Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteWuillie Goncalvez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º

EXPEDIENTE: 4500-10.-

PARTE ACTORA: A.C. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.576.835.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.H., inscrito en el Ipsa bajo el N° 101.012

PARTE DEMANDADA: Y.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.344.748.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de Abril de 2010, ante este Tribunal por el ciudadano A.C. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.576.835, debidamente asistido del Abogado D.H., inscrito en el Ipsa bajo el N° 101.012, contra el ciudadano Y.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.: V-6.344.748, de este domicilio.-

En fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, para que comparecieran en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación y se fijo acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y le fue imposible localizar a la parte demandada.-

En fecha 06 de junio el ciudadano A.C., debidamente asistido del Abogado D.H., presentaron diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, y en este mismo acto le confiere Poder Apud Acta a dicho abogado.-

En fecha 08 de Junio de 2010, este Tribunal libró los respectivos carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.- Los mismos fueron publicados y consignados en fecha 22 de junio de 2010.-

En fecha 08 de julio de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación.-

En fecha 26 de Octubre de 2010 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado las respectivas boletas.-

En fecha 28 de octubre de 2010, el Abog. Wuillie Goncalves, Juez provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 05 de Noviembre de 2010 el Abogado D.H., presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 09 de diciembre de 2010 se designó como Defensor Judicial a la Abogada Greibys García, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.979; el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a dicha abogada del cargo designado en fecha 17 de noviembre de 2010.-

En fecha 17 de noviembre de 2010 el Abog. D.H., solicitó la citación del defensor designado, y este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010 acordó la notificación del Defensor designado.- En esta misma fecha la defensor designada abog Greibys García, acepto el cargo designado y prestó juramento de Ley.-

En fecha 26 de noviembre de 2010 este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial designado, librándose la respectiva boleta de citación; el defensor designado se dio por citada el 07 de diciembre de 2010.-

En fecha 09 de Diciembre de 2010 la Abogada Greibys García, Ipsa N° 125.979, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PLASTICO LAYA C.A.” quien presentó escrito de contestación a la demanda alegando Cuestiones Previas.-

En fecha 14 de diciembre de 2010 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia que no comparecieron las partes.-

En fecha 20 de diciembre de 2010 el Abogado D.H. en su carácter de autos presentó diligencia solicitando se verifique en los Libros de consignación de canon de arrendamiento llevados por este Juzgado a los fines de verificar si el demandado realizó alguna consignación por ante este Juzgado, así mismo solicitó se decrete la medida de secuestro.-

En fecha 12 de enero de 2011 la parte demandada consignó escrito de Promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas en esta misma fecha.-

En fecha 14 de enero de 2011 este Juzgado ordenó expedir por secretaria lo solicitado en el folio 69.-

II

La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 21 de Julio de 2.007, celebro contrato de arrendamiento, con la Sociedad de Comercio CORPORACION PLASTICOS LAYA C.A, representada por el ciudadano: Y.J.L.D., supra identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un terreno Industrial y sus bienhechurias sobre el construidas (galpón) el cual consta de las siguientes dependencias: Área de oficinas, Área de Baños, debidamente cercada y su portón de acceso principal, ubicada en el sector Industrial Las Vegas Oeste Cagua, de la Carretera Nacional Cagua La Villa, con Primera Transversal I.M., en jurisdicción del Municipio Sucre; acordaron un plazo de Un (1) año contados a partir del 21-07-2.006 al 21-08-2.007, es decir concluiría en fecha 21-08-2.007; luego de vencerse el contrato inicial de arrendamiento a tiempo determinado paso a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a tiempo indeterminado, acordaron que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, es decir, los cinco (5) primeros días de cada mes. Señala igualmente que el arrendatario Sociedad de Comercio CORPORACION PLASTICOS LAYA C.A, representada por el ciudadano: Y.J.L.D., no cumple con el pago puntual de las mensualidades, ya que a la fecha no ha cancelado los canones de los meses correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; y Enero, Febrero, y Marzo 2.010; es decir, adeuda Veintiún (21) canones de arrendamiento. Pero es el caso, que el arrendatario no ha dado cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento, siendo que en múltiples ocasiones el arrendador solicito al arrendatario diera cumplimiento a sus obligaciones. Es por lo que ocurre a demandar por Desalojo por falta de Pago, a la Sociedad de Comercio CORPORACION PLASTICOS LAYA C.A, representada por el ciudadano: Y.J.L.D.. Fundamenta la demanda en los artículos 1579, 1592 del Código Civil y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que la resolución del contrato y el desalojo del inmueble; al pago de los canones de arrendamientos adeudados correspondientes a los Veintiún meses desde Julio 2008 a Marzo 2010; y a pagar las costas y costos del proceso.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para que el demandado efectuara la contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas y opone la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, de la Incompetencia del Tribunal por cuanto las partes contratantes escogieron como domicilio especial a los Tribunales de la ciudad de Maracay Estado Aragua, tal y como se evidencia en el contrato objeto del presente juicio. Así mismo, rechazó, negó y contradijo que haya dejado de pagar los canones de arrendamientos adeudados; que tenga que convenir a resolver el contrato de arrendamiento; que tenga que desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual pide la resolución; que tenga que pagar la cantidad de Bs. 31.500,00 por concepto de canones no pagados; que tenga que pagar costas y costos del procedimiento.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Este Administrador de Justicia, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; Articulo 346 ordinal 1°ejusdem, de la siguiente manera: 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”.

Ahora bien, la parte demandada, y atendiendo al documento fundamental de la demanda, en este caso, un contrato de arrendamiento, se evidenciaba del mismo, a juicio del juzgador, que las partes habían elegido como domicilio especial a la ciudad de Maracay, lo que le permitía concluir que era un tribunal de esa circunscripción el competente en este caso; tal y como lo establece específicamente al folio Seis (6), del contrato objeto de demanda, en su cláusula vigésima Sexta, se previó textualmente que “Para todo lo relacionado con el presente contrato las partes eligen de mutuo acuerdo como domicilio especial a la ciudad de Maracay Estado Aragua, a cuya jurisdicción y mandato de sus Tribunales competentes convienen someterse ambas partes. A la fecha de su presentación y autenticación”.

En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

.(Subrayado de este Tribunal).

El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...

...OMISSIS...

...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...

.

(Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A, Exp. Nro. 1981-000006, con fundamentos en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana declaró:

…que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato. De modo pues que, aclarando suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno mas de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del código de procedimiento civil, a los fines de determinar si este juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por desalojo, es decir, una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra que en los casos de demandas relativas a derechos personales, la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, que es el caso de autos, tal y como lo señala el propio apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la demandada esta domiciliada en la Ciudad de Valencia, siendo en consecuencia este Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente causa, y la segunda de las normas mencionadas indica que-además del domicilio del demandado-, la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y ultimo caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente solo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN…

De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, este Juzgador estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes es el de la ciudad de Maracay Estado Aragua.

En el caso de autos y tal y como consta del contrato de arrendamiento promovido por la actora, como el mismo versa sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad de Cagua Estado Aragua, lógicamente que esta ciudad es también el lugar de ejecución del contrato, por lo que también resulta competente este Juzgado por el territorio para conocer la presente causa.

En este sentido, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es Desalojo, este Juzgador considera, que el órgano jurisdiccional también competente para conocer la presente causa, es este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua con sede en Cagua; por lo que se hace necesario declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, así se decide.

En relación con la acumulación de dos acciones incompatibles entre si, opuesta por la parte demandada; como son: demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento y demanda de Desalojo del inmueble este Juzgador observa: que se desprende del escrito libelar que el actor en el capitulo contentivo Del Derecho y Pedimentos, expone: “…1) en Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona…; 2) En desalojar el inmueble…”; evidenciándose que son dos acciones que ejerce; sin embargo, cuando fundamenta las acciones lo hace de conformidad con el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que establece: “Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …” Por lo que hechas estas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y sus respectivos recaudos, el actor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que la pretensión es una sola, el procedimiento se trata de un Desalojo por falta de pago en los canones de arrendamientos, sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto en la definitiva, se deja a salvo lo que se resuelva al fondo de la controversia sobre su procedencia o no, sólo en este punto previo se puede decir entonces, que no existe acumulación prohibida de dos acciones. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

Anexa al escrito libelar copias simples del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 26, tomo 184 de fecha 21-07-2006, en los libros de autenticaciones respectivos; copias simples del documento de propiedad debidamente Registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 13, folios 85 al 90 tomo 20, protocolo Primero de fecha 20-09-2.007; recibos por concepto de pago de canones de arrendamiento; los cuales este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - Promueve libelo de la demanda a los fines de probar la acumulación de acciones alegadas por el actor; éste Tribunal desecha dicha prueba por cuanto dicho alegato fue decidido supra. Así se decide.-

  2. - Promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 26, tomo 184 de fecha 21-07-2006, en los libros de autenticaciones respectivos; con el fin de probar la incompetencia de este Tribunal así como la Naturaleza del contrato el cual es a tiempo indeterminado; quien aquí juzga desecha dicha prueba por cuanto la incompetencia señalada fue decidida supra, así se decide. En relación a la naturaleza del contrato, quien aquí juzga procederá a decidir sobre su valoración mas adelante.-

III

SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia o no de la acción intentada y observa: De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que el ciudadano: A.C. SILVA, antes identificado, dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado a la Sociedad de Comercio CORPORACION PLASTICOS LAYA C.A, representada por el ciudadano: Y.J.L.D. un inmueble (Galpón) de su propiedad consistente en un terreno Industrial y sus bienhechurias sobre el construidas el cual consta de las siguientes dependencias: Área de oficinas, Área de Baños, debidamente cercada y su portón de acceso principal, ubicada en el sector Industrial Las Vegas Oeste Cagua, de la Carretera Nacional Cagua La Villa, con Primera Transversal I.M., en jurisdicción del Municipio Sucre; ahora bien, quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones, para decidir: Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos: la parte actora fundamento su acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; y Enero, Febrero, y Marzo 2.010; es decir, adeuda Veintiún (21) canones de arrendamiento. Dicho desalojo fue propuesto de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Por su parte, la demandada-arrendataria, hace valer el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha veintiuno (21) de Julio 2.006; el cual este Juzgador procede a efectuar la respectiva valoración; en consecuencia este juzgador en lo que respecta al origen de la relación arrendaticia deja establecido que la misma se dio inicio en el año 2006 por un lapso de Un (1) año; tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato: “La duración del presente contrato es por un periodo de Un (1) año contados a partir de la fecha cierta de autenticación del presente documento….”; siendo así la fecha de autenticación que consta en el referido contrato es del 21-07-2.006, venciéndose entonces el 21-08-2.007, y en cuanto al canon de arrendamiento mensual a pagar queda establecido a razón de Un millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) ahora (Bs. 1.500,00); así como en la forma de pago que establece mensualidades vencidas; tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar por la actora, y así se establece. Del mismo modo, en cuanto a la determinación del tiempo este juzgador observa que la relación arrendaticia iniciada por contrato a tiempo determinado por un año (01) contado a partir del Veintiuno (21) de Julio 2006, luego del vencimiento del contrato opero la prorroga legal, y vencida esta el arrendador continuó en posesión del inmueble hasta la fecha y el arrendatario continuó recibiendo los canones de arrendamientos operando así la tacita reconducción; por lo que el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece. Ahora bien, este tribunal observa en primer termino que la parte actora fundamenta la demanda por desalojo por falta de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; y Enero, Febrero, y Marzo 2.010; es decir, adeuda Veintiún (21) canones de arrendamiento; y siendo que la demandada tenía la carga de probar que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y que es objeto de esta pretensión, sin embargo, nada probó que beneficiara sus intereses, por lo cual debe concluirse que esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, y que incurrió en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, conforme a lo expuesto quien aquí sentencia considera analizadas las pruebas aportadas al proceso, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar Con Lugar la pretensión de desalojo por Falta de Pago como efectivamente se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO; interpuesta por el ciudadano: A.C. SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.576.835, contra la Sociedad de Comercio CORPORACION PLASTICOS LAYA C.A, representada por el ciudadano: Y.J.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.344.748.- ASI SE DECIDE. -

SEGUNDO

El Desalojo del Inmueble constituido por un Galpón propiedad del actor consistente en un terreno Industrial y sus bienhechurias sobre el construidas (galpón) el cual consta de las siguientes dependencias: Área de oficinas, Área de Baños, debidamente cercada y su portón de acceso principal, ubicada en el sector Industrial Las Vegas Oeste Cagua, de la Carretera Nacional Cagua La Villa, con Primera Transversal I.M., en jurisdicción del Municipio Sucre; y la entrega del mismo libre de personas y cosas.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; y Enero, Febrero, y Marzo 2.010, y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Once (11) día del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO MORENO.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NRO. 4500-10.-

WG/ad.-

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