Decisión nº 4298 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Mayo de 1.955, bajo el Nº 73, Folio 150, Tomo Tercero Protocolo Primero, con modificación asentada en la misma Oficina de Registro en fecha 5 de abril de 2.001, bajo el Nº 1.831, folios 3.745 al 3.770, autorizada para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de agosto de 1.996, según Resolución No. 001 de fecha 23 de Agosto de 1996, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36065 de fecha 15 de octubre de 1.996.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.O.M. y E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V- V- 2.813.290 y V- 5.656.550, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845, respectivamente; según consta en poderes otorgados por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador en fecha 05 de abril de 1999, bajo el No. 79, Tomo 18, en poder apud acta conferido en fecha 31 de julio de 2013; y por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el N° 31, Tomo 60 de los libros respectivos, insertos a los folios 24, 25, 26 y 27; y 122, 123 y 124 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR PLATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Marzo de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 2-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30993864-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.508.501 y V- 16.611.441, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 137.413, respectivamente, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 15 de noviembre de 2013, inserto a los folios 32 y 33.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° 13.736-13.

I

NARRATIVA:

Nace esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, con fundamento en los artículos: 98, 99, 100 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en los artículos 22 y 23 de la misma Constitución; artículos 5, 23, 25, 39, 40, 42, 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial; y 18 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor; presentado por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a través de su apoderada judicial, demanda a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR PLATA C.A.; donde alega:

* Primero: Que su representada, es una Asociación Civil sin fines de lucro fundada en 1955, cuya misión es velar por los intereses patrimoniales y morales de los autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan a propósito de la explotación por comunicación pública de las obras musicales, de sus socios y representados; habiendo sido constituida como una entidad de gestión colectiva, con atribuciones fundamentadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en los propios Estatutos Sociales de la Asociación.

* Segundo: Que dentro de los deberes y atribuciones de SACVEN, se contemplan, entre otras, las de otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución de las obras intelectuales pertenecientes a su repertorio; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio; gestionar colectivamente, en las mismas condiciones, que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjeras, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales; y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes, funciones consagradas, como ya se mencionó, en la Ley sobre el Derecho de Autor (artículos 61 y 62) y el Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor (artículo 30), la Decisión 351 (artículos 48 y 49) y sus Estatutos Sociales (Parágrafos Primero y Segundo del artículo 2)

* Tercero: Que la actividad de SACVEN es reconocida en el mundo entero a través de la celebración de convenios de reciprocidad con entidades de gestión colectiva extranjeras, pertenecientes a los distintos países del mundo; los cuales se encuentran debidamente registrados ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

* Cuarto: Asimismo expresa que, SACVEN actúa también como representante, de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS (AVINPRO), entidad de gestión colectiva del derecho conexo de comunicación pública de fonogramas, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 38, Protocolo Primero y debidamente autorizada mediante resolución Nº 002, emanada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.256 de fecha 28 de julio de 1997, representación ésta que consta en convenio suscrito entre ambas entidades para la recaudación de los derechos conexos al derecho de autor. AVINPRO a su vez, representa los derechos de los intérpretes (artistas), ejecutantes y productores fonográficos; al igual que SACVEN, es una entidad de gestión colectiva de los derechos conexos que se generan por la comunicación pública de fonogramas, constituida acorde con los artículos 61 y 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

* Quinto: Que según lo establecido por las disposiciones legales, la comunicación pública consiste en el conocimiento de la obra por el público a través de medios establecidos a título enunciativo por el artículo 40, numerales 4º, 1º y 9º de la Ley sobre el Derecho de Autor, al señalar: … tales como “Las transmisiones de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro procedimiento análogo”; “Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento” y “En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”.

* Sexto: Que la violación de tales derechos de explotación, privan al autor, compositor, intérprete y productores fonográficos de recibir una remuneración proporcional a la que obtenga el cesionario por la explotación de la obra musical, por lo cual, a su decir, cualquier utilización que se realice sin el consentimiento del autor y/o de la entidad de gestión colectiva que lo represente, en este caso SACVEN, además de ilícita, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, genera como indemnización un recargo del cincuenta por ciento (50%) en la remuneración de la tarifa, acorde a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, además de los daños y perjuicios que se prueben en el caso concreto y sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley. Siendo que en Venezuela la comunicación pública de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado previamente por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representan, en este caso SACVEN, so pena de incurrir en responsabilidad civil y penal, a quien la efectúe sin la mencionada autorización.

* Séptimo: Afirma que por tal razón, toda persona natural o jurídica que utilice fonogramas contentivos en discos, CDs o en cualquier otro soporte de grabaciones de obras musicales y realice la comunicación pública de cualquier obra musical a través de cualquier vía o procedimiento, así como también la ejecución de talento en vivo de obras musicales y las ponga a disposición de un grupo de personas en sitios de concurrencia pública, tales como centros comerciales, bares, restaurantes, tascas, discotecas, fuentes de soda, cafés, hoteles, moteles, centros hospitalarios y similares, posadas, bingos, gimnasios, salones de belleza, entre otros lugares homólogos, obteniendo así directa o indirectamente beneficio económico por la comunicación pública de obras musicales, está en la obligación por mandato legal de solicitar y suscribir el contrato licencia que autorice el uso de las obras musicales y pagar los derechos de autor y derechos conexos que correspondan de acuerdo a las tarifas establecidas por SACVEN y AVINPRO acorde a lo establecido en el artículo 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor, las cuales a su decir, son debidamente publicadas en diarios de circulación nacional.

* Octavo: También expresa, que tanto el trámite de la licencia para el uso de las obras como el pago correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos, se realizan a través de entidades de Gestión Colectiva debidamente autorizadas por el Estado Venezolano, las cuales representan no solamente el repertorio de obras de autores nacionales, sino también el repertorio internacional en virtud de los contratos de reciprocidad suscritos con sociedades extranjeras. Indica que en Venezuela, las únicas entidades autorizadas para el cobro y distribución de los derechos de autor son SACVEN y AVINPRO, según resolución 001 del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial número 36.065, de fecha 15 de octubre de 1.996 y la resolución Nº 002, emanada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.256 de fecha 28 de julio de 1997, respectivamente.

* Noveno: Afirma que es un hecho cierto, que han agotado todas las gestiones extrajudiciales con los encargados y representantes de la demandada, sin obtener respuesta alguna de las gestiones realizadas, para obtener el pago por la utilización de obras musicales desde el mes de marzo de 2003 hasta la presente fecha, según las correspondientes tarifas de derechos de autor y derechos conexos por el aprovechamiento de las obras musicales, lo cual constituye, a su parecer, un uso ilícito de obras musicales, representando una franca y conteste violación a los derechos de autor y derechos conexos en perjuicio de los autores, compositores, intérpretes y editores fonográficos, cuyos intereses representa, administra y defiende SACVEN, habiendo obtenido lucro por las mismas, ya que a decir suyo, es un hecho cierto y conocido que las actividades de los servicios de hotelería prestados por los centros hospitalarios, a propósito de la atención de los pacientes, son amenizadas adicionalmente a través de la comunicación pública de obras musicales, sea a través de ambientación por cualquier medio, radio, televisión, hilo musical, cable, etc., incluso se ha llegado al caso que estos centros en algunas oportunidades facturan a sus pacientes por el uso de un dispositivo de televisión en las habitaciones, lo que constituye un hecho notorio; en razón de lo cual, proceden a demandar a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR PLATA C.A., ya identificado, representado por su presidente, ciudadano P.J.P.R., por explotar el repertorio musical administrado por SACVEN, desde su fundación, para que pague o convenga en pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.830,72), por concepto de los Derechos Autor y Derechos Conexos adeudados por la parte demandada hasta la presenta fecha, es decir, desde el mes de marzo de 2003 hasta octubre de 2013, ambos inclusive; monto calculado con base a las tarifas publicadas por SACVEN y AVINPRO y cuya base de cálculo es el valor de la Unidad Tributaria (UT), vigente tomando en cuenta el número de habitaciones del Centro Hospitalario, que son 7; el valor por habitación diarios (que son 1.500 Bs.), y por periodos mensuales; todo calculado de acuerdo a las tarifas publicadas por SACVEN, las cuales constituyen actos administrativos tal como lo estableció la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de febrero de 1986.

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y en razón de tratarse de un derecho cuyo pago es de liquidación por períodos distintos al anual se debe aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el inicio del período. SEGUNDO: CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.415,36) por concepto indemnización del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado de los Derechos Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presenta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Derecho de Autor; TERCERO: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.573,82) por concepto costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados con ocasión del presente litigio, los cuales estimaron en el Treinta por ciento (30%) de los montos adeudados. CUARTO: Solicita a su vez que se prohíba la violación de los Derechos de Autor y Derechos Conexos a la demandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR PLATA, C.A., ya identificada, ordenándole que se abstengan de efectuar comunicación pública de las obras musicales del repertorio administrado por SACVEN, hasta tanto realice los pagos aquí solicitados. QUINTO: Finalmente peticionó que se sirva a ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicada a costa de la parte demandada en el periódico regional indicado por este Juzgado, acorde a lo establecido en el artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor; también solicitó indexación monetaria y medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Fundamentó la demanda en los artículos: 98, 99, 100 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en los artículos 22 y 23 de la misma Constitución, y por figurar explícitamente, a su decir, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27, numeral 2º El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 2.954 Extraordinario del 11 de mayo de 1.982. Así como: En la Convención Universal sobre Derecho de Autor, publicada su Acta Originaria en la Gaceta Oficial Nº. 1.011 Extraordinario del 27 de abril de 1.966 como en su Revisión de 1.971 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.820 del 19 de octubre de 1.995; Convenio de Roma sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.968 extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 1995; Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos publicada en Gaceta Oficial Nº 4.720, Extraordinario de fecha 5 de mayo de 1.994; en los artículos 5, 23, 25, 39, 40, 42, 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor publicada; y en el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor; estimándola en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), equivalentes a 1.766,35 UT. (Folios 01 al 05).

Consignó con el escrito libelar: Estatutos Sociales de SACVEN; copia fotostática del instrumento de poder que le fue otorgado. Asimismo indicó sin agregar a su escrito: Tarifas de SACVEN, para el rubro de Explotación de obras musicales en centros hospitalarios y similares, que se encuentran publicadas conforme pauta la Ley, en diarios de circulación nacional y se encuentran a disposición pública en internet: www.sacven.org.ve. Pagina web de SACVEN que se encuentra a disposición pública en internet: www.sacven.org.ve; Tarifas de AVINPRO, publicada en Pagina web www.avinpro.org.ve. (Folios 06 al 27).

En fecha 31 de octubre de 2013, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR PLATA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano P.J.P.R., para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 29 y 30).

En fecha 15 de noviembre de 2013, compareció al proceso el representante legal de la parte demandada, a conferir poder a su abogado asistente. (Folios 32 y 33). Anexos del folio 34 al 67.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 68).

En esa misma fecha la parte demandada a través de coapoderada judicial dio contestación a la demanda así:

PRIMERO

Opuso la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la misma persigue el COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS por parte de la demandante, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), desglosados así: Bs. 96.830,72, por concepto de Derecho de Autor y Derechos Conexos adeudados aparentemente por su representada desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de octubre de 2013, ambas fechas inclusive; Bs. 48.415,36, por concepto de indemnización del 50% del monto adeudado de los Derechos de Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presente fecha; y, finalmente la cantidad de Bs. 43.573,82, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión del presente litigio, los cuales estima la actora prudencialmente en el 30% de los montos demandados; acciones cuyos procedimientos, a su decir, no sólo son distintos, sino incompatibles entre si, lo que genera en consecuencia que la presente demanda sea considerada inadmisible por inepta acumulación de acciones, toda vez que los juicios derivados de la Ley de Derecho de Autor deben ser tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los juicios de costas, costos e intimación de honorarios profesionales de abogados deben son tramitados conforme a la Ley de Abogados, por un proceso diferente pautado en sus artículos 22 y 23, donde en una primera etapa se le atribuye al intimante el derecho al cobro de los honorarios y luego en una segunda etapa conocida como Retasa se establece el monto de cada de las actuaciones efectuadas por la parte demanda, por lo que mal puede la parte actora acumular en un mismo proceso dos acciones que se tramitan por vía distinta, solo con el fin de conseguir burlar a este d.T. y acceder a unos honorarios que no han sido causados ni que han sido objeto de retasa.

* A su vez alegó la prescripción, pues a su decir, la parte demandante alega que se ha venido explotando desde el año 2003 al 2013, y conforme al Artículo 1980 del Código Civil se encontraría prescrita del 2003 al 2010, lo que la hace improcedente e imprecisa en todas sus partes dicha demanda por demás temeraria en su fundamento.

* Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo:

- El objeto de la pretensión, considerarlo improcedente, ya que, a su decir, en ningún momento su representada a reconocido derecho alguno que le asista a la Sociedad de autores y compositores de Venezuela SACVEN A.C., quienes intentan una demanda excediéndose, a su criterio, en el ejercicio de su derecho, pues no tienen elementos de prueba que demuestre que su representada haya efectuado uso no autorizado del repertorio administrativo por SACVEN, porque no existe tal repertorio y menos constituye fuente de lucro adicional por lo tanto es una demanda temeraria.

- La relación de los hechos en su punto PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y en especial el SEXTO, alegando que es totalmente falso de que le corresponda una remuneración proporcional por explotación de obras musicales, pues el objeto de la Clínica es prestar un servicio de salud, no puede quien representa SACVEN establecer una indemnización aventuradamente por un recargo del 50% en la remuneración de la tarifa si no existe y menos cuando la clínica no recibe ningún beneficio económico por la presunta explotación de alguna obra musical, en el caso concreto la dedicación lícita que tiene la Clínica es la atención al público por servicios de salud, mal podría pretender SACVEN otorgar una autorización a la institución cuando no reciben ni explotan ninguno de los conceptos especificados en el punto SEPTIMO por tal razón negaron, rechazaron y contradijeron que como personas jurídicas utilicen fonogramas contentivos en discos, cd, o en cualquier otro soporte de grabaciones de obras musicales, y realice la comunicación pública a través de cualquier vía o procedimiento, porque tal situación no se da.

- Asimismo considera totalmente falso lo indicado en los puntos SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO, dado que la institución no presenta talento en vivo de obras musicales, que la ponga a disposición a un grupo de personas en un sitio de concurrencia pública; que se hayan agotado gestiones para el pago de la utilización de las obras musicales, ya que las mismas no pueden realizarse la institución que representa por ser el objeto principal comercial el servicio de salud, y mal podrían tener aprovechamiento de obras musicales. Por tal motivo no existe tal violación a los derechos de autor o derechos conexos en perjuicio de los Autores, Compositores, intérpretes y Editores fonográficos; y por lo que, a su parecer es totalmente falso que haya quedado demostrada una actitud nugatoria por parte de los representantes del Centro Medico Quirúrgico Dr. Plata, ya que es un supuesto negado poder obviar obligaciones legales en materia de Derecho de Autor, por su inexistencia en la Clínica Plata no puede pretender que sea un hecho cierto y conocido que los centros hospitalarios tengan servicio de hotelería, ya que en la práctica eso no existe, pretendiendo alegar hechos notorios que son inexistentes.

- Los fundamentos de derecho, ya que los mismos al caso en concreto no son aplicables, la base legal esgrimida en el libelo de la demanda es un repertorio de las normativas que protegen la consagración del derecho de los autores sobre las obras literarias, artísticas o científicas, plasmadas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación; y que es un hecho notorio que la Clínica para ejercer su lícito comercio necesita del Permiso del Ministerio del Poder Popular para Salud, por lo que es, totalmente falso, a decir suyo, que se les haya ocasionado daños y perjuicios a SACVEN, queriendo aplicar en el presente caso hechos que no se adecuan a lo establecido en los articulos 64 y 109, de la Ley Sobre Derechos de Autor, en concordancia con el articulo 57 Ordinal 1 y 2 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdos de Cartagena. Al ser totalmente falso e inexistente que la clínica ha venido explotando repertorio musical administrado por SACVEN y menos pagar contraprestación alguna por la utilización de las obras musicales, esto significa que no existen reunidos los requisitos establecidos para determinar responsabilidad como son: la falta, daño o perjuicio y vinculo de causalidad. Teniendo SACVEN la carga de la prueba que hasta este momento no ha traído.

- Los capítulos V, VI, VII y VIII en cuanto las conclusiones y petitorio, medida preventivas y estimación en razón de la actuación temeraria vulnerando el principio constitucional de la buena fe al demandar a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, que delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente se instaura la acción, reclamando los siguientes montos: 1) NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.830,72) por el inexistente conceptos de los derechos de autor y derechos conexos; 2) CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.415,36) por supuesta indemnización del (50%) de un inexistente monto adeudado de los derechos autor y derechos conexos; 3) CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 43.563,80) por una inexistentes costas, costos y honorarios profesionales de abogado; incluso acumulación prohibida de pretensiones en la cual, a su parecer, incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, y que transgrede el orden público constituyendo irrupción inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia. La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, mal podría incluso proceder la estimación de la demanda en CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) al quedar en evidencia la conducta temeraria, por lo tanto se evidencia del libelo que está plenamente acreditada.

Finalmente reconvino a la parte demandante con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil. (Folios 69 al 78). Siendo declarada inadmisible la reconvención planteada, por auto de esa misma fecha inserto al folio 79.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1) El mérito favorable de los autos reiterando lo alegado en el escrito libelar referente a la incompatibilidad de acciones. 2) Documentales: Facturas: donde se desglosa los cobros realizados por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR PLATA C.A., de los años 2010 nueve (09 folios), 2011 siete (07) folios, 2012 siete (07) folios, 2013 nueve (09 folios); marcados con las letras de la “A1 al A32” referente a la hospitalización servicio que se presta en la referida sociedad dedicada a la Salud, donde se discrimina hospitalización, medicinas y suministros necesarios, quirófano, equipos médicos, servicios, y los ayudantes necesarios para la intervención al paciente, los cuales fueron tomados a decir suyo al azar. (Folios 80 al 119). Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de noviembre de 2013. (Folio 120).

En fecha de 03 diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: 1) Alegatos referidos al reconocimiento del derecho. 2) Documentales: Documentos aportados con el escrito libelar; copia certificada del expediente de solicitud N° 8444, evacuado por este Juzgado. 3) Inspección judicial en la sede de la parte demandada para lo cual solicitó la ampliación del lapso probatorio. (Folios125 al 138). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, ampliándose el lapso de pruebas por tres (3) de despacho contados a partir del día despacho siguiente a esa fecha. (Folio 139).

En fecha 06 de diciembre de 2013, se declaró desierto el acto de inspección judicial, en virtud de la inasistencia de la parte promovente. (Folio 140).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, con fundamento en los artículos: 99, 100 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino, en concordancia con lo contemplado en los artículos 22 y 23 de la misma Constitución; y 5, 23, 25, 39, 40, 42, 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor; y 18 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor; donde la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), a través de apoderada judicial demanda a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR PLATA C.A. por no haber cumplido con el pago por la utilización de obras musicales desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual constituye, a su parecer, un uso ilícito de obras musicales, representando una franca y conteste violación a los derechos de autor y derechos conexos en perjuicio de los autores, compositores, intérpretes y editores fonográficos, cuyos intereses representa, administra y defiende SACVEN, habiendo obtenido lucro por las mismas, ya que a decir suyo, es un hecho cierto y conocido que las actividades de los servicios de hotelería prestados por los centros hospitalarios, a propósito de la atención de los pacientes, son amenizadas adicionalmente a través de la comunicación pública de obras musicales, sea a través de ambientación por cualquier medio, radio, televisión, hilo musical, cable, etc., incluso se ha llegado al caso que estos centros en algunas oportunidades facturan a sus pacientes por el uso de un dispositivo de televisión en las habitaciones, lo que constituye un hecho notorio; por lo que solicitó que sea condenada a pagar lo siguiente: PRIMERO: NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.830,72), por concepto de los Derechos Autor y Derechos Conexos adeudados por la parte demandada hasta la presenta fecha, es decir, desde el mes de marzo de 2003 hasta octubre de 2013, ambos inclusive; monto calculado con base a las tarifas publicadas por SACVEN y AVINPRO y cuya base de cálculo es el valor de la Unidad Tributaria (UT), vigente tomando en cuenta el número de habitaciones del Centro Hospitalario, que son 7; el valor por habitación diarios (que son 1.500 Bs.), y por periodos mensuales; todo calculado de acuerdo a las tarifas publicadas por SACVEN, las cuales constituyen actos administrativos tal como lo estableció la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de febrero de 1986. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y en razón de tratarse de un derecho cuyo pago es de liquidación por períodos distintos al anual se debe aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el inicio del período. SEGUNDO: CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.415,36) por concepto indemnización del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado de los Derechos Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presenta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Derecho de Autor; TERCERO: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.573,82) por concepto costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados con ocasión del presente litigio, los cuales estimaron en el Treinta por ciento (30%) de los montos adeudados. CUARTO: Solicita a su vez que se prohíba la violación de los Derechos de Autor y Derechos Conexos a la demandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR PLATA, C.A., ya identificada, ordenándole que se abstengan de efectuar comunicación pública de las obras musicales del repertorio administrado por SACVEN, hasta tanto realice los pagos aquí solicitados. QUINTO: Finalmente peticionó que se sirva a ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicada a costa de la parte demandada en el periódico regional indicado por este Juzgado, acorde a lo establecido en el artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor; también solicitó indexación monetaria y medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Por su parte la demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda realizando una serie de defensas a saber:

Opuso la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la misma persigue el COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS por parte de la demandante, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), desglosados así: Bs. 96.830,72, por concepto de Derecho de Autor y Derechos Conexos adeudados aparentemente por mi representada desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de octubre de 2013, ambas fechas inclusive; Bs. 48.415,36, por concepto de indemnización del 50% del monto adeudado de los Derechos de Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presente fecha; y, finalmente la cantidad de Bs. 43.573,82, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión del presente litigio, los cuales estima la actora prudencialmente en el 30% de los montos demandados; acciones cuyos procedimientos, a su decir, no sólo son distintos, sino incompatibles entre si, lo que genera en consecuencia que la presente demanda sea considerada inadmisible por inepta acumulación de acciones, toda vez que los juicios derivados de la Ley de Derecho de Autor deben ser tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los juicios de costas, costos e intimación de honorarios profesionales de abogados deben son tramitados conforme a la Ley de Abogados, por un proceso diferente pautado en sus artículos 22 y 23, donde en una primera etapa se le atribuye al intimante el derecho al cobro de los honorarios y luego en una segunda etapa conocida como Retasa se establece el monto de cada de las actuaciones efectuadas por la parte demanda, por lo que mal puede la parte actora acumular en un mismo proceso dos acciones que se tramitan por vía distinta, solo con el fin de conseguir burlar a este d.T. y acceder a unos honorarios que no han sido causados ni que han sido objeto de retasa.

Lo cual pasa a resolver esta operadora de justicia como punto previo, pues de resultar procedente la inadmisión de demanda opuesta por la parte demandante debería declararse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en tal sentido tenemos:

Primero

Observa este Tribunal que la demandante de autos, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a través de su apoderada judicial, en su escrito libelar pretende entre otros pagos los siguientes:

PRIMERO: Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares con 72/100 (Bs. 96.830,72), por concepto de los Derechos Autor y Derechos Conexos adeudados por la parte demandada hasta la presenta fecha, es decir, desde el mes de Marzo de 2003 hasta Octubre de 2013, ambos inclusive; monto calculado en base a las tarifas publicadas por SACVEN y AVINPRO y cuya base de cálculo es el valor de la Unidad Tributaria (UT), vigente tomando en cuenta el número de habitaciones del Centro Hospitalario, que son 7; el valor por habitación diarios (que son 1.500 Bs.), y por periodos mensuales; todo calculado de acuerdo a las tarifas publicadas por SACVEN, las cuales constituyen actos administrativos tal como lo estableció la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de febrero de 1986.

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y en razón de tratarse de un derecho cuyo pago es de liquidación por períodos distintos al anual se debe aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el inicio del período.

SEGUNDO: Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con 36/100 (Bs. 48.415,36) por concepto indemnización del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado de los Derechos Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presenta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Derecho de Autor;

TERCERO: Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 43.573,82) por concepto costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados con ocasión del presente litigio, los cuales estimamos prudencialmente en el Treinta por ciento (30%) de los montos adeudados

.

Segundo

Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa esta juzgadora que se demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y POR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.

(Cursiva y negrita de la sentenciadora).

Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

A su vez, establece el artículo 81 ordinal 3º eiusdem:

No procede la acumulación de autos o procesos: (…)

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)

.

Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Negrita y cursiva de la juzgadora).

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo es el cobro de bolívares y el cobro de los honorarios profesionales de abogados.

Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento por cobro de bolívares por falta de pago tiene su procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, y el cobro de honorarios judiciales en la Ley de abogados, articulo 22.

A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de cobro de bolívares, se tramita por el procedimiento ordinario o breve según la cuantía, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, de tal manera, que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.

Es importante resaltar, como ya se indicó, que el Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario o breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles, en tal virtud de declara Con Lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demanda; y así se declara.

Tomando como base todo lo analizado, esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, siendo inoficioso proseguir con el análisis de las demás defensas y alegatos, y así se decide.

iii

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de “COBRO DE BOLÍVARES”, interpuesta por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUERLA (SACVEN) contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR PLATA C.A., ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “4.298”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.736-13.

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