Decisión nº 126 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDerecho De Autor

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25.05.1955, bajo el N° 73, folio 150, Tomo Tercero, Protocolo Primero, cuya última modificación se encuentra asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06.02.2007, bajo el N° 08, Tomo 18, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.D.G.A. y H.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.043.528 y 11.376.112, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.329 y 103.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Tienda Rori, sin identificación de sus datos de inscripción ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente y situada en el local AC-R42, Nivel Acuario, del Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, Distrito Capital.

MOTIVO: Protección Cautelar Anticipada [Notificación Judicial].

En fecha 21.10.2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de solicitud de notificación judicial interpuesta como vía para obtener una protección cautelar anticipada, el cual fue presentado en esa misma oportunidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por los abogados R.H.D.G.A. y H.G.T., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en contra de Tienda Rori.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Los abogados R.H.D.G.A. y H.G.T., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en el escrito de solicitud de protección cautelar anticipada, sostuvieron los argumentos siguientes:

Adujeron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal se traslade y constituya en Tienda Rori, situada en el local AC-R42, Nivel Acuario, del Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, Distrito Capital, a fin de que se notifique los particulares que constan en dicho escrito.

Indicaron que, la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad de gestión colectiva, que tiene por objeto la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan a propósito de la explotación de las obras del ingenio de sus socios y representados, siendo que sus atribuciones están consagradas en la Ley sobre Derecho de Autor y la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y su reglamento, que establece el régimen en materia de derechos de autor y derechos conexos.

Señalaron que, la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), por haber cumplido los requisitos exigidos en los artículos 61 y 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, representa a los derechos autorales de sus asociados, tanto de los autores y compositores nacionales, así como de los autores extranjeros, en virtud de los contratos de representación recíproca que tiene suscritos con entidades de gestión colectiva extranjera, siendo representantes de la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en el mundo y viceversa las siguientes sociedades: GEMA (Alemania), UBC y AMAR (Brasil), ACDAM (Cuba), SGAE (España), SIAE (Italia), SACM (México), PRS (Reino Unido), AGADU (Uruguay), SADAIC y ARGENTORES (Argentina), SAYCO (Colombia), ASCAP, BMI y SESAC (EEUU), JASRAC (Japón) y SGACEDOM (República Dominicana), entre otras, encontrándose dichos contratos debidamente registrados ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, además de que la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), tiene la facultad y el derecho de autorizar o no la explotación de las obras que componen su repertorio, y fijar las tarifas relativas a la remuneración exigible por su licenciamiento.

Enunciaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre Derecho de Autor, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra y particularmente mediante la captación en lugar accesible al público a través de cualquier instrumento idóneo de la obra difundida por radio o televisión y, en fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, la cual es ilícita si se realiza sin el consentimiento del autor o de quien sus derechos represente, en este caso, la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN).

Aseveraron que, lo anterior, además de constituir un ilícito autoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley sobre Derecho de Autor, genera a la vez como indemnización un recargo del cincuenta por ciento (50 %) en la remuneración de la tarifa aplicable, en atención de lo establecido en el artículo 64 ejúsdem.

Afirmaron que, la sociedad mercantil Tienda Rori, ha venido utilizando y utiliza actualmente en sus instalaciones el repertorio de obras musicales administradas por la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), a través de procedimientos mecánicos, tales como aparatos de reproducción sonora, altavoces, receptores de televisión, servicio de ambiente y música en vivo, si es el caso, el repertorio de obras musicales administradas por la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), sin cumplir y negándose reiteradamente al otorgamiento de la licencia respectiva y, por ende, con el pago de los montos por concepto de derechos de autor y derechos conexos generados por dicha explotación.

Peticionaron que, en nombre de la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), se declare el derecho que le asiste y que a partir de la notificación, se prohíba a la sociedad mercantil Tienda Rori, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley sobre Derecho de Autor, el uso y explotación en sus instalaciones de los repertorios musicales administrados y que dicha prohibición se mantendrá hasta tanto la notificada haya regularizado su situación autoral y pagado todos los conceptos generados por dicha utilización.

Advirtieron que, la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), representa igualmente a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores Fonográficos (AVINPRO), para recaudar el cobro de los derechos conexos por el uso y difusión de fonogramas que pertenecen a su repertorio, por lo que la mencionada empresa está en la obligación de suscribir el respectivo contrato - licencia con su representada, respecto a esta categoría de derechos previstos en la legislación venezolana

- II -

DE LA COMPETENCIA

La Ley sobre Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.638, en fecha 01.10.1993, concede al titular de los derechos de autor la posibilidad de preservar sus derechos de explotación, ante el temor en el desconocimiento o violación de los mismos.

En este sentido, el artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, dispone:

Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.

Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica, es expresa en atribuir la competencia para decretar medidas cautelares anticipadas a los Juzgados de Municipio del lugar donde deban ejecutarse si su urgencia lo requiere, en razón de lo cual este Tribunal resulta competente para conocer de la petición formulada por la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN). Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de notificación judicial interpuesta como vía para obtener una protección cautelar anticipada, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

La posibilidad de dictar medidas cautelares, supone el ejercicio del poder cautelar que asiste a todos los Jueces de la República, ya que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los derechos deducidos en juicio por las partes, en tanto se soliciten en la fase de cognición como en la de ejecución, en virtud de la instrumentalidad que las caracteriza.

Sin embargo, tal instrumentalidad no es absoluta sino relativa, ya que leyes especiales otorgan la posibilidad al justiciable de solicitar medidas cautelares antes de la existencia de un juicio, las cuales son denominadas medidas cautelares anticipadas o asegurativas del derecho deducido, por cuanto su dependencia y, por consiguiente, su mantenimiento, obedecerá a la interposición de la eventual demanda, en cuya tramitación deberá acumularse las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a aquélla.

En efecto, se ha denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual “aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares. Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 58)

Tal y como se refirió con anterioridad, la Ley sobre Derecho de Autor, concede al titular de los derechos de autor la posibilidad de preservar sus derechos de explotación, ante el temor en el desconocimiento o violación de los mismos, tal y como se colige del contenido del artículo 112 ejúsdem.

De la exégesis del citado precepto legal, se puede afirmar que el legislador faculta al Juez de Municipio para decretar las medidas de embargo y de secuestro a que se contrae el artículo 110 ibídem, cuyo mantenimiento dependerá de la instauración del juicio correspondiente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la práctica de la ejecución de la medida, cuya comprobación la hará el Juez a solicitud de la parte contra quién obra la medida.

Aunado al decreto de las medidas cautelares antes descritas, la ley especial también otorga al Juez la facultad de decretar las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en atención de lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor, que expresamente reza:

Artículo 59.- De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal facultad obedece a lo preceptuado en la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de fecha 17.12.1993, cuyo literal (a) del artículo 56, señala:

Articulo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas cautelares innominadas, ya que debe verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).

Al respecto, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo establecido en el artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.

El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.

Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior norma legal, las medidas de embargo, secuestro y cualquier otra necesaria para evitar un daño a un derecho autoral, sólo podrán decretarse si el solicitante proporciona medios probatorios de los cuales se evidencie el perjuicio aducido, o si el mismo surge de la práctica de una inspección o experticia.

En este contexto, la inspección judicial es el medio idóneo para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que pueda durante su práctica extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, ya que para ello la experticia constituye la vía eficaz, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 ejúsdem, la cual será realizada por tres (03) expertos, a menos que las partes dispongan en que la haga uno (01) solo.

Así pues, la inspección judicial y la experticia constituyen los medios probatorios idóneos para constatar la existencia del daño a un derecho autoral, cuando se solicita en sede jurisdiccional su protección, ya que el Juez corroborará in situ el perjuicio alegado con base al principio de inmediación y, por ende, conceder la tutela cautelar, si luego del análisis que haga estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes para ello.

En el presente caso, la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), solicitó notificación judicial para que se informara a Tienda Rori – Sambil, sobre los particulares expuestos en el escrito de petición, pero, además, requirió que se le prohibiese el uso y explotación en sus instalaciones de los repertorios musicales que aquélla administra y que dicha prohibición se mantenga hasta tanto la notificada regularice su situación autoral y pagado todos los conceptos generados por dicha utilización.

Así las cosas, la notificación judicial, regulada en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, es una actuación de jurisdicción voluntaria, a través de la cual no media ningún tipo de contención, ya que únicamente se limita a dejar constancia por vía judicial de la voluntad que la parte solicitante desea comunicar a la persona contra quién se dirige la notificación, sin que la autoridad judicial prejuzgue sobre la legalidad o pertinencia del contenido de la misma, salvo que atente contra el orden público o las buenas costumbres.

Por consiguiente, estima este Tribunal que la representación judicial de la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), erró al solicitar la notificación judicial a que se refiere las presentes actuaciones, para que luego de practicada se decretase una medida innominada, ya que el legislador consagra a la inspección judicial y experticia como los medios probatorios idóneos para constatar la ocurrencia del daño autoral alegado, lo cual conduce a desechar la solicitud elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por contrariar patentemente lo establecido en el artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta como vía para obtener una Protección Cautelar Anticipada, por la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en contra de Tienda Rori, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-S-2008-002018

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