póliza de seguros emitida por la reconocida aseguradora regional, Seguros Los Andes, en su traslado desde este sitio al estacionamiento donde quedarán hasta su traslado definitivo al destino final; esa p.p. se convertirá en una póliza definitiva que ampare los riesgos eventuales de los vehículos hasta el domicilio de la ejecutantes o el sitio de la comercialización que ellas mismas realizaran. 4) Ruego al Tribunal le ordene a la ejecutada emita la facturación de los vehículos objeto de la medida a nombre de mis representadas. 5) También solicito a este Juez ad quen que ordene a la empresa donde está constituido la entrega de toda la documentación relacionada con la nacionalización y la propiedad de la ejecutada sobre los vehículos objeto de la medida, a los efectos de su traslado. 6) Ruego a este Tribunal oficie a la Guardia Nacional para que presten a los chóferes de los vehículos que serán entregados a mis representadas su colaboración a los efectos de surtir de gasolina sus respectivos tanques, que están vacíos y estamos en zona de frontera, para su debido traslado. 7) Pido al Tribunal designe al ciudadano B.M.D.G., a quien las ejecutantes por nosotros representadas autorizan a coordinar la logística de las actividades de traslado de dichos vehículos hasta su destino final. 8) Finalmente pido al Tribunal continué con la ejecución de la medida ordenada por el a quo y fije nueva oportunidad para continuar con la ejecución. Es todo”. Vistos los alegatos extensamente explanados tanto por el ciudadano N.O.S.P., debidamente asistido por el abogado F.V.S.L., como por los abogados R.P.C. y S.Z.L.M., en su carácter de coapoderados judiciales de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., es importante resaltar que con respecto a la primera intervención realizada por el abogado F.V.S.L., no se toma en cuenta por cuanto de la misma se demuestra la existencia de falta de cualidad como apoderado o asistente de la parte ejecutada en este acto, es decir General Motors Venezolana C.A., pero es importante recalcar que en su segunda intervención alegó la representación sin poder establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 y de la utilización de poder en nombre de otro establecido en el artículo 155 ejusdem, las cuales por estar contempladas en una norma adjetiva civil vigente las mismas son validas y tienen plena eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto la representación alegada a favor de la empresa General Motors Venezolana C.A., en este acto es aceptada por este Tribunal, y en tal virtud pasa a considerar la oposición planteada por el referido abogado representante de la accionada sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., este Tribunal con respecto a valorar o no el alegato con relación a la sentencia o términos en que la misma esta fundamentada, en lo atinente a que el fallo de que se trata la presente ejecución se refiere a una sentencia declarativa y no de condena y que por lo tanto no puede llevarse acabo la ejecución, considera este Tribunal que decretada como fue la ejecución forzosa por el Tribunal de la causa comitente el cual libro mandamiento de ejecución a este Juzgado Ejecutor, en términos muy precisos en los cuales indica expresamente la entrega inmediata de los vehículos, repuestos y accesorios que le fueron requeridos y que le corresponden a las Sociedades Mercantiles ejecutantes en este acto y representadas a través de sus apoderados, todo ello en virtud del REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES “AUTOMOTRIZ LATINO C.A.” Y “EL CENTRO MELCANTIL C.A.”, ACORDADO EN LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DE FECHA 25.10.2000 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 28.11.2000, Y POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se impone la obligación de ejecutar los Contratos de Concesión y Franquicia, de la misma manera en que venían siendo ejecutados, al momento de la resolución unilateral de los contratos declarada inconstitucional, este Tribunal considera que bajo ninguna circunstancia puede pasar a considerar el carácter declarativo o de condena, así como la validez o no de una sentencia dictada por un Tribunal Constitucional, y más aún tratándose de un fallo dictado en una acción de a.c., que según se desprende del mandamiento de ejecución han transcurrido casi siete años desde su pronunciamiento, por lo tanto este Juzgado al momento de las ejecuciones se ciñe estrictamente al mandamiento de ejecución dictado por un Tribunal constitucional tal como fue encomendado, todo haciendo honor y apego estricto a lo que establece el artículo 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece el Derecho al Amparo, su acción y procedimiento, así como, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que es la que garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo, es decir, que la misma no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea, así mismo es importante resaltar el artículo 257 ejusdem como soporte a estas menciones, más aún es importantísimo señalar en este acto tanto a los intervinientes como a la justicia venezolana que seguir retardando aún más la ejecución sería otra flagrante violación al postulado de brevedad de que goza el procedimiento de la acción de a.c. para el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida, o la situación que màs se asemeje a ella, de igual manera es primordial establecer y dejar claro que el oponente en este acto, de manera evidente cae en contradicción absoluta cuando primero se opone a la ejecución para luego mas adelante en su intervención solicitar al Tribunal “Lleve acabo la presente ejecución”, por lo tanto cabe preguntarse este Tribunal que es lo que pretende en su exposición ¿Qué se opone a la ejecución o qué esta se lleve acabo?. Ahora bien, con respecto al alegato planteado por el opositor referido a que los vehículos que se encuentran en el patio de la empresa objeto de la constitución de este Juzgado no son propiedad de General Motors Venezolana C.A., ya que fueron, mucho antes a la realización de este acto facturados a diferentes concesionarios, consignando a tal efecto copias fotostáticas simples constantes de ciento setenta y cinco folios útiles (175) las cuales el Tribunal ordena agregar a los autos, de la revisión exhaustiva de los datos de los vehículos mencionados en tales facturas consignadas con los datos de los vehículos indicado por los peritos en su informe, se ha podido constatar sin lugar a dudas que los vehículos facturados en tales documentos presentados en copias simples no se corresponden con ninguno de los vehículos objeto de la presente ejecución, lo cual hace presumir que la parte opositora al consignar tales facturas buscaba confundir y tratar de enlodar la transparencia con la cual actúan los Tribunales, siendo importante considerar también con respecto a las facturas y demás instrumentos presentados en copia simple, que los mismos fueron impugnados de forma expresa por los apoderados de la parte accionante. En cuanto al alegato referido a que los vehículos objeto de la medida no han pasado por el control de calidad, es necesario resaltar que según lo indicado por el propio presidente de la empresa Forklift Cargo C.A. en reiteradas oportunidades, dichos vehículos ya han cumplido con todos los tramites necesarios y que los mismos están en espera de la facturación para su colocación en las diferentes concesionarias que le corresponda para su comercialización, lo cual hace presumir que los mismos ya han pasado por todos los controles, incluso el de calidad. En tal virtud, tomando en cuenta los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, y explicado como han sido los alegatos expuestos por las partes ejecutante y ejecutada en este acto, este Tribunal Ejecutor de Medidas observa que muy claramente el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando se alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, supuestos estos que en ningún momento fueron alegados por la parte opositora a los fines de suspender la presente ejecución; por todo lo antes expuesto este órgano jurisdiccional ACUERDA CONTINUAR con la presente ejecución de la sentencia dictada en la Acción de A.c. y en tal sentido, garantizados suficientemente como han sido en el presente acto el derecho a la defensa y el debido proceso tanto de las partes accionante y accionada del A.C., así como de todas las personas intervinientes en el mismo, a solicitud de los Abogados R.J.P.C. y S.Z.L.M., ya identificados, en su carácter de Coapoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., Parte Accionante y conforme al Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el referido Juzgado de Instancia comitente en la Acción A.C. interpuesto por las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes empresa mixta GENERAL MOTORS C.A., en cumplimiento de dicha Sentencia la cual ordenó el REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES “AUTOMOTRIZ LATINO C.A.” Y “EL CENTRO MELCANTIL C.A.”, ACORDADO EN LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DE FECHA 25.10.2000 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 28.11.2000, Y POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se impone la obligación de ejecutar los Contratos de Concesión y Franquicia, de la misma manera en que venían siendo ejecutados, al momento de la resolución unilateral de los contratos declarada inconstitucional, en consecuencia, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, DECLARA la desposesión jurídica de los ciento diecinueve (119) vehículos nuevos, indicados por los peritos en su informe, cuyas características, seriales y demás datos de identificación de cada uno de ellos ya han sido mencionados en la presente acta y se dan aquí por reproducidas y se le hace ENTREGA de los mismos a los Abogados R.J.P.C. y S.Z.L.M., ya identificados, en su carácter de Coapoderados Judiciales de las Empresas Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., quienes estando presentes los reciben conformes. En consecuencia, solicita a la parte accionada General Motors Venezolana C.A. emitir la facturación correspondiente de los vehículos objeto de la medida a nombre de las empresas accionantes, y de igual manera el Tribunal solicita a la empresa FORKLIFT CARGO C.A. la entrega a la parte accionante de toda la documentación relacionada con la nacionalización y la propiedad de los vehículos objeto de la medida, a los efectos de su traslado. Asimismo, con respecto a la solicitud formulada por la ejecutante referida a que se oficie a la Guardia Nacional para que colabore a los chóferes de los vehículos objeto de la presente ejecución a los efectos de surtir de gasolina sus respectivos tanques, la misma se acordará por auto separado. Por cuanto este Tribunal ya efectúo la entrega de dichos vehículos a la parte ejecutante quien los recibió conforme, es a ésta a quien le corresponde designar y autorizar las personas que se encargaran del traslado de los mismos hasta su destino final. En este estado toma el derecho de palabra el abogado F.V.S.L., ya identificado y expone: “Quiero dejar claro que mi intervención como opositor en el presente acto fue para que no se llevará acabo la ejecución y que por error se transcribió en la primera parte de mi intervención como que sí se llevara acabo la misma”. Es todo, se da por concluido el presente acto siendo las 11:55 p.m., y al no ser más, por el momento el objeto de su constitución acuerda el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman……………………………………………................................

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo.)

LOS APODERADOS EJECUTANTES (Rfdo.)

EL NOTIFICADO (Rfdo.)

EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)

EL NOTIFICADO OPOSITOR

Se negó a firmar el acta

EL ABOGADO OPOSITOR (Rfdo.)

EL EXPERTO ADUANERO (Rfdo.)

LOS PERITOS (Rfdo.)

LOS FUNCIONARIOS DE LA ADUANA

Se ausentaron antes de concluir el Acto

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo.)

LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL (Rfdo.)

LOS VIGILANTES DE TRANSITO (Rfdo.)

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.

DNro.1184-2007.

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