Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 14 de Agosto del 2006, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda incoada por la ciudadana M.A.C.D.O. contra el ciudadano J.R.A.G..

Expone la ciudadana M.A.C.D.O. a través de su apoderada ciudadana L.D.C.H. en su demanda que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.A.G., sobre una casa No. 132, ubicada en la calle Nueva Esparta, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los siguientes linderos: Norte: su frente, la calle Nueva Esparta; Sur: Mejoras que son o fueron de L.S.R.; Este: Mejoras que son o fueron de T.O.; y Oeste: vía pública. Según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el No58, Tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompaña en original con la demanda y en cuya cláusula segunda establece:.

SEGUNDA

la duración del presente contrato es de seis (6) meses contado a partir del primero de Septiembre, prorrogable. (Subrayado nuestro)

En ésta cláusula segunda se estipuló la duración del contrato de seis (06) meses contados a partir del primero de septiembre y luego se lee en dicha cláusula prorrogable, de manera de que el contrato suscrito tiene una fecha cierta que es la del primero (1ro) de Septiembre se entiende que corresponde al año 2003 por la fecha de autenticación llevada a cabo en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2003, esto quiere decir que el contrato venció el primero (1ro) de Marzo del año 2004 y a partir de aquí comenzó a prorrogarse dicho contrato de la siguiente manera:

PRIMERA PRÓRROGA: del primero (1ro) de Marzo del 2004 al primero (1ro) Septiembre del 2004;

SEGUNDA PRÓRROGA: del primero (1ro) Septiembre del 2004 al primero (1ro) Marzo del 2005;

TERCERA PRÓRROGA: del primero (1ro) Marzo del 2005 al primero (1ro) Septiembre del 2005;

CUARTA PRÓRROGA: del primero (1ro) Septiembre del 2005 al primero (1ro) de Marzo del 2006;

QUINTA PRÓRROGA: del primero (1ro) de Marzo del 2006 al primero (1ro) Septiembre del 2006.

Se observa que esta ultima prórroga que es la quinta es la que se encuentra en vigencia por cuanto no hubo el llamado para el desahucio para la culminación del contrato, de tal manera que debemos concluir que el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia en forma determinada, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula segunda del contrato suscrito por las partes en la causa que hoy nos ocupa y suficientemente identificadas anteriormente.

ALEGATOS DEL ACTOR

La parte actora alega en su pedimento lo siguiente:

Por tal motivo, cumplimiento instrucciones precisas de mi representada, ocurro ante Usted en nombre y representación de mi poderdante para demandar, como en efecto demando al ciudadano J.R.A.G., anteriormente identificado, para que convenga a desalojar el inmueble que habita en calidad de arrendatario, antes identificado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble en cualquiera de las siguientes causales:… b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”

El Tribunal observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Titulo cuarto, referida a la Terminación de la Relación Arrendaticia, en su capitulo primero de las Demandas, en su articulo 34, letra “b”

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...

La disposición anteriormente citada señala que su aplicación será para los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, mientras en la demanda que hoy nos ocupa se evidencia de que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por cuanto estamos en la quinta prórroga que se vence el primero (1ro) de Septiembre del año 2006, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2003.

TEMA DE LA DECISIÓN

Es importante señalar las siguientes disposiciones. El Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

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Es decir, que toda persona puede acudir al órgano de administración de justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

El Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

Expresa el actor en su libelo de demanda, que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento en tal fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2003, cuya vigencia comenzó el primero (1ro) de Septiembre del año 2003 prorrogable.

Observa este tribunal de un detenido análisis que el contrato suscrito por las partes de la demanda que nos ocupa se ha venido prorrogando por periodos iguales al acordado según la cláusula ya señalada, es decir, que en la actualidad estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado ya que se ha prorrogado.

Expresa el maestro G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, Volumen 1, Parte sustantiva y procesal. Pág. 204, sobre el concepto de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado:

El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal

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Como puede inferirse en la presente demanda con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito estamos en presencia de un contrato de alquiler con duración de Seis (06) Meses, a partir del primero (1ro) de Septiembre del año 2003, prorrogable por periodos iguales según la cláusula segunda del contrato. Lo que demuestra que el contrato se ha mantenido vigente con una novación en forma sucesiva, y no como lo afirma el demandante en su libelo.

Al tratarse de un contrato que se encuentra vigente por ser a tiempo determinado no tiene aplicación el fundamento alegado por el demandante porque el mismo está referido a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, razones que justifican para que este juzgador concluya que no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios porque este regula el procedimiento para los contratos a tiempo indeterminado, que no es el presente caso. Por los hechos narrados por el demandante producen la convicción del juez de la existencia de un contrato a tiempo determinado, con prórrogas sucesivas, lo que la hace inadmisible por el Fundamento de Derecho alegado, ya que se trata de una norma que regula los conflictos con fundamento a un contrato por tiempo indeterminado, que no se aplica al caso estudiado al quedar demostrada la existencia de un contrato a tiempo fijo prorrogable automáticamente, lo que hace que la demanda sea considerada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.D.O., contra el ciudadano J.R.A.G..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.

EL SECRETARIO,

Abg. J.R.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO.

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