Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.R. y A.I.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.551.156 y V-3.310.530, domiciliadas en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábiles.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: T.E.R.P. y M.Y.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.037.308 y V-5.644.776 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.70.972 y 70.971.-

PARTE DEMANDADA: M.D.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.651.594, domiciliada en La Flautera, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.C. y D.Y.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 83.106.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2.009, por los ciudadanos T.E.R.P. y M.Y.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.037.308 y V-5.644.776 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.70.972 y 70.971, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas M.A.C.R. y A.I.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.551.156 y V-3.310.530, domiciliadas en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábiles, y entre otras cosas exponen: Que sus representadas son propietarias cada una de un lote de terreno que están contiguos, ubicados en el Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, como consta de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 29 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el No.12, Tomo 23, Protocolo Primero, y 12 de Mayo de 2.009, inserto bajo el No.37, Tomo 20, Protocolo Primero, y 29 de Mayo de 1.986, inserto bajo el No.47, Tomo 11, Protocolo Primero; que es el caso que la ciudadana MAGLLY DE J.G.C., colindante de A.I.C.D.M., cerró con cadena el paso de servidumbre hacia los terrenos perjudicando también a la siguiente propietaria la ciudadana M.A.C.R., y levantó una pared encerrando los terrenos, quitándole el derecho de Servidumbre de Paso al inmueble de ambas; que el cierre a la servidumbre de paso es por una franja de terreno que le pertenece a la demandada según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No.30, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 05 de Junio de 1.984; que la franja de terreno antes señalada, existe desde hace larga data, la cual permite el uso de la vía de acceso a los terrenos; que el caso llega a esta instancia porque la demandada no quiso llegar a acuerdo alguno; que incluso se citó ante la Alcaldía, arrojando la siguiente conclusión: Que sus mandantes deben tener la entrada disponible a su propiedad por suponerse que la misma es una entrada libre; que se observó que la propietaria M.G., cubre el área que está siendo utilizada para acceso, un derecho de entrada y salida de 0,80 metros de ancho, dejado por el ciudadano V.C., antiguo propietario; que no les permite el libre tránsito peatonal por esa entrada, el depósito de materiales de construcción ni el estacionamiento de vehículos y que no quiere que le coloquen materiales al frente; que los materiales que se pasan por los terrenos de las demandantes el trayecto es largo para la descarga, que llevarlo a pies es doble trabajo y costoso; que si la demandada no hubiese cerrado la vía y levantado una pared se pudiese pasar tranquilamente hasta sus terrenos para dejar la carga de materiales; que es solamente un capricho porque se nota claramente la intención de la demandada de querer condenar los terrenos; que a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión del derecho de Servidumbre de Paso, el área correspondiente que tienen sus representadas sobre el terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código Civil solicitan a nombre de sus mandantes el derecho y el paso de servidumbre; y que por todas las razones expuestas acuden en nombre de sus representadas como propietarias y poseedoras legítimas para solicitar formalmente se les conceda Servidumbre de Paso hacia sus predios, previo emplazamiento de la ciudadana M.D.J.G.C., quien es colindante de las demandantes.-

En fecha 04 de Mayo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte demandada por no haberla podido localizar.-

En fecha 22 de Junio de 2.009, la Parte Demandante solicita que la citación se practique por carteles.

En fecha 01 de Julio de 2.009, se acuerda la citación por carteles.-

En fecha 20 de Julio de 2.009, los Apoderados Judiciales de las demandantes consignan los carteles publicados.

En fecha 06 de Agosto de 2.009, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel ordenado.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, los Apoderados Judiciales de las demandantes solicitan se nombre Defensor Ad Litem a la demandada.-

En fecha 05 de octubre de 2.009, se nombra como Defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio Y.Z..

En fecha 27 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por el Defensor Ad Litem designado.-

En fecha 30 de octubre de 2.009, comparece la Parte Demandada y otorga Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio B.C. y D.Y.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 83.106.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la realiza en los términos que especifica a continuación: Que como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico los presupuestos procesales están determinados por los requisitos necesarios para que pueda constituirse un Proceso válido; que como bien se observa, la presente acción carece de los presupuestos procesales tanto de capacidad para ser parte como para comparecer al proceso, que por ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a su favor: 1.- La Falta de Interés de la Demandante M.A.C.R., para intentar el presente juicio, ya que la misma no puede pretender una Servidumbre que nunca ha tenido, y que en el documento donde la misma adquirió la propiedad de su inmueble que corre a los folios 6 y 7, en ninguno de sus linderos aparece que colinda con ninguna servidumbre de paso, 2.- Como demandada en la presente causa, presenta una evidente falta de cualidad, interés o capacidad para comparecer en el proceso, lo cual fundamenta en el parágrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que tanto en el documento donde adquirió la propiedad de su inmueble como en el que consta la correspondiente liberación, lo efectuó en estado civil casada, es decir, se trata de un bien adquirido en sociedad conyugal con el ciudadano G.A.C.G., y su esposo falleció el pasado 11 de Enero de 2.009, es decir, antes de la presentación y admisión de la presente demanda, lo cual es del conocimiento de los demandantes; que por lo tanto no es la exclusiva propietaria del aludido inmueble, ya que por el efecto patrimonial referido, solo tiene la propiedad del 50% más una parte proporcional a los hijos del referido inmueble, configurándose así la FALTA DE CUALIDAD, INTERES O CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO, aquí alegada y que solicita así sea considerado y declarado por esta Juzgadora; que rechaza, niega y contradice la demanda que ha sido interpuesta en su contra por ser temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada, tanto en los hechos como en el derecho; que rechaza, niega y contradice que ella hubiere cerrado con cadena el paso de servidumbre hacia los terrenos, perjudicando a la ciudadana M.U.C.R.; que rechaza, niega y contradice que ella hubiere levantado una pared encerrando lo terrenos de las demandantes; que rechaza, niega y contradice que ella no hubiere querido llegar a acuerdo alguno con las actoras; que rechaza, niega y contradice el Informe Técnico que cursa a los folios 13 y 14; que rechaza, niega y contradice que esté cubriendo de modo alguno el área de 80,00 cm; que rechaza, niega y contradice el paso vehicular, de depósito de materiales de construcción y el estacionamiento de vehículos en el inmueble de su propiedad; que rechaza, niega y contradice que fuera de los ochenta centímetros (80,00 cm.) que como servidumbre de paso está legalmente constituida, es decir, que en el inmueble de su propiedad puedan las demandantes colocar materiales de construcción, o les sirva de estacionamiento; que rechaza, niega y contradice la fundamentación de la presente acción en lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código Civil; que rechaza, niega y contradice la estimación de la presente demanda, así como la solicitud de costas y costos; y que con fundamento en todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada presentan escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fechas 11 y 13 de Noviembre de 2.009, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante presentan escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.009, se evacua la Inspección Judicial promovida por la parte Demandante.-

A los folios 93 y 94 cursan las declaraciones de los ciudadanos J.M.S.D. y L.E.C..

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada presentan nuevo escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada presentan escrito en el que alegan que en la presente causa se configuró de manera total y absoluta el incumplimiento del presupuesto procesal de cualidad, interés o capacidad para comparecer al proceso; que es necesario destacar la falta de interés de la demandante ya que el documento de su propiedad en ninguno de los linderos se observa que colinde con alguna servidumbre de paso; que la parte demandante no alegó ni promovió medio probatorio alguno para demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo; que de los instrumentos que corren a los folios 24 al 28, y 16 y 17, se evidencia que la servidumbre alegada es solo personal en una medida de ochenta centímetros, lo cual fue constatado con la inspección judicial, y que en el instrumento que corre a los folios 22 y 23 se refleja que la vía por donde las actoras pretenden estacionamiento de vehículos es por medio de un muro que no es público, y que con fundamento en lo expuesto solicitan se declare sin lugar la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la Defensa de FALTA DE CUALIDAD O INTERES tanto de DE LA PARTE DEMANDANTE, como de la PARTE DEMANDADA, formuladas en el Escrito de Contestación de Demanda.

El Tribunal para Decidir Observa:

Alega la Parte Demandada: “…Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la realiza en los términos que especifica a continuación: Que como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico los presupuestos procesales están determinados por los requisitos necesarios para que pueda constituirse un Proceso válido; que como bien se observa, la presente acción carece de los presupuestos procesales tanto de capacidad para ser parte como para comparecer al proceso, que por ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a su favor: 1.- La Falta de Interés de la Demandante M.A.C.R., para intentar el presente juicio, ya que la misma no puede pretender una Servidumbre que nunca ha tenido, y que en el documento donde la misma adquirió la propiedad de su inmueble que corre a los folios 6 y 7, en ninguno de sus linderos aparece que colinda con ninguna servidumbre de paso, 2.- Como demandada en la presente causa, presenta una evidente falta de cualidad, interés o capacidad para comparecer en el proceso, lo cual fundamenta en el parágrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que tanto en el documento donde adquirió la propiedad de su inmueble como en el que consta la correspondiente liberación, lo efectuó en estado civil casada, es decir, se trata de un bien adquirido en sociedad conyugal con el ciudadano G.A.C.G., que de los instrumentos consignados con el libelo que corren a los folios 24 al 29, se refleja lo indicado; y que su esposo falleció el pasado 11 de Enero de 2.009, es decir, antes de la presentación y admisión de la presente demanda, lo cual es del conocimiento de los demandantes; que por lo tanto no es la exclusiva propietaria del aludido inmueble, ya que por el efecto patrimonial referido, solo tiene la propiedad del 50% más una parte proporcional a los hijos en el referido inmueble, configurándose así la FALTA DE CUALIDAD, INTERES O CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO, aquí alegada y que solicita así sea considerado y declarado por esta Juzgadora…”.-

Como prueba de sus alegatos señala el documento de propiedad del inmueble de la demandante M.A.C.R. , anexado con el libelo y que cursa a los folios 06 y 07, así como los documentos que rielan a los folios 24 al 29: Los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar que en el documento de compra de la demandante M.A.C.R., no existe establecida en ninguno de sus linderos una servidumbre de paso, y que la demandada cuando adquirió el inmueble estaba casada con el ciudadano G.A.C.G., vale decir, dicho inmueble forma parte de la sociedad conyugal, el cual al morir su esposo entró en herencia, y por tanto existe un litis consorcio pasivo necesario, en consecuencia no se podía demandar solamente a M.D.J.G.C., sino a todos los integrantes de la sucesión, configurándose de esta manera una falta de cualidad de la Parte Demandada al no estar debidamente integrada la relación procesal. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Parte Demandante no desvirtuó de ninguna manera la alegada Falta de Interés de la Demandante M.A.C.R., ni la Falta de Cualidad de la Demandada para sostener el presente juicio, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar las defensas opuestas, y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar las Defensas de Falta de Interés de la Demandante M.A.C.R., para intentar la demanda, así como la Falta de Cualidad de la Demandada para sostener el presente juicio alegadas y contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Declara Inadmisible la Demanda que por Servidumbre de Paso, intentaron los ciudadanos T.E.R.P. y M.Y.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.037.308 y V-5.644.776 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.70.972 y 70.971, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas M.A.C.R. y A.I.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.551.156 y V-3.310.530, domiciliadas en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábiles, contra la ciudadana M.D.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.651.594, domiciliada en La Flautera, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veintidós de M.d.D.M.D.. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5116-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de M.d.D.M.D..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

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