Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOS REYCAS, C. A. de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Número 8, Tomo 7-A y modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 98, Tomo 75-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: D.N.V., M.U.L. y P.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.953, 97.999 y 79.684, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: L.A.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 2.140.257, en su carácter de avalista

APODERADOS JUDICIALES: P.J.R.R.. M.D.L.S., M.S.D.L. y J.J.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.748, 58.927, 27.254, respectivamente, y el último de ellos identificado con la cédula de identidad Número 11.311.794, por no constar el número de Inpreabogado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

EXPEDIENTE NRO: 12-0077 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-1998-000036 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en función de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil AUTOS REYCAS, C. A. contra el ciudadano L.A.G.T., en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); la demanda fue admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha cinco (05) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1998), el alguacil consignó resultas positivas inherentes a la citación de la parte accionada; compareciendo en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a ejercer formal oposición a la intimación. Asimismo, en dicha oportunidad la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

La parte actora en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), promovió pruebas, siendo admitidas las mismas el once (11) de Mayo del mismo año.

En fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada impugnó y desconoció los documentos privados cursantes en los folios 53 al 63, ambos inclusive.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora ratificó su escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en dicha fecha la parte accionada consignó diligencia solicitando la inhibición del juez por supuesta enemistad; sin embargo de manera coetánea el Tribunal de la causa se pronunció señalando que lo correcto era solicitar la recusación ya que la inhibición es un acto voluntario del juez. Acto seguido, en fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año, la parte accionada recusó a la juez en consonancia con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.

La Juez objeto de recusación en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia y procedió a rechazar la recusación solicitada por la parte accionada en la presente litis.

La parte demandada en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó escrito solicitando la reposición de la causa.

El Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se pronunció decretando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.

La parte actora en acatamiento a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) consignó escrito reformando la demanda.

La demanda fue admitida por auto dictado `por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio y en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la accionante.

En fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa se pronunció declarando inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora en la presente litis.

La parte demandada en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

La parte actora en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) promovió pruebas en la presente litis, siendo admitidas las mismas el veinte (20) de Octubre del mismo año.

En la oportunidad legal para presentar informes sólo la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033, del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo adujo que es portadora legitima de diecinueve (19) letras de cambio signadas con los números del 6/24 al 24/24, ambos inclusive, libradas en la ciudad de Caracas en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la sociedad mercantil AUTOS REYCAS, C. A., por la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 238.185,00) cada una, siendo aceptadas las referidas letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera de ellas el día catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y así sucesivamente el día catorce (14) de cada mes hasta la cancelación de la ultima de ellas en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), todo ello por la empresa EMI ELECTROTECNIA MANTENIMIENTO INGENIERIA C. A.; constituyéndose como avalista el ciudadano L.A.G.T., con el fin de garantizar la obligación asumida por la antes nombrada sociedad mercantil.

Fundamentó la demanda en los Artículos 438, 440, 445 y 456 del Código de Comercio y 1.159 y siguientes del Código Civil.

Igualmente alegó que siendo inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio sin que hubiere sido posible, procedió a demandar al ciudadano L.A.G.T., en su carácter de avalista, para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.525.515,00), monto líquido al cual ascienden los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

Sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado calculado prudencialmente por el Tribunal, los cuales intimó en ese acto al demandado.

TERCERO

Los intereses producidos desde el vencimiento de la primera letra de cambio en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), y de las que siguieran venciéndose, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%).

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte, la parte accionada contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción cambiaria interpuesta en su contra, en función de que los instrumentos fundamentales de la acción no reúnen los requisitos tipificados por el Código de Comercio para que los mismos sean conceptuados como letras de cambio. Asimismo, opuso la improcedencia de la acción ya que a su decir, la accionante pretende hacer valer una acción cambiaria autónoma; que en consonancia con ello el ciudadano L.A.G.T., nunca firmó contrato alguno como avalista de ninguna obligación ni negocio jurídico capaz de obligarlo como sujeto activo de cumplimiento.

Aunado a ello, opuso el derecho de excusión, sancionado en el artículo 1.812 de la Ley Sustantiva Civil e impugnó la cuantía estimada en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) y sus intereses, los cuales a solicitud de la accionante serían calculados en un cinco por ciento (5%) anual. Asimismo, impugnó y desconoció los documentos privados que se demandan.

II

PUNTO PREVIO

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

El Apoderado actor en el escrito libelar específicamente en el particular SEGUNDO, solicitó el pago de sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, calculados prudencialmente por el Tribunal y los cuales intimó en ese acto al demandado.

En tal sentido, esta Sentenciadora debe considerar que los honorarios profesionales constituyen derechos subjetivos, derivados de la prestación de servicios profesionales específicos (asesoría, asistencia o representación), que guardan una relación directa y exclusiva con el profesional que los ha prestado con la persona de su cliente. No puede, entonces, establecerse unilateralmente a los otros sujetos, aunque vinculados a los hechos o derechos respecto de los cuales se ha prestado el servicio profesional, ninguna forma de responsabilidad patrimonial sobre la prestación de sus servicios.

De manera que, la responsabilidad por los honorarios profesionales causados en cualquier gestión profesional corresponde exclusivamente al contratante del servicio como tal, y no a quien o quienes puedan obrar como sus contrapartes en juicio, ya que si bien la Ley le atribuye a los perdidos la carga de las costas procesales; éstas vienen a incrementar directamente el patrimonio del sujeto procesal ganancioso y no el de su abogado, quien tendría que percibir cuanto le corresponda o haya pactado lícitamente por concepto de honorarios profesionales de parte de su cliente, sea el victorioso o el perdidoso.

En otras palabras, el que contrató el servicio profesional debe estar consciente que los mismos generan honorarios, asumiéndose un compromiso de pago por el que solicitó el servicio “cliente”, no siendo atribuibles esos pagos a quienes sean terceros de frente a la relación profesional, como sería, en este caso el demandado.

Entonces, la intimación de los honorarios profesionales a instancia de parte o como un elemento participante del petitorio libelado, a los fines que se intime al demandado por tal concepto, carece absolutamente de título, puesto que como se explicó, entre el demandado y el abogado asistente o representante del demandante, no puede existir ninguna relación profesional previamente convenida sobre ese proceso, y en consecuencia, tampoco algún instrumento que pueda dar certeza, liquidez y exigibilidad a cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales.

Por otra parte, la doctrina judicial venezolana ha dejado claro que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo o propio, al cual corresponde un procedimiento especial y diferente. De forma tal, que su tramitación concierne exclusivamente a las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y no a las contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas exigencias objetivas resultan extrañas e incompatibles con el primero, debido, especialmente, a que como se señaló, las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas ni tampoco exigibles y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento monetario en cuestión, al no ser los honorarios profesionales cuya intimación fue solicitada en el libelo, una situación líquida ni exigible de pago.

Por los motivos antes expuestos, el demandante por la vía de intimación está impedido en su escrito libelar para solicitar que se cancelen los honorarios profesionales del o los profesionales que le asistan o representen al momento de la interposición de la demanda, no siendo estos elementos acumulables al petitorio de la misma, porque al así hacerlo incurriría en una acumulación inepta, por lo que a criterio de este Tribunal resulta improcedente la reclamación por concepto de honorarios profesionales, y así se declara.

DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN

La parte accionada alegó en su escrito de contestación al fondo de la demanda el beneficio de excusión, sustentando su aseveración en lo establecido en la Ley Sustantiva Civil, ya que a su decir, la parte actora tenía insoslayablemente la obligación de demandar al obligado principal para que pudiera compelerse al fiador a pagar por este. En este sentido quien aquí juzga considera necesario realizar un breve análisis, para conceptualizar el beneficio de excusión y posteriormente determinar su procedencia en la presente litis.

En tal sentido, cuando nos referimos al beneficio de excusión, hacemos alusión al derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Mediante el uso de este derecho el fiador le dice al acreedor que se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra él. Este derecho se justifica por la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes herramientas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación.

El Código Civil establece en su artículo 1.812 que: “…No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor…”. Asimismo, el artículo 1.816 eiusdem señala que: “…La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda. El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal, y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión…”

De acuerdo con lo anterior queda expresamente establecido que no basta con exigir la excusión sino que el fiador deberá indicar que bienes serán objeto de la misma. En el caso de marras la parte accionada exigió el beneficio de excusión, sin embargo, no señaló que bienes serían objeto de la misma garantizando que el acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra él, razón por la cual no procede el beneficio de excusión invocado por la accionada y así se decide.

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al libelo:

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad del demandado el cual dio origen al pago que se reclama; emanada de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991). Documento que al no haber sido tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Instrumento Poder original, otorgado por la Sociedad Mercantil AUTOS REYCAS, C. A. al Abogado D.J.N.V., el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). A dicho documento se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. Apreciándose del mismo la facultad que tiene el Apoderado actor para actuar en el juicio.

• Copia simple de factura Número 0719, inherente al contrato de venta con reserva de dominio suscrito por Autos Reycas, C. A. y E.E.M.I., C. A., el cual tenía por objeto la venta con reserva de dominio de una camioneta identificada como Modelo Cheyenne; Color Blanco; Placa Número 46LGAA; Tipo Pick Up; Serial de Motor Número 7TV305303, por una cantidad de Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Tres Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.553.940,00). Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en la presente litis se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

• Originales de las letras de cambio, las cuales fueron resguardadas en su Tribunal de origen y agregadas a los autos en copia certificada expedida por el Tribunal, identificadas de la letra “B” a la letra “S”, respectivamente, por un valor de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 238.185,00), cada una; documentos fundamentales de la acción, los cuales fueron desconocidos e impugnados en el presente juicio, sin embargo mediante la prueba de cotejo se determinó su autenticidad, por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se establece.

• Original de siete (07) comunicaciones emitidas por la actora, dirigidas a la parte accionada, de fechas cinco (05) de Mayo, tres (03) de Junio, cuatro (04) de Julio, catorce (14) de Julio, veintiuno (21) de Agosto y quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante las cuales se le informó a la parte accionada del atraso con respecto al pago de las cuotas. Documentos que si bien es cierto fueron promovidos con anterioridad a la reposición de la causa no es menos cierto que en función del principio de exhaustividad, el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio. En este sentido, al no haber sido impugnados ni desconocidos dichos instrumentos probatorios, se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Hizo valer las letras de cambio identificadas de la letra “B” a la letra “S”, respectivamente, por un valor de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 238.185,00) cada una. Cabe destacar que sobre ese instrumento ya se pronunció esta Instancia de Administración de Justicia al momento del análisis exhaustivo de los anexos libelares, por lo que se reproduce aquí su valor probatorio, y así se establece.

• Hizo valer la factura Número 0719, inherente al contrato de venta con reserva de dominio suscrito. Cabe destacar que sobre ese instrumento ya se pronunció esta Instancia de Administración de Justicia al momento del análisis exhaustivo de los anexos libelares, por lo que se reproduce aquí su valor probatorio, y así se establece.

• Original de la carta privada elaborada y firmada por la parte demandada y recibida por la parte actora en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual acepta su carácter de deudor y avalista de las obligaciones de esta demanda. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en la presente litis se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

• Prueba de cotejo de los documentos identificados como letras de cambio, identificadas de la letra “B” a la letra “S”, respectivamente, por un valor de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 238.185,00) cada una. Y siendo el caso que dicha prueba determinó la autenticidad de los referidos instrumentos cambiarios, tal y como se dejó establecido en el análisis de los anexos libelares, esta Instancia Jurisdiccional reproduce su valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aporto pruebas al proceso.

PARA DECIDIR ESTE TIBUNAL OBSERVA:

Habiéndose dirimido el punto previo referente al beneficio de excusión, esta instancia jurisdiccional procede de manera inmediata a establecer el thema dedicendum en la presente causa, el cual está referido a una acción por cobro de bolívares la cual fue impetrada como consecuencia de que las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, documentos fundamentales de la presente acción, fueron infructuosas.

El actor alegó que es portador legítimo de diecinueve (19) letras de cambio signadas con los números del 6/24 al 24/24, ambos inclusive, por una cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares, (Bs. 238.185,00), cada una y que el ciudadano L.A.G.T., en su calidad de avalista estaba obligado al pago de dichos instrumentos cambiarios. Asimismo la parte demandada adujo que el ciudadano L.A.G.T. nunca firmó contrato alguno como avalista de ninguna obligación ni negocio jurídico capaz de obligarlo como sujeto activo de cumplimiento.

Inherente a lo anterior, es necesario señalar que según el análisis realizado a las probanzas cursantes en los autos que conforman el presente expediente, quedó plenamente determinado que el ciudadano L.A.G.T., ostenta la cualidad de deudor de dicha obligación, ya que tal y como se pudo observar tanto en la comunicación elaborada y firmada por la parte demandada y recibida por la parte actora en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el primero de los mencionados aceptó su carácter de deudor de la obligación, asimismo quedó claramente demostrado de la factura Número 0719, inherente al contrato de venta con reserva de dominio suscrito, el cual tenía por objeto la venta con reserva de dominio de una camioneta identificada como Modelo Cheyenne; Color Blanco; Placa Número 46LGAA; Tipo Pick Up; Serial de Motor Número 7TV305303, por una cantidad de Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.553.940,00), que el ciudadano L.A.G., ostentaba el carácter de comprador, que a su efecto, en la relación jurídica en la que están involucradas las partes, era el deudor de dicha obligación. Igualmente de la prueba de cotejo realizada a los documentos con los cuales se fundamenta la presente acción quedó evidenciado que el antes mencionado ciudadano, evidentemente suscribió dichos instrumentos cambiarios en su carácter de avalista de la obligación; de tal forma que aún cuando la parte accionada contestó la demanda y opuso su defensa de fondo, ésta no promovió elementos de convicción suficientes para desvirtuar las aseveraciones de la parte actora, contradiciendo la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, acogida por nuestra Ley Adjetiva Civil, la cual reza que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a ello, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “… La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Siendo lo anterior menester para la determinación de un hecho en el proceso, tal y como queda establecido en el referido artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, no basta con negar o alegar un hecho sino que la parte que hace del conocimiento de dicho hecho debe probar su veracidad, lo cual en el caso de la parte demandada no prosperó quedando parcialmente, determinada la veracidad de los alegatos de la actora, sin embargo es necesario dejar establecida la procedencia de su pretensión, ya que la misma si promovió elementos probatorios en la presente causa.

En este caso, como se trata de una acción por cobro de bolívares en virtud de una letra de cambio, el Código de Comercio establece en sus artículos 438, 440, 455 y 456 que: ”Artículo 438. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval .Esta garantía se presta por un tercero o aún por un signatario de la letra”; “Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo”; “Artículo 455. Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido...”; “Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”

En relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número RC-01051, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006), declaró que: “…La figura cambiaria de la aceptación es definida por la Dra. M.A.P.R. como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, M.A.. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96)…”

Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que tal y como lo establece la normativa antes citada, será posible el pago de una letra de cambio mediante la garantía del aval, pudiendo ser este un signatario del mismo instrumento; asimismo éste se obliga de igual forma que aquel por el cual se ha constituido garante, por lo que el acreedor tiene el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo y siendo el caso que en la presente litis se configuró el supuesto de hecho establecido en la norma para la procedencia del cobro del instrumento cambiario en contra del avalista, esta instancia jurisdiccional, impartiendo justicia en nombre de la República, teniendo en cuenta que los elementos probatorios se encuentran plenamente a favor de la parte accionante, considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares impetrada por la Sociedad Mercantil AUTOS REYCAS, C. A. contra el ciudadano L.A.G.T., por cuanto fue declarada improcedente la reclamación por concepto de honorarios profesionales Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil AUTOS REYCAS, C. A. contra el ciudadano L.A.G.T., en consecuencia se condena a la parte demanda a pagar:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.525.515,00), en la actualidad equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMÓS (Bs. 4.525,52), monto líquido al cual ascienden los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

Los intereses producidos desde el vencimiento de la primera letra de cambio en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de las que siguieran venciéndose hasta la fecha de la efectiva cancelación de la deuda, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%), mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL. LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº 12-0077(Tribunal Itinerante)

EXP. Nº AH1B-V-1998-000036)

CDV/DPP/cjgms

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