Decisión nº 3673 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.M.A.P. y A.L.M. DE AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.468.690 y V-4.897.563 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: D.A.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.442.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

ADMISION: En fecha 17 de enero de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7.870

II

NARRATIVA

En fecha 17 de enero de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos J.M.A.P. y A.L.M. DE AVENDAÑO antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 1979 por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, según consta a su decir en Acta de Matrimonio Nro. 61 inserta en los folios 453 al 455 bajo el Nro. 305, tomo 2 del libro 3 de los registro de matrimonios que llevaba esa Prefectura; que procrearon dos hijos, mayores de edad para esta fecha de nombres A.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-13.977.990 y J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-15.085.415, según consta en actas de nacimiento N.. 296 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Cedeño, Municipio Caicara del Estado Monagas durante el año 1980 y acta N.. 433 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Cedeño, del Municipio Caicara del Estado Monagas durante el año 1982 respectivamente; que en virtud de una serie de discrepancias, diferencias, disconformidades y contrariedades en fecha 14 de enero de 1992 decidieron separarse de hecho y dar por terminada la relación, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de cinco (05) años de ruptura de la vida en común; que su ultimo domicilio conyugal lo mantuvieron en la Concordia, carrera 5, casa No. 3-41, San Cristóbal, Estado Táchira. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-04).-

Por auto de fecha 17 de enero de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al F. Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.14).-

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 23 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el F. Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano R.D., en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.17).-

En fecha 30 de noviembre de 2.012, mediante escrito presentado por el abogado C.E.B.N., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado T. expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 7870-2012, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.18).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta J. a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 19 de noviembre de 1979 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Maturín del estado M.; que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Concordia, carrera 5, casa No. 3-41, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el 14 del mes de enero del año 1992 se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N.. V-V-4.468.690, V-4.897.563, V-13.977.990, V-15.085.415 pertenecientes a los ciudadanos J.M.A.P., A.L.M.D.A., A.A.A.M., J.A.A.M. respectivamente; a las cuales esta J. les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 305 del año 1979, perteneciente a los ciudadanos “J.M.A.P. y A.L.M.G.”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Monagas, el día 31 de octubre de 2011; así como copia certificada de Partida de Nacimiento No. 664 Inserción del año 1989, perteneciente a “A.A.”, expedida el 17 de mayo de 2011, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y copia certificada de Partida de Nacimiento No. 665 Inserción del año 1989, perteneciente a “J.A.”, expedida el 17 de mayo de 2011, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de noviembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del estado Monagas.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el J. en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el F. delM.P. lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos J.M.A.P. y A.L.M.D.A., manifestaron en su escrito libelar que desde el 14 mes de enero del año 1992 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 305 del año 1979, perteneciente a los ciudadanos “J.M.A.P. y A.L.M.G.”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Monagas, el día 31 de octubre de 2011; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano R.D., en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 23 de noviembre de 2.012, plasmada mediante diligencia de fecha 29 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado C.E.B.N., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira, el día 30 de noviembre de 2.012, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos J.M.A.P. y A.L.M. DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.468.690 y V-4.897.563, en su orden, contraído en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1979 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del estado M., acto que consta en Acta de Matrimonio No. 305 del año 1979, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado M. y por el Registro Principal del estado Monagas.

O. lo conducente al Registro Civil del Municipio Maturín del estado M., así como al Registro Principal del estado M., anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil doce.-

AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. Ana Lola Sierra

Juez Temporal

Abg. Frank Villamizar Rivera

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3673, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1424 y 3190-1425, al Registro Civil del Municipio Maturín del estado M. y al Registro Civil Principal del estado Monagas, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

Sol. N° 7870-12.-

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