Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011

201º y 152º

Parte demandante: “M.A.P.H.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.813.553; con domicilio procesal en: Centro S.I., Calle La Iglesia, Piso 3, Oficina 3-A, Sabana Grande, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandante: “Luís B.M. y René Faria Colotto”, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 19.830 y 197, respectivamente.

Parte demandada: “Celvis Rosillo Bezada”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.798; Sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2010-001204

I

Desarrollo del Juicio

El día 5 de abril de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión L.B.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 19.830, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana M.A.P.H., presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Celvis Rosillo Bezada, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo y consecuente entrega material de un apartamento distinguido con la letra y número A-4, ubicado en el piso 1 de un inmueble conocido como Quinta Merchi, situado en el Parcelamiento Turumo, Calle Los Palos, Municipio Sucre del estado Miranda; alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 650,00 cada uno.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita el día 20 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa; de igual modo, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.

El día 23 de abril de 2010, se libró la compulsa.

En este estado, el día 25 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil W.M. informó mediante diligencia que citó personalmente a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.

El día 28 de mayo de 2010, compareció la parte demandada ciudadano Celvis Rosillo Bezada, y manifestó no tener abogado que lo asistiera en el acto de contestación a la demanda; por lo cual se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En esta misma fecha, el Tribunal acordó por auto expreso la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

Luego, el día 3 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

En fecha 7 de junio de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes hizo acto de presencia.

En fecha 22 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; el cual se providenció por auto del día 29 del mismo mes y año.

El día 2 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada; suspendiéndose el proceso de conformidad con la Ley.

Posteriormente, el día 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, en cuya parte dispositiva desestimó la pretensión de retracto legal formulada por el ciudadano Celvis Rosillo Bezada.

Por consiguiente, resuelto el juicio donde se debate la cuestión prejudicial, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

De los hechos controvertidos

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora:

  1. Alega, que su poderdante M.A.P.H., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que conforman una edificación conocida como Quinta MERCHI, que comprende los apartamentos A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5, ubicada en el Parcelamiento Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el N° 9, tomo 35, protocolo primero.

  2. Aduce, que en fecha 7 de diciembre de 2006, su patrocinada celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Celvis Rosillo Bezada, que tiene por objeto el apartamento A-4, ubicado en el piso 1 de la Quinta Merchi, antes identificada, con un canon de arrendamiento mensual a partir del mes de agosto de 2009, de Bs. 650,00.

  3. Afirma, que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, motivo por el cual demanda el desalojo y consecuencia proceda a entregar el inmueble arrendado; asimismo, aspira el pago de Bs. 1.950,00, como indemnización por el uso del inmueble, equivalente a los cánones de alquiler dejados de pagar, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; fundamenta la pretensión, en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses; a tales efectos sostuvo los siguientes hechos:

    Alegatos esgrimidos por la parte demandada

  4. Impugna y desconoce los recibos consignados por la parte actora, que rielan a los folios 11, 12 y 13 del expediente, por carecer de firmas y no serle oponibles; aduciendo que la ciudadana M.P.H. no ha celebrado contrato verbal ni escrito con su persona.

  5. Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

  6. Asevera, que los cánones de arrendamiento que M.A.P.H. reclama insolutos, le fueron debidamente cancelados a su señora madre M.T.H.S., mediante depósitos efectuados en la cuenta N° 01340381323813064056 nomenclatura del Banco Banesco.

  7. Niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.A.P.H., ya que posee recibos desde el año 2003, suscritos por su señora madre como administradora y representante del inmueble que ocupa, los cuales d.f.d. su relación arrendaticia.

  8. Alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, es evidente que la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano Celvis Rosillo Bezada, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 650,00 cada uno, derivados de la relación arrendaticia que según afirma celebró el día 7 de diciembre de 2006.

    Frente a esa argumentación, la parte demandada se excepciona en la contestación a la demanda, manifestando que viene ocupando el inmueble objeto de la demanda desde el año 2003, y que el vínculo jurídico arrendaticio lo tiene pactado con la ciudadana M.T.H., madre de la parte accionante M.A.P.H.. Asimismo, alega como hecho extintivo, que está solvente en el pago de los cánones de alquiler que se reclaman insolutos.

    Por consiguiente, al confrontar los argumentos esgrimidos por las partes de la relación jurídica procesal, colige el Tribunal que el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, fundamentada en la norma jurídica contenida en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione tempore.

    Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, el Tribunal debe pronunciarse in limine y como punto previo, sobre el alegato que esgrime la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de falta de cualidad de M.A.P.H. para intentar y sostener el juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    Punto Previo

    La cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

    La jurisprudencia suprema considera que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige el Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

    En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte actora afirma en el escrito libelar, que su mandante, M.A.P.H., es propietaria del inmueble objeto de la demanda, según consta en la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 24 de noviembre de 2006, bajo el Nº 9, tomo 35, protocolo primero, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo esto así, resulta evidente que el mencionado documento, que contiene el negocio jurídico en virtud del cual la parte actora adquirió la propiedad del inmueble objeto de la demanda, mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos erga omnes conforme se deduce de lo previsto en los artículos 1.359, 1.360, 1.919 y 1.924 del Código Civil; por consiguiente, legitima suficientemente en la causa a la ciudadana M.A.P.H., para ejercer -en condición de propietaria- cualquier acción que verse sobre el inmueble objeto del litigio, incluyendo la que derive de una relación arrendaticia, caso de existir ésta; para lo cual debe advertirse además, que según el artículo 1.488 eiusdem, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y en tal caso, el nuevo adquirente tendrá la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados ex artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En otras palabras, corresponde tanto al propietario de un inmueble cedido en alquiler, como a la persona que tenga la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de dicha relación arrendaticia; entre ellos, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la extinción del vínculo locativo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición.

    Por lo tanto, estima el Tribunal que la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, pues M.A.P.H. al ser nuda propietaria del inmueble objeto de la litis, está legitimada para intentar el presente juicio; y así se decide.-

    IV

    Valoración de las pruebas ofrecidas por las partes

    Es deber ineludible de los jueces, realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 24 de noviembre de 2006, bajo el Nº 9, tomo 35, protocolo primero, posteriormente incorporado en copia certificada, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, y por ende su legitimidad para intentar el juicio; así se establece.-

    2. Promueve legajo de pretensos recibos emitidos en concepto de pago de cánones de alquiler, los cuales carecen de firma que determine su autoría, y por lo tanto, no valen como documentos privados ex artículo 1.368 del Código Civil, tampoco le pueden ser opuestos a la parte contraria; ergo, se desechan del proceso por cuanto ningún efecto jurídico ni valor probatorio producen sobre el merito de la litis; así se decide.-

    3. Durante la etapa probatoria, no promovió pruebas.

      Pruebas promovidas por la parte demandada

    4. Promueve prueba de informes, a fin de recabar información de Banesco, Banco Universal, respecto al titular de la cuenta N° 013403813238813064056 (sic), y sobre la fecha en que se efectuaron varios depósitos de cantidades de dinero. Al respecto, aprecia el Tribunal que admitida dicha probanza, librado el oficio correspondiente y entregado en la Consultoría Jurídica de esa entidad bancaria, no consta en autos las resultas de lo requerido ni la parte interesada diligenció lo pertinente para ratificar su contenido, por lo que nada tiene que valorarse al respecto; así se decide.-

    5. Promueve tres (3) planillas de depósitos bancarios identificadas con los números 440682183, 487710048 y 014466109, efectuados en fechas 15 de marzo de 2010, 14 de mayo de 2010, y 9 de junio de 2010, en su orden, por Bs. 1.300,00, el primero, y Bs. 650,00 cada uno de los restantes, a nombre de M.H., los cuales se aprecian como tarjas, categoría de la prueba documental; así se aprecia.-

    6. Promueve sendos instrumentos fechados 30 de junio de 2007, y 31 de mayo de 2008, contentivos de cartas misivas que presuntamente envió la ciudadana M.T.H.S., señalando el monto del canon de arrendamiento; instrumentos que por emanar de un tercero en la relación procesal, debieron ratificarse conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo; por consiguiente, se desechan del proceso; así se establece.-

    7. Promueve junto al escrito de pruebas, marcado “F”, legajo de pretensos recibos emitidos en concepto de cánones de alquiler, los cuales carecen de firma que determine su autoría y por tanto no le pueden ser opuestos a la parte contraria, ni producen efectos probatorios; así se establece.-

    8. Promueve marcado G y H, sendos recibos emitidos en concepto de cánones de alquiler, que según alega fueron suscritos por M.H.; al respecto, visto que dicha ciudadana es un tercero en la relación procesal, dichos instrumentos debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo; por lo tanto, se desechan del proceso; así se decide.-

    9. Promueve copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.713, extraordinario, de fecha 23 de junio de 2004, contentiva de la carta de naturaleza donde aparece el ciudadano “Rosillo Bezada Celvis”, así como también, promueve copia simple de pretensos recibos “por concepto de alquiler”; instrumentos que se desechan del proceso, el primero por cuanto resulta manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos, y el segundo por cuanto no cumple con las condiciones que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

    10. Promueve copia simple de documentos que contienen consultas “on line” del estado de la cuenta corriente N° 0134-3066333, nomenclatura de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es la propia parte demandada; instrumentos éstos que no fueron certificados por dicha entidad bancaria, y por ende ningún valor probatorio producen respecto al merito de la litis; así se decide.-

      V

      Motivaciones para decidir

      El propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

      En este sentido, de acuerdo con el análisis del material probatorio, observa el Tribunal que la ciudadana M.A.P.H. demostró ser la propietaria del inmueble que tiene por objeto el apartamento A-4, ubicado en el piso 1 de la Quinta Merchi, cuya desocupación pretende con fundamento en lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Asimismo, aún cuando correspondía a la parte actora la carga de probar que el día 7 de diciembre de 2006, “celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CELVIS ROSILLO BEZADA”; lo cual no hizo, sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada admitió -ex profeso- que ocupa el señalado inmueble en condición de arrendatario.

      Por consiguiente, determina el Tribunal que las personas legitimadas y llamadas a integrar debidamente el contradictorio, son precisamente la ciudadana M.A.P.H., propietaria, y Celvis Rosillo Bezada, arrendatario; así se establece.-

      Dicho esto, el quid del asunto debatido radica en establecer si el arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora como hechos constitutivos de su pretensión de desalojo, basada en la norma jurídica contenida en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Al respecto, cabe considerar lo siguiente:

      La norma jurídica contenida en el artículo 1.579 del Código Civil estatuye, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada.

      En este sentido, una de las características del arrendamiento es sin duda, la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:

      “…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).

      Por lo tanto, tomando en cuenta que ambas partes están contestes en que la relación arrendaticia sub examine es de naturaleza verbal, se desprende que el arrendatario Celvis Rosillo Bezada debió pagar los cánones de alquiler, como contraprestación por el uso del inmueble, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad –iura novit curia-, conforme lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      De tal manera que, por voluntad de la ley, el término cierto a favor del ciudadano Celvis Rosillo Bezada, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, venció el día 15 de febrero de 2010; y de igual modo, el término para pagar el canon del mes de febrero de 2010, venció el día 15 marzo de 2010, y el término para pagar el canon del mes de marzo de 2010, venció el día 15 de abril de 2010.

      Ahora bien, la parte demandada se excepciona en la contestación a la demanda, alegando que pagó los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos, mediante depósitos bancarios efectuados a nombre de M.T.H.S., pues es el día 22 de mayo de 2010, a raíz de la presente acción, cuando –a su decir- tuvo conocimiento que M.A.P.H. había adquirido el inmueble arrendado. En vista de ello, manifiesta que presentó una demandada por retracto legal, la cual fue desestimada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia dictada el día 31 de enero de 2011, que en copia certificada riela a los folios 115 al 127, ambos inclusive, de la pieza principal.

      Desde este punto de vista, cabe considerar que aún cuando quedó demostrado que la parte actora, ciudadana M.A.P.H., adquirió el inmueble objeto de la controversia el día 24 de noviembre de 2006, y de allí su legitimación en la causa, sin embargo no produjo pruebas de haber celebrado el día 7 de diciembre de 2006, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Celvis Rosillo Bezada, tal como lo alegó en el escrito libelar; ni probó haberle notificado al arrendatario del cambio de titularidad, y como consecuencia de ello, que a partir de esa fecha los cánones de arrendamiento deberían pagárseles a ella, en condición de nueva propietaria. Tampoco consta en el expediente, que el arrendatario convalidó la situación jurídica de la parte actora como nueva propietaria del inmueble, pagándole a su nombre los cánones de arrendamiento causados durante los años 2007, 2008 y 2009.

      Pues bien, lo anteriormente expuesto produce una duda razonable en el Tribunal, que ante el desconocimiento de ese acto jurídico traslativo de la propiedad del inmueble, lo lleva a juzgar que el arrendatario pagó de buena fe cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana M.T.H.S., con quien aduce celebró inicialmente el contrato de arrendamiento verbal, y quien vendió el inmueble a M.A.P.H.; así se establece.-

      En este contexto, a los fines de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte actora, el arrendatario aportó tres (3) planillas de depósitos bancarios, que son tarjas de la categoría prueba documental ut supra examinados, donde consta que el día 15 de marzo de 2010, depósito la suma de Bs. 1.300,00 en la cuenta bancaria N° 01340381323813064056, nomenclatura de Banesco, Banco Universal, a nombre de M.T.H.S., para pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010. Y, el día 14 de mayo de 2010, depositó en la referida cuenta bancaria la suma de Bs. 650,00, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010.

      La situación antes descrita, patentiza que aún cuando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, fue pagado de manera extemporánea por tardía, no ocurre igual con el correspondiente al mes de febrero de 2010, el cual se reputa tempestivo, deduciéndose que no dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas como se establece en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Luego, a la misma conclusión debe llegarse, al estimarse que solo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, fue pagado de manera extemporánea por tardía, pues tal hecho tampoco se subsume en el supuesto de la norma jurídica in comento, así se decide.-

      Entonces, colige el Tribunal que la parte demandada aportó pruebas idóneas que desvirtúan los hechos afirmados en el escrito libelar, específicamente en cuanto a la falta de pago de al menos dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler, para lo cual destaca lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en cuya virtud las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      Por otra parte, tal y como lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

      La interpretación concordada de las señaladas disposiciones legales patentiza, que el Juez tiene una doble limitación, a saber: no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida, y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

      De tal manera que, si el operador jurídico se excede de los limites de su competencia, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar; es decir, si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo in comento.

      Siendo las cosas así, resulta claro que la parte actora debe sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues incumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así se decide.-

      VI

      Dispositiva

      En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana M.A.P.H. contra el ciudadano Celvis Rosillo Bezada, ambas partes plenamente identificadas en autos

SEGUNDO

Se condena en costas la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 11:17 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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