Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano. de Merida, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano.
PonenteOscar Omar Escalante
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2014- 036.-

V I S T O S:

Visto el libelo de demanda que fue recibido en este Tribunal, previa distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana V.A.B.S., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.657.294, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada en ejercicio M.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.553, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.137, mediante el cual demanda al ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.082.321, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábil, por DESALOJO, con fundamento en lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda en referencia fue admitida el 15 de abril de 2014, acordándose el emplazamiento del demandado, ciudadano F.A.R., antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos, a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación y entregándose a la Alguacil Temporal de este Tribunal para que lo hiciera efectivo.-

Al folio 85 del expediente corre inserta diligencia de la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana M.H., en la cual consigna en un (01) folio útil, la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el demandado, ciudadano F.A.R., quien la firmó de su puño y letra el 23 de abril de 2014.

A los folios 87 y 88, corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por demandado, ciudadano F.A.R., asistido por la abogada S.D.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.059.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.230.

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Al folio 127 este Tribunal mediante auto dice “vistos” y entra en términos para decidir.

Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Mediante formal escrito de demanda por DESALOJO, la ciudadana V.A.B.S., asistida por la abogada M.A.C.V., demandó al ciudadano F.A.R.. Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que:

En el año 2008, B.J.M.G.,(causante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.460.999, celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.082.321, sobre un lote de terreno que funge como local comercial, específicamente como un taller mecánico ubicado en la Avenida Guaicaipuro local s/n., de esta población de Timotes del Estado Mérida, Ahora bien ciudadano juez el de cujus B.J.M.G., fallece ab-intestato en fecha 31 de Julio de 2009, tal cual se evidencia de su acta del registro de defunción N°. 06494089, escriturada por la registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, anotada bajo el nro. 800760064 y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el N°. AKBH843199649. En fecha 05 de agosto de 2011, se realizo partición, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, documento éste que fue debidamente protocolizado (solo en lo que respecta al bien descrito en el numeral 6), ante el Registro Publico de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S., en fecha 13 de febrero de 2014, inserto bajo el N° 30, Protocolo Primero Tomo II, del Primer Trimestre del año 2014, destacando que el referido bien…, le pertenecía al de cujus B.J.M.G., correspondiéndole el citado bien inmueble en plena propiedad dominio y posesión a la coheredera BERNARDY S.M.A., plenamente identificada ab-initio, según se evidencia de N° 5 de los derechos hereditarios determinados en la citada Partición Judicial. La ciudadana BERNARDY S.M.A., supra identificada, procedió a venderme la propiedad de dicho lote de terreno,… en fecha 20 de Julio de 2012, venta ésta que se perfecciono en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre,… ahora bien, ciudadano Juez, a los efectos legales, de darle cumplimiento al articulo 47 tutelado de la ley de arrendamientos, se le practico Notificación Judicial a través del Tribunal de los Municipios Miranda y P.L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de mi condición, de propietaria del inmueble, que ocupa el ciudadano F.A.R.…, en calidad de locatario, en virtud que éste ciudadano, desconoce mi cualidad de propietaria. Habiendo transcurrido mas de cuarenta y cinco días luego de la notificación,… practicada al ciudadano F.A.R.,… sin que éste hubiese hecho uso del derecho que le asiste, Este arrendatario, adeuda la cantidad de DIECINUEVE MESES de cánones de arrendamiento (julio de 2012 hasta febrero de 2014), estipulado en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales merced conductiva ésta que me pagaría, los primeros cinco días de cada mes. Quedando de tracto sucesivo la relación arrendaticia, y cuales eran las principales obligaciones de la Arrendadora y del Arrendatario,…, a pesar de los múltiples requerimientos de cobro y de entrega, hechos al mencionado “ARRENDATARIO”, ha sido imposible lograr el pago de los cánones insolutos y la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes, por lo que ya se hace imposible seguir en la espera de dicho pago y entrega material del inmueble, con lo cual se evidencia que el arrendatario ha violentado e incumplido el contrato verbal de arrendamiento existente. Que los hechos narrados subsumen en las normas sustantivas y adjetivas del Código Civil y la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto, el Artículo 1592, ordinal segundo del Código Civil vigente y hace referencia a los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”… que ocurre ante esta autoridad competente para demandar al ciudadano F.A.R., como en efecto demanda por DESALOJO DE INMUEBLE. Fundamenta la demanda en el Artículo 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios.

De igual manera solicitaron a este Tribunal, El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y que le sea entregado el mismo totalmente libre de personas.

Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- (Cursivas del Tribunal).

S E G U N D O:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano F.A.R., asistido por la abogada S.D.C.R., expuso lo siguiente:

… Que niega rechaza legalmente y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la demandante en cuanto a que éste insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de 19 meses, ya que en ningún momento suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana V.A.B.S., pues dichos cánones siempre se los cancele al señor B.J.M.G., propietario del inmuebles y posteriormente a su hija BERNARDY SHEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, desconociendo la venta que le hicieran BERNARDY MUÑOZ, a la ciudadana V.B.S., y de la cual el Tribunal Notificó el 16 de octubre del 2013, es de señalar que me violentó el derecho de preferencia a adquirir dicho inmueble reservándome el derecho a demandar la nulidad del referido documento. Así mismo solicito al Tribunal declare inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte actora, no dejo transcurrir el termino de los 90 días para intentar nuevamente la demanda, una vez que le fue declarada inadmisible en su primera oportunidad la referida decisión, lo cual se evidencia de expediente Nº 2014-033, que cursa por ante este Tribunal, donde se declara inadmisible la demanda, quedando firme en fecha 08 de abril de 2014, siendo presentada nuevamente la demanda en fecha 15 de abril del 2014, como se puede observar en el presente expediente por lo que no trascurrió el lapso legal y por lo tanto debe declararse la inadmisibilidad de la misma. Niega rechaza y contradice todo lo contenido en el libelo de la demanda. Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho” (CURSIVA DEL TRIBUNAL).

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, alegó:

(…) declare inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte actora, no dejo transcurrir el termino de los 90 días para intentar nuevamente la demanda, una vez que le fue declarada inadmisible en su primera oportunidad la referida decisión, lo cual se evidencia de expediente Nº 2014-033, que cursa por ante este Tribunal, donde se declara inadmisible la demanda, quedando firme en fecha 08 de abril de 2014, siendo presentada nuevamente la demanda en fecha 15 de abril del 2014, como se puede observar en el presente expediente por lo que no trascurrió el lapso legal y por lo tanto debe declararse la inadmisibilidad de la misma.

Al respecto se observa que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Norma que tiene evidente concordancia con el artículo 266 eiusdem, así como con la parte in fine del artículo 354 del referido Código, cuando el actor desiste del procedimiento (art. 266), o no se subsana oportunamente la demanda (art. 354), o se produce la perención de la instancia (art. 271), cuyos supuestos de inadmisibilidad pro tempore de la demanda están comprendidas en la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, en la que queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificada en relación legal taxativa).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-11-2001 N° 2.597, señala:

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas

. (Cursivas del Tribunal).

Es de destacar que entre las causales de inadmisilidad están la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta. La cosa juzgada debe ser opuesta como cuestión previa o en la contestación al fondo de la demanda y la caducidad puede ser suplida de oficio por ser materia de orden público. En el presente caso la parte demandada alega lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que consagra una causal de inadmisibilidad de la pretensión, si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, donde el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem, o el demandado proponer la cuestión previa: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual constituye una restricción de las condiciones de ejercicio del derecho.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alega una cuestión de inadmisilidad pro tempore, que a su decir la demanda fue interpuesta por la parte actora antes de vencer los noventa días, al expresar que “…demandó al ciudadano F.A.R. el día 21 de Marzo de 2014,… alegando la falta de pago de los meses comprendidos entre los siguientes meses: de Julio de 2012 a Febrero de 2014, cuyo juicio fue distribuido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tramitado sustanciado y decidido por éste Juzgado, donde se declaró INADMISIBLE la acción interpuesta que por desalojo, que incoara la ciudadano V.A.B.S.,…”.

Se desprende a los folios 112 al 123, copia certificada de la decisión emitida por este Juzgado, expediente No. 2014-033, que concluyó en sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la acción en fecha 31 de marzo del 2014. De una revisión de dicha sentencia se observa que la parte actora es la ciudadana V.A.B.S. y la parte demandada el ciudadano F.A.R., y el motivo es el Desalojo. De su narrativa se evidencia que su petitorio fue por falta de pago de los meses comprendidos entre Julio de 2012 a Febrero de 2014, fundamentado en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de lo anteriormente establecido y de conformidad a la jurisprudencia y a las normas anteriormente citadas, quien decide considera que en el caso bajo estudio, no se verifican ninguno de los requisitos exigidos para que proceda la inadmisibilidad pro tempore de la demanda a que se contrae esta causa, en virtud de que la acción incoada por la parte actora ante este mismo Tribunal, concluyó con una sentencia interlocutoria (con fuerza de definitiva) de inadmisiblidad, no concluyendo por perención ni desistimiento ni extinción del proceso, por lo que en consecuencia, lo alegado por la parte accionada no se subsume en los supuestos previstos en las normas que regulan la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, las cuales al ser restrictivas del ejercicio de la acción, su aplicación debe estar ceñida a los supuestos expresamente en ellas establecidos, por lo tanto, resulta improcedente la formulación realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.---

Decidida como ha sido la inadmisibilidad pro tempore denunciada por la parte demandada, este Tribunal procede revisar el fondo de la presente controversia, para lo cual procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA

“El mérito y valor jurídico y probatorio de todo lo probado y alegado en autos en tanto y cuanto le favorezca”. Al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDA

Reproduce el mérito y valor jurídico del Acta de Registro Civil de Defunción Nº. 06494089, expedido por la Republica de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, N° 80076006-4 de fecha 25 de Junio de 2009, y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con el N° AXBH843199649. Valor probatorio que se le da a tal documental por ser un documento público administrativo que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERA

Reproduce el mérito y valor jurídico de la declaración sucesoral y su Certificado de Solvencia del de cujus B.J.M.L., anexa en copia fotostática simple al escrito libelar. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas copias fotostáticas, por cuanto no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido y posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

CUARTA

Reproduce el mérito y valor jurídico de la partición judicial realizada en fecha 5 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que fue debidamente protocolizado, sólo en lo que respecta al bien escrito en el N° 06, ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de febrero de 2014, inserto bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del citado año, destacando que el lote de terreno que funge como local comercial, le pertenecía al causante B.J.M.G., correspondiéndole el citado inmueble en plena propiedad, dominio y posesión a la coheredera BERNARDY S.M.A., según se evidencia del N° 05 de los derechos hereditarios determinados en la citada partición judicial, anexo en copia fotostática simple al libelo de la demanda. Este Tribunal encuentra que tiene pleno valor probatorio por ser un documento público y está encuadrado dentro de lo que dispone los artículos 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido y posee pleno valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.---------------------------

QUINTA

Reproduce el mérito y valor jurídico del documento de compra venta protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del citado año, cuyos otorgantes son: BERNARDY ESTEFANIA MUÑOS ALVARES (VENDEDORA) y V.A.B.S. (COMPRADORA), anexo marcado con la letra A, al escrito del libelo de la demanda (folios 4 y 5). Este Tribunal encuentra que tiene pleno valor probatorio por ser un documento público y está encuadrado dentro de lo que dispone los artículos 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido y posee pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTA

Reproduce el mérito y valor jurídico de la notificación judicial practicada al ciudadano F.A.R., por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la condición de propietaria de la parte actora del inmueble, objeto de esta demanda de desalojo, sin que el mismo hubiere ejercido el derecho que le asiste según la contemplación de ley, anexo en original marcado con la letra “B”, al escrito del libelo de la demanda. Este Tribunal encuentra que tiene pleno valor probatorio por ser un documento público y está encuadrado dentro de lo que disponen los artículos 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido y posee pleno valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------

SÉPTIMA

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos V.R.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.449, R.Q.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.609.593, WALT R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-23.442.670, quienes rendirían su declaración de acuerdo al interrogatorio que les formularán en su oportunidad legal. En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos:

En fecha 13 de Mayo de 2014, rindió declaración testimonial la ciudadana L.Y.V.R., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.449, domiciliada en la avenida Miranda, casa s/n de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante y promovente de la prueba, manifestó conocer de los hechos por los cuales es interrogada y en la testimonial cuarto (…) ya que soy su empleada para realizar las cobranzas del canon de arrendamiento(…), por lo que a juicio de éste juzgador, la testigo promovida al tener una relación de dependencia y subordinación con el demandante, no pueden emitir un testimonio imparcial y objetiva, por lo que se desecha esta testimonial evacuada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la testimonial de la ciudadana A.P.R.Q., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.609.593, domiciliada en la avenida Guaicaipuro casa 13-43, de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante y promovente de la prueba, manifestó conocer de los hechos por los cuales es interrogada ya que a la respuesta de la segunda pregunta, contestó: “Sí se y me consta porque yo vi el documento de propiedad del local donde trabaja el ciudadano Freddy y que le pertenece a la ciudadana VALERY AVILMARY.”. Y deja sentado quien Juzga, que el testigo no puede emitir juicios de valor ni calificar como propietario o no a determinada persona pues para ello existen las pruebas pertinentes y conducentes, por otro lado, sus dichos nada aportan a favor de la parte actora por lo que en consecuencia, se desechan negándosele valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------

OCTAVA

De conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida Guaicaipuro local sin nro, de la población de Timotes Municipio M.d.E.M.d. la única y exclusiva propiedad de la demandante, previo nombramiento de un práctico, para que se deje constancia de los particulares descritos en el escrito de contestación. La misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2014 por no indicar el objeto de la prueba. En este caso no se aprecia. ASI SE DECIDE.-------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA DOCUMENTAL: Promueve marcadas con las letras “A” y “B” en (06) folios útiles en copias fotostáticas simples documentos de contratos de arrendamiento de los años 2007 y 2008, donde se evidencia que funge como arrendatario, los mismos autenticados por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M.. Este Tribunal encuentra que tiene pleno valor probatorio por ser documentos públicos y están encuadrados dentro de lo que dispone los artículos 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido y posee pleno valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA DOCUMENTAL: Recibos originales de pago por concepto de canon de arrendamiento del local en uso como taller mecánico, el cual ocupa como inquilino el demandado y está ubicado en la avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Timotes, Estado Mérida, realizados desde el año 2011 hasta el mes de enero de 2012. Estos últimos realizados a la ciudadana BERNARDY S.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.207.757, heredera del causante B.M., quien en lo sucesivo no quiso recibirle más dinero por tal concepto. Para demostrar que ha tenido la mayor voluntad en el pago del canon de arrendamiento de manera consecutiva, hasta que ella se negó a recibirle. Observa este Juzgador que tales documentos se encuentra insertos en original a los folios 101 al 108 del presente expediente y se trata de documentos privados, que a pesar de no haber sido impugnados por el adversario, se refieren a documentos emanados de terceros, ajenos a la controversia, que debieron haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio alguno y los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERA DOCUMENTAL: El documento de venta que le hiciera la ciudadana BERNARDY S.M.A., a la demandante V.A.B.S., el mismo debe ser de tacha incidental, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto gozaba de la preferencia ofertiva, ya que tiene ocupando el local como inquilino desde hace muchos años, siendo su mayor voluntad estar al día con el canon de arrendamiento, sin atraso ni en mora, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es aquí donde comienza el problema ya que lo amedrentaron mediante citación, la cual consignó con la letra “E”, a través de la Guardia Nacional, por parte de la demandante, como también razones, reclamos, negándose a todo lo que le llevó a una incertidumbre, sin saber que hacer empezó a preocuparse porque le solicitaba el desalojo del local que venía ocupando como inquilino siendo este usado para taller mecánico y su único sostén de hogar para sobrevivir, demostrando así que no ha querido estar moroso, sino que la demandante de autos se ha negado rotundamente a todo e incluso a recibirle dinero de canon de arrendamiento del referido inmueble. Éste Tribunal se pronunció sobre la misma mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2014, declarándola inadmisible por impertinente. En este caso no se aprecia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTA DOCUMENTAL: Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2014 relacionada con el Expediente N° 2014-036, Motivo: Desalojo en su contra la cual se declaró INADMISIBLE, por inepta acumulación. Este Tribunal encuentra que su contenido tiene pleno valor probatorio por ser un documento público; no obstante la finalidad para la cual se promovió como prueba resulto improcedente y así fue decidida anteriormente como punto previo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

Que la acción incoada por la parte actora es mediante una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TERRENO) POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, éste hecho no fue desvirtuado por la parte demandada, ya que la carga de la prueba de falta de pago de los cánones de arrendamiento, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante, la cual pesa sobre el inquilino. Si la actora alega en la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, ya tendrá su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Este hecho fue negado por la parte demandada quien alego en su escrito de contestación que rechazaba y negaba que estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de 19 meses, ya que en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana V.A.B.S., pues los cánones siempre se los cancelaba al extinto B.J.M.G., propietario del inmueble y posteriormente a su hija BERNARDY SHEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, quien se había negado a continuar recibiendo los pagos de las mensualidades vencidas.

Además señaló que desconocía la venta que esta última le hiciera a la ciudadana V.A.B.S., razón por la cual, considera quien sentencia, que el demandado debió realizar la consignación por ante el Tribunal correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 51 del Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En consecuencia este Tribunal considera como hecho cierto y así establece que existe la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la citada Ley. Por lo que en atención a todo lo señalado, resulta forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda desalojo del inmueble por la causal invocada Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254, 362, 887 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana V.A.B.S., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.657.294, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada M.A.C.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.137, en contra del ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.082.321, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal dispone:

PRIMERO

El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un lote de terreno que funge como local comercial, específicamente como un taller mecánico ubicado en la Avenida Guaicaipuro local s/n, de esta población de Timotes del Estado Mérida, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia. En tal virtud, se le ordena hacer entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de daños y deterioros, completamente desocupado de personas, a la ciudadana V.A.B.S., ya identificada. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.G.E.T.

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.G.E.T.

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