Decisión nº PJ0252016000201 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, tres de octubre de dos mil dieciséis

206° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000201

ASUNTO: FP02-S-2015-002686

En fecha 14 de agosto de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos G.A.T.F. y V.N.F.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.729.638 y V-17.166.279, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio J.R.N. T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.792, fundamentado en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil .

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 26 de mayo de 2011, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio que quedo inscrita en el Libro 2, Tomo I, folios 39-40, asiento Nº 270 de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011, tal como se evidencia de la copia certificada anexa a la solicitud.

Los solicitantes indicaron que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 5 con calle 6, Urbanización Vista Hermosa, Qta. “Coromoto” Nº 33, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar.

Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirimos ninguna clase de bienes que puedan partirse y así lo declaran a los efectos legales consiguientes.

Manifestaron que por circunstancia que no vale la pena mencionar han resuelto de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho.

Indicaron que durante la vida en común como pareja, no procrearon descendencia alguna y, adquirieron un bien inmueble, único activo que integra la sociedad de gananciales, el cual convinieron en mantener en comunidad hasta que se produzca el divorcio, reservándose para ese entonces proceder a liquidad de manera justa y equitativa.-

Solicitaron se admitiera y se sustanciara la solicitud y la notificación del Representante del Ministerio Publico en materia de familia.-

El DIA 23 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo la nomenclatura FP02-S-2015-002686; se libro la boleta de notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 05-02-2016, dejando constancia el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, comparecieron los solicitantes del presente asunto, ciudadanos: G.A.T.F. y V.N.F.B., debidamente identificados en autos y exponen “…solicitamos se sirva decretar la conversión en divorcio de nuestra separación de cuerpos….”.-

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 14 de agosto del 2.015 hasta el día 14 de agosto de 2016, posteriormente acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 23 de septiembre del 2015.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos por la ley y en el artículo 189 del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de separación de cuerpo en Divorcio, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos G.A.T.F. y V.N.F., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.729.638 y V-17.166.279, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio J.R.N. T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.792, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y, ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes y déjese copia en el archivador de resoluciones del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.T.A.

El Secretario Temporal,

Abg. H.H.F.P.

En esta misma fecha se publico la presente decision siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 p.m). Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. H.H.F.P.

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