Decisión nº 97-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE: 2742

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: E.M.R.O., ORIANNY MOSERRAT AVENIA RENDILES, S.V.A.R., A.A.A.R. y A.F.A.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.865.80, V-18.370.048, V-18.370.049, V-20.086.084 y V-20.725.992, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio S.R.d. estado Zulia,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Q.R. y G.L.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.427.519 y V-11.280.584, en ese orden e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 98.052 y 149.732, respectivamente; y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., inscrita ante la Oficina de registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 90 del Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.P., G.B.A.U. y M.A.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.851.208, V7.792.444 y V-15.466.033, en ese orden e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.409, 42.548 y 112.803, respectivamente; y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

I

NARRATIVA

Comparecen las ciudadanas E.M.R.O., ORIANNY MOSERRAT AVENIA RENDILES, S.V.A.R., A.A.A.R. y A.F.A.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.865.80, V-18.370.048, V-18.370.049, V-20.086.084 y V-20.725.992, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio S.R.d. estado Zulia; en su condición de sucesoras del causante, ciudadano B.S.A.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.928.968; representadas por el abogado G.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.732, e interpusieron demanda por DESALOJO contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho 18 de abril de 1978, anotado bajo el número 90 del Tomo 6-A; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 45.387-2012, de fecha 13 de julio de 2012, la referida demanda se admitió cuanto ha lugar en Derecho en fecha 19 de julio de 2012.

El día 15 de octubre de 2012, la Secretaría y el Alguacil del Tribunal, dejaron constancia de haberse librado los recaudos de citación de la demandada y de haberse proveído los emolumentos para el traslado del alguacil, a los fines consiguientes.

El día 8 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.

El día 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

El día 28 de noviembre de 2012, mediante auto del Tribunal se libraron los carteles de citación de la parte demandada.

El día 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa en los cuales aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha

El día 16 de enero de 2013, el abogado en el libre ejercicio E.E.G.P., identificado ut supra, mediante diligencia, se da por citado en la presente causa en representación de la parte demandada.

El día 18 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y sus anexos.

El día 6 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos; las cuales se admitieron en la misma fecha; y en consecuencia se ofició bajo el número 092-2013 al Banco Occidental de Descuento.

En fecha 6 de febrero de 2013, la parte demandante desconoció la firma del ciudadano B.A.F. en los recibos de pago consignados por la parte demandada

El día 6 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron mediante auto de esta misma fecha.

El día 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la impugnación de documentos; el cual fue agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha.

El día 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al tribunal deje sin efecto la prueba de informes evacuada; el cual fue agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha.

El día 15 de marzo de 2013, mediante auto del tribunal, se negó lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2013, la parte demandada ratificó su solicitud de que se dicte sentencia sin las resultas de la prueba promovida por su contraparte, en virtud de que no ha sido impulsada su evacuación.

En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que se sentenciaría el juicio sin las resultas de la prueba de informes promovida, en virtud de considerar que hubo un abandono del medio probatorio.

En fecha 24 de abril de 2013, el abogado G.H. presentó escrito solicitando la reposición de la causa y apelando de la decisión tomada por el Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2013, se negó la solicitud de reposición y se oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias correspondientes al Tribunal Superior.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

El apoderado de la parte demandante expone:

1) Que sus poderdantes son legítimas propietarias de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector P.N., en el calle 62 (avenida Universidad) con 9B, número 9B-59, en jurisdicción del Municipio (Hoy Parroquia) Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia., tal y como se evidencia de documento registrado en fecha 21 de septiembre de 1977, bajo el número 73, Tomo 14 del Protocolo Primero y de la declaración sucesoral de fecha 21 de marzo de 2011 que formalmente realizaron ante el SENIAT sobre el inmueble antes mencionado.

2) Que el ciudadano B.S.A.F., antes identificado, en fecha 2 de mayo de 1996, celebró un contrato privado de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano B.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.841.309, en su condición de Presidente, en virtud del cual dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un terreno de su única y exclusiva propiedad para que la mencionada empresa pudiera instalar dentro del mismo terreno once (11) vallas destinadas a la publicidad de distintas empresas

3) Que el referido contrato de arrendamiento fue firmado a tiempo determinado con una duración de un (1) año, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato número 284, empezando su vigencia el día 2 de mayo de 1996, acordando las partes contratantes la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, lo que equivale en la actualidad a SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00).

4) Que el día 9 de septiembre de 1999 falleció ab intestato el ciudadano B.S.A.F., en su condición de de cujus de sus poderdantes; fecha desde la cual la demandada, PUBLICIDAD VANAL C.A., dejó de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a sus mandantes en su condición de sucesores y únicos y universales herederos del causante, a pesar de las conversaciones sostenidas con los administradores, secretarias y personal administrativo de la demandada en varias oportunidades para solventar su situación y procedieran a cancelar los cánones adeudados.

5) Que en virtud de tales y de los razonamientos antes expuestos, ocurren ante esta jurisdicción a demandar por DESALOJO a la Sociedad Mercantil PUBLICIDA VANAL C.A., para que de manera voluntaria, o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a: 1.- Cancelar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 88.481,15); 2.- La desinstalación inmediata e incondicional del inmueble (desalojo) de todas las vallas instaladas por la demandada, suficientemente identificada en la presente causa; 3.- La cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse hasta la terminación del presente juicio y 4.- Las costas y costos procesales que desde ya reclaman.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, formulando los siguientes alegatos:

1) Que es cierto que su patrocinada PUBLICIDAD VANAL C.A., celebró en fecha 2 de mayo de 1996, en calidad de arrendataria con los ciudadanos J.A. y B.A.F., portadores de las cédulas de identidad números 3.929.361 y 3.928.968, en ese orden, este último quien a decir de la parte demandante, es representado por las ciudadanas identificadas ut supra; en su condición de arrendadores, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de éstos últimos, tal y como lo manifiesta la cláusula PRIMERA del referido contrato traído a las actas por la parte demandante.

2) Que como consecuencia de esa comunidad de bienes precisada no sólo por la plena confesión hecha en el instrumento de arrendamiento que riela en actas producido por la demandante, sino por la condición de éstos de herederos forzosos de sus progenitores los ciudadanos GIUSSEPE AVENIA y A.F.D.A., quines fallecieron ab intestato en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1973 y 24 de octubre de 1995, respectivamente; quienes titulaban la propiedad del terreno objeto del arrendamiento y a la muerte de éstos los sucedieron en la propiedad de los mismos.

3) Que la parte actora nunca subsume los hechos descritos en una de las causales determinadas en la ley. Que es absolutamente falso que los demandantes sean propietarios de los derechos referidos al lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento.

4) Que es absolutamente falso que su representada no haya cumplido ni esté cumpliendo con los pagos de los cánones de arrendamiento a los que está obligada por el contrato de marras, y a tal efecto acompaña los recibos de pagos hechos AL ARRENDADOR ciudadano J.A., que corresponden desde el mes de enero del año 2006 al mes de diciembre del año 2012. Existiendo en el texto del contrato de arrendamiento convención de los comuneros en ejecutar el contrato de arrendamiento y no existiendo pacto contractual especial, la simple administración de la recepción de los cánones de arrendamiento y/o decisiones que no vayan más allá de la simple administración puede ser llevada por uno cualesquiera de los comuneros tal y como lo sostiene el Derecho Positivo Venezolano.

5). Que por lo expuesto opone a la parte demandante como defensa de fondo a su pretensión el pago hecho por su patrocinada de todos los cánones de arrendamiento que se han generado desde el inicio de la relación arrendaticia, pago éste que echa por tierra sus pretensiones de solicitar el desalojo del inmueble otorgado en arrendamiento a tiempo indeterminado (por haber operado la tácita reconducción contractual), claro está en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere identidad de objetos entre el inmueble otorgado realmente en arrendamiento a su patrocinada y el que al decir de la demandante le corresponde en derecho.

II

LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copias certificada de Certificado de Liberación Nro. 000248 de fecha 21 de marzo de 2011, de Resolución de Prescripción Procedente Nro. 000247 de fecha 21 de marzo de 2011, de Formulario Para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (forma 32), de fecha 02 de julio de 2010, emitidos por el Sistema de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Copia certificada de Plano de Ubicación emitida por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  3. - Copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 034456, de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1), de declaración sobre relación de los bienes y cargas dejados por el ciudadano G.A., ante la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de la III circunscripción y de planilla de liquidación sucesoral Nro. 214, de fecha 20 de junio de 1974-

  4. - Original de Resolución de Prescripción Procedente Nro. 130, de fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual se declara prescrita la obligación tributaria originada por el fallecimiento del causante B.S.A..

  5. - Original de Certificado de Liberación Nro. 000127 de fecha 25 de junio de 2012, correspondiente al causante B.S.A.F..

  6. - Original de Formulario Para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (forma 32), Nro. 000260, de fecha 29 de septiembre de 2011, emitidos por el Sistema de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano B.A.F..

  7. - Acta de Recepción de Prescripción Sucesoral Nro. 000260, de fecha 29 de septiembre de 2011, correspondiente al ciudadano B.A.F..

    Los instrumentos determinados en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, son documentos públicos administrativos realizados por funcionarios públicos competentes para ello, actuando en el ejercicio de sus funciones, y goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que surten el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, tal como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.0100, Exp. 03-0290 de fecha 12/04/2005.

    Entonces, siendo que los documentos no fueron desvirtuados mediante contraprueba por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia citada y con los artículos 1.359 y 13.60 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

  8. - Original de Avalúo Técnico de Terreno y Construcción Existente, realizado por la Oficina Técnica de Construcción Civil S.R. – Estado Zulia, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida 62 con calle 9B Esquina.

    Según el escrito de promoción de pruebas, este instrumento está dirigido a demostrar el deterioro y el mal uso que la empresa PUBLICIDAD VANAL le ha dado al terreno objeto del presente juicio; sin embargo, es necesario destacar que ello es un hecho no alegado oportunamente ni discutido por las partes, y que no contribuye en nada al esclarecimiento de la pretensión de desalojo por falta de pago, intentada por los demandantes, por lo que, dicho medio probatorio resulta impertinente y en consecuencia, el Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 1996, signado con el número 284, celebrado entre los ciudadanos J.A. y B.A., en su carácter de arrendadores, y la empresa PUBLICIDAD VANAL, en su carácter de arrendataria.

    El instrumento mencionado es un documento privado que fue reconocido por las partes, y su contenido está relacionado con materia controvertida, por lo tanto, su contenido se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  10. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano B.S.A.F., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia. Municipio S.R.. Registro Civil de la Parroquia S.R..

    Dicho documento está constituido por un instrumento público, que no fue tachado ni impugnado de manera alguna en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, siendo que es útil para el esclarecimiento de la presente causa, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme el alcance de los artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  11. - Original de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2011, dirigida por la representación judicial de los herederos de la sucesión B.S.A.F., a la empresa Publicidad VANAL, por medio de la cual se solicitó una reunión entre los interesados a objeto de establecer las condiciones de usufructo de un inmueble.

    El instrumento mencionado es un documento privado que fue no fue desconocido por la contraparte, y su contenido está relacionado con materia controvertida, por lo tanto, su contenido se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  12. - Original de comunicación de fecha 12 de marzo de 2012, dirigida por los abogados M.Q. y G.H., a la empresa Publicidad VANAL, por medio de la cual se exhorta a comparecer a una reunión para solventar un asunto de la exclusiva incumbencia de Publicidad VANAL.

    Este instrumento no arroja elementos que lo vinculen al tema discutido en la presente causa, ya que sólo se menciona en el mismo una solicitud de reunión, pero los demandantes no forman parte de esa solicitud, ni aparece estar vinculada con el terreno arrendado, motivo por el cual se desecha en todo su valor y se excluye del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia de Relación de Cánones de Arrendamiento, constante de un (1) folio útil.

    Dicho instrumento no aparece suscrito por ninguna persona o ente, ni puede determinarse la veracidad de su contenido, ya que es una simple afirmación de unas cuentas en las que no aparece ni el inmueble sobre el que tratan las mismas, ni demuestra si existe o no una deuda en el contrato de arrendamiento celebrado, por lo que se hace forzoso desechar el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  14. - Originales de recibos de pago, constantes de ochenta y tres (83) folios útiles.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, desconoció la firma del ciudadano J.A.F. en los recibos de pago consignados por la parte demandada, siendo que ello podría ser determinante al momento de motivar la presente sentencia, motivo por el cual la apreciación de dicho medio probatorio se hará en la parte motiva. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copias certificadas de Planilla Sucesoral Nro. 214, emitida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de junio de 1974, correspondiente al causante G.A.C., a cargo de los ciudadanos A.F., B.A.F. y J.A.F..

  16. - Copia certificada de Planilla Para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral (S-1) Nro. 000347, de fecha 07 de abril de 1996, emitida por el Ministerio de Hacienda, correspondiente a la ciudadana A.R.F. (V) DE AVENIA.

    Los instrumentos determinados en los particulares 2 y 3, son documentos públicos administrativos realizados por funcionarios públicos competentes para ello, actuando en el ejercicio de sus funciones, y goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que surten el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, tal como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.0100, Exp. 03-0290 de fecha 12/04/2005.

    Entonces, siendo que los documentos no fueron desvirtuados mediante contraprueba por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia citada y con los artículos 1.359 y 13.60 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    III

    MOTIVACIÓN

    En primer lugar, con relación al desconocimiento efectuado por la parte demandante, en cuanto a la firma del ciudadano B.A.F. en los recibos de pago consignados por la parte demandada, esta sentenciadora considera necesario destacar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    En este sentido, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (1998), Tomo II, pág. 241, ha establecido:

    El desconocimiento por excelencia, debido a su larga permanencia dentro de nuestro proceso, es el de los documentos privados simples y éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquélla, por lo que se requiere la declaración expresa del promovente, que opone el instrumento privado simple a su contrario, ya que si fuera auténtico ya estaría reconocido…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en cuanto a la impugnación y desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, esta juzgadora observa que si bien es cierto que los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento establecen la figura del desconocimiento de firma, no es menos cierto que dicha figura está prevista para la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo; lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que la representación judicial de la parte demandante impugna y desconoce unos recibos de pago que no emanaron de los demandantes ni de un causante suyo, es decir, mal puede realizarse una simple impugnación o desconocimiento de la firma que aparece en los recibos de pago sin que se fundamente en la circunstancias establecidas claramente en la norma.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que existe una particularidad esencial en cuanto a la impugnación planteada; y es que los recibos en los cuales aparece la firma desconocida fueron presentados por la parte demandada al momento de contestar la demanda, y el desconocimiento fue efectuado al décimo (10°) día siguiente a aquel, es decir, fuera del lapso legal de cinco (05) días pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se suma otro motivo por el cual no puede prosperar en derecho el desconocimiento de firma ejercido por la parte demandante. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los ochenta y tres (83) recibos de pago presentados, y serán subsumidos a los hechos controvertidos en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE VALORA.-

    Antes de entrar a verificar el fondo de la causa, es indispensable establecer la condición de la relación arrendaticia, orientada a determinar, el uso o destinación pactados por las partes sobre el inmueble dado en calidad de arrendamiento, a los fines de determinar la procedibilidad en derecho de la presente acción.

    El contrato de arrendamiento según I.O. (2002) es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    El artículo 1.579 del Código Civil, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

    El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    El artículo 34 en su literal a) ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado del Tribunal).

    El procedimiento por Desalojo se iniciara de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales

    Del artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios comenta JUAN GARAY (2001) “Este artículo señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado. Pero creemos que las causales aludidas también se aplicaran a los contratos por tiempo determinado salvo la segunda causal (b) pues si el propietario necesita el apartamento tendrá que esperar en todo caso a que venza el término del contrato más la prórroga correspondiente…”

    Se evidencia de actas que en el presente juicio quedó plenamente demostrada y reconocida por ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento escrito que por tácita reconducción se volvió indeterminado, el cual está signado con el Nro. 284, y fue celebrado el día 02 de mayo de 1996, entre los ciudadanos J.A. y B.A., en su carácter de arrendadores, y la empresa PUBLICIDAD VANAL C.A., como arrendataria, por lo tanto, resulta ser una hecho cierto exento de pruebas.

    El artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Es importante en este estado establecer el contenido del articulo 506 de nuestro código de procedimiento civil: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, establece que: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

    Se desprende de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio, el nacimiento de una obligación contractual de arrendamiento entre los ciudadanos J.A. y B.A., en su carácter de arrendadores, y la empresa PUBLICIDAD VANAL C.A., como arrendataria, sobre un espacio de terreno situado en la Avenida Universidad, esquina Av. 9B, para colocar once (11) avisos metálicos para exhibir propaganda publicitaria.

    Se observa también que el demandante pretende el pago de los cánones de arrendamiento del período de tiempo comprendido desde el día 09 de septiembre de 1999, hasta la fecha de la terminación del presente juicio y la desinstalación de todas las vallas publicitarias colocadas en el terreno arrendado, alegando que la parte demandada no ha cumplido desde dicha fecha (que fue en la que falleció el ciudadano B.A.) con el pago de los cánones de arrendamiento.

    Por su parte, la empresa demandada contradijo la demanda y alegó que no es cierto que se haya dejado de cumplir con el pago del canon mensual, ya que, afirma que continuó cancelándole la mensualidad al ciudadano J.A., aportando como medio probatorio ochenta y tres (83) recibos de pago, que poseen la siguiente información:

    1) aparece como pagador la empresa PUBLICIDAD VANAL C.A.;

    2) la suma que se paga (en números y letras);

    3) señala que el pago es por concepto de pago de alquiler de terreno ubicado en Av. Universidad, esquina Av. 9B;

    4) que corresponde al canon mensual del contrato 284;

    5) el período cancelado;

    6) Nro. de cheque;

    7) Banco;

    8) la firma de quien recibe el pago en conformidad, plasmada en original sobre el nombre “J.A.”; y

    9) la fecha del recibo.

    Los ochenta y tres (83) recibos de pago, dicen corresponder a los siguientes periodos: todos los meses al año 2006, todos los meses del año 2007, todos los meses del año 2008, todos los meses del año 2009, todos los meses del año 2010, todos los meses del año 2011, y todos los meses del año 2012.

    El autor F.Z., en su obra OBLIGACIONES. SINOPSIS, sostiene que el pago o solutio, es el modo normal de extinguirse las obligaciones cuyo objeto es dar o hacer. Consiste en la realización de una conducta positiva p en la entrega de una cosa.

    Continúa el mencionado jurista afirmando que la obligación no puede existir después del pago. Al dejar de tener objeto; queda extinguida de pleno derecho con todos los accesorios que no era mas que la garantía de su ejecución, y que después de verificado el pago no tienen razón de ser. (Año 2006, pág. 399)

    Así las cosas, es indispensable aclarar que no sólo debe efectuarse el pago, sino que ese pago debe ser válido para que produzca plenos efectos, ya que de no ser así, la obligación no se extingue y el acreedor permanece teniendo su acción contra el deudor.

    Para que el pago sea válido, es necesario que cumpla con ciertos requisitos como son: que sea hecho por la persona correcta, que sea hecho a la persona correcta, y que su objeto sea el que extinga la obligación. Vamos de seguidas a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el presente caso.

    Es indispensable resaltar que la veracidad de los recibos promovidos por la parte demandada no fue desvirtuada por la parte demandante, y por lo tanto, debe indefectiblemente esta juzgadora tener como cierto el contenido de los mismos.

    En los recibos de pago aparece como pagador de los cánones mensuales de arrendamiento PUBLICIDAD VANAL C.A.; empresa la cual es la obligada a pagarlos según el contrato celebrado, lo cual traduce que el pago haya sido efectuado por la persona idónea; cumpliéndose así con el primero de los requisitos de validez del pago.

    Aparte de ello, si el contrato de arrendamiento mencionado fue suscrito por los ciudadanos J.A. y B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.929.361 y 3.928.968, respectivamente, en su carácter de arrendadores, sin hacer ninguna mención específica acerca de quien debía recibir el pago de las mensualidades, se entiende que cualquiera de los dos arrendadores podía recibirlos; siendo que en el presente caso dichos pagos fueron realizados en la persona de J.A., quien aparece en los recibos como titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.361, -según se evidencia de los recibos de pago correspondiente a los meses de noviembre de 2008 y junio de 2012, en los que aparece plasmado el Nro. de cédula de identidad al lado del recibido de conformidad.-, suscribiendo mediante su firma el recibo conforme de lo que se expone en el mismo; es decir, que el pago fue hecho a la persona indicada, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos de validez del pago.

    Finalmente, los recibos expresan que el pago corresponde al “alquiler, sitio del terreno ubicado en: Av. Universidad Esq. Av. 9B”, lo cual evidencia que se está cancelando en ellos el canon mensual del terreno descrito en el contrato de arrendamiento, con lo cual se da cumplimiento al tercero de los requisitos de validez del pago.

    Además de los tres (03) requisitos antes verificados, por ser ésta una demanda fundamentada en el alegato de que existe una falta de pago de cánones de arrendamiento, es importante verificar si los pagos efectuados se encontraban al día para el momento de incoar la demanda.

    La data de los recibos de pago aportados cubre desde el mes de enero de 2006, hasta el mes de diciembre de 2012, lo cual hace presumir con suficiente gravedad a esta juzgadora que si fue firmado por la arrendataria y el co-arrendador un recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2006, es porque los meses anteriores ya habían sido pagados con anterioridad, ya que desafía toda lógica el pensar que va a aceptar el arrendador un pago de un canon de un mes posterior a uno que aun se adeude para esa fecha, todo lo cual arroja que dichos pagos aparecen solventes hasta el mes de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda.

    En virtud de lo anterior, se encuentra esta jurisdicente con suficiente material probatorio para tener la convicción y acreditar que la empresa PUBLICIDAD VANAL C.A., para el momento de incoar la demanda, cumplió con el pago mensual pactado en el contrato de arrendamiento Nro. 284 de fecha 02 de mayo de 1996, suscrito entre los ciudadanos J.A. y B.A., en su carácter de arrendadores y PUBLICIDAD VANAL C.A., en su carácter de arrendataria, lo cual significa que la pretensión de desalojo, en los términos planteados por los ciudadanos E.M.R.O., ORIANNY MOSERRAT AVENIA RENDILES, S.V.A.R., A.A.A.R. y A.F.A.R., actuando en su carácter de herederos del co-arrendador B.A.F., queda sin asidero jurídico que lo respalde en cuanto a su procedibilidad en derecho, lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaren los ciudadanos E.M.R.O., ORIANNY MOSERRAT AVENIA RENDILES, S.V.A.R., A.A.A.R. y A.F.A.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.865.80, V-18.370.048, V-18.370.049, V-20.086.084 y V-20.725.992, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio S.R.d. estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 90 del Tomo 6-A.

    Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. M.D.L.P.S.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 97 -2013.

    LA SECRETARIA,

    MSS/evf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR