Decisión nº 55 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoIntimacion - Cobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

DEMANDANTE: Abg. A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.870, domiciliado en la callejuela 5 Nº 10-68. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.. J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.

EXPEDIENTE MERCANTIL Nº 1352-2011

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 07-02-2011, la Abogado A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, interpuso la presente demanda de Intimación, con el carácter de Tenedora por endoso simple de una letra de cambio pagadera el día 14 de Noviembre de 2008, emitida en La Grita el 14-07-2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto en dicha ciudad por la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca,

inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, S., J.M.V., A.R.C. y F. de M., bajo matricula Nº 06-SRC-T9-46, de fecha 31 de agosto de 2006, posterior reforma protocolizada ante el mencionado registro bajo el Nº 35,tomo 4 de fecha 10 de mayo de 2007, con registro de información fiscal Nº J-31708350-4, domiciliada en la Meseta, Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y otorgada dicha letra de cambio en su representación por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.870, domiciliado en la callejuela 5 N° 10-68: La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, omitiendo la firma del tesorero de la organización firma indispensable para el cobro de la misma, dicha letra fue suscrita por A.J.M. por la cantidad de Bs. 75.000,oo, por un valor entendido a favor del ciudadano R.E.M.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.332.912, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

En su escrito libelar continua la abogada de la parte exponiendo: “….Es el caso que de nada han servido las gestiones efectuadas en forma amistosa para que el mencionado ciudadano pague pues no fue solo esta letra la que firmo en las mismas condiciones sino que también firmó una primera letra la cual fue demandada por PRIMERA INSTANCIA y allí fue donde se les opuso tal situación de la obligatoriedad de señalar como representantes de la Organización al Presidente y Tesorero de la misma, por lo que fue declarada dicha demanda INADMISIBLE”. Es por esta razón que demanda en su carácter de portadora y por ende de tenedora legitima de la letra de cambio que aceptó para su pago el ciudadano A.J.M., ya identificado con el carácter de deudor y principal pagador para que pague o a ello sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A pagar la suma de Bs. 75.000,oo monto general adeudado en la letra de cambio. Segundo: A pagar la cantidad de Bs. 8.125, oo por concepto de intereses calculados al 5% anual. Tercero: A pagar los intereses que devengue hasta su definitiva cancelación. Cuarto: A pagar la suma de Bs. 1.330,oo por derecho de comisión. Quinto: A pagar la cantidad de Bs. 21.100,oo por concepto de honorarios profesionales. Sexto: A pagar las costas del proceso las cuales serán calculadas prudencialmente. Así mismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que posee el demandado sobre un inmueble propiedad de la organización, y demanda la indexación. (F. 1-27)

En fecha 07-02-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, se inventario bajo el Nº 1352-11 y se Decretó la Intimación del ciudadano: A.J.M., ya identificado, para que

dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a que constará en autos su Intimación y apercibido de ejecución pagará o acreditará haber pagado la suma de Bs. 75.000,oo por concepto de capital, más Bs. 8.125,oo por concepto de intereses calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el Articulo 456 del Código de Comercio, la suma de Bs. 120,oo por derecho de comisión y la suma de Bs. 20.811,25 por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, demanda la indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordara en sentencia definitiva. (F. 28 y 29).

En fecha 09-03-2011, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia manifestó que el demandado de autos se negó a firmarle la boleta de intimación. (F. 31)

En fecha 11-03-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33)

En fecha 24-03-2011, se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual manifiesta que entregó la boleta de notificación ordenada. (F. 34-35)

En fecha 04-04-2011, se observa escrito presentado por el ciudadano A.J.M., con el carácter de autos, asistido por la abogado T.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1137, mediante el cual se opone formalmente al procedimiento por intimación (F. 36).

En fecha 06-04-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que posee el demandado de autos en un inmueble propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca. (F – 38-40).

En fecha 11-04-2011, se observa Poder apud acta otorgado por el ciudadano A.J.M., a los abogados THAIS RANGEL DE PICOTT, J.G.G. y J.A.Z.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.137, 16.157, y 36.806 respectivamente para que lo defiendan en el presente juicio y hagan valer sus derechos. (F. 41).

En fecha 13-04-2011, se observa escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el abogado J.G.G.C., apoderado judicial del demandado mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda pues dicha letra de cambio ya fue cancelada como se demostrara en su debida oportunidad. (42-46).

En fecha 03-05-2011, se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el

abogado J.G.G.C., con el carácter de autos en el que reproduce y hace valer el merito de los autos, por ello ratifica desconocer y negar dicha letra de cambio ya que allí hubo novación de la deuda. Prueba Instrumental: consigna original del documento de compra venta que el ciudadano R.E.M., le hizo a la organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca. Prueba de Informes: solicita se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, S., A.R.C. y F. de M., a los fines de que informe si el documento de compra venta registrado bajo el Nº 46, tomo 41 de fecha 13 de agosto de 2007, se anexó al cuaderno de comprobantes copia del cheque girado contra banfoandes a nombre de R.E.M., signado con el Nº 80130005 por el monto de (Bs. 130.000,oo) no endosable. Posiciones Juradas: Solicita la citación personal de la Abogado A.T.O.R., parte actora en el presente juicio para que absuelva las posiciones juradas que se le formularan. (F. 51-66)

En fecha 12-05-2011, se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogado A.T.O.R., con el carácter de autos, mediante el cual promueve Primero: El valor y merito que se desprende de todos los autos y ratifica el valor y merito probatorio que se desprende de la letra de cambio por ser cabeza de este proceso y a todo evento promueve la Prueba cotejo sobre dicha letra de cambio. Segundo: Promueve el valor y merito que se desprende de todos los documentos que cursan en el expediente con ocasión de la solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee el demandado de autos en un inmueble. Tercero: Promueve el valor y merito que se desprende de copias certificadas de las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial, según Nº 6374. Cuarto: Promueve copia fotostática certificada del documento Nº 46, Tomo 41 de fecha 13 de agosto de 2007, con todos sus recaudos agregados al cuaderno de comprobantes constante todo de 17 folios y que se encuentra agregado al cuaderno separado de medidas de esta causa. Quinto: De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve el informe de pruebas con el compromiso de antemano de sufragar o indemnizar los gastos que se ocasionen tomándose en cuenta el trabajo realizado por dicha institución bancaria, mediante la cual solicita sea revisada la cuenta corriente Nº 00070030430000020049 del antiguo banco Banfoandes, para saber a que personas pertenece dicha cuenta, que dicha entidad bancaria informe a este Despacho si pagó o no en fecha 27 de julio de 2007 o en días siguientes a la fecha un cheque Nº 80130005 por el monto de Bs. 130.000,oo, además si dicho cheque fue cobrado por R.E.M.S.. Así como que informe si dicho cheque fue presentado en algún momento para su cobro siendo pagado o no a la persona que lo presento para su cobro. Sexto: A tenor del Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve la Inspección Judicial ante la

entidad bancaria Banco Bicentenario a fin de que se verifique y se deje constancia si en los listados de dicho banco aparece como cliente la Organización Comunitaria Vivienda Montaña Fresca y de ser así que se verifique si la cuenta corriente Nº 00070030430000020049 pertenece a dicha Organización. Que si quienes firman los cheques son los ciudadanos: A.J.M. y C.D.. Que si de dicha cuenta se pago un cheque Nº 80130005 por un monto de Bs. 130.000,oo emitido en fecha 27 de julio de 2007 a favor del ciudadano E.R.M.S.. Que se verifique si dicho cheque fue presentado en algún momento para su cobro. Séptimo: Promueve la declaración de los testigos C.A.D., Y.M.P.M., M. DEL ROSARIO DUQUE PERNIA, N.D.C.M.L. y L.A.M.S.. (F. 67-73)

En fecha 12-05-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se agregaron al expediente los escritos de pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte demandante. (F. 74)

En fecha 19-05-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de informes se acordó oficiar al Registro Inmobiliario de este municipio para que informe si el documento de compra venta registrado bajo el Nº 46, tomo 41 de fecha 13 de agosto de 2007 se anexó al cuaderno de comprobantes copia del cheque girado contra banfoandes, ahora Banco Bicentenario a nombre de R.E.P.. En cuanto a la Prueba de Posiciones juradas se acordó librar boleta de citación a la abogado A.T.O., parte demandante en el presente juicio y se fijó el 2do día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a las 9:00 de la mañana para que absolviera las posiciones juradas que se le formulen y se fijo el mismo día para que el demandado de autos, ciudadano J.A.M., comparezca a las 11 de la mañana para absolver las posiciones juradas que se le formulen. (F. 75)

En fecha 19-05-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la Prueba de informes, se acordó oficiar al Banco Bicentenario solicitando información a cerca de quien es el titular de la cuenta corriente Nº 00070030430000020049, si dicha Institución bancaria pagó en fecha 27-07-2007 o días siguientes un cheque Nº 80130005 por un monto de Bs. 130.000,oo, si dicho cheque fue cobrado por R.E.M.S., si dicho cheque fue presentado en algún momento para su cobro siendo pagado o no a la persona que lo presento para su cobro. En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial se acordó el traslado del Tribunal al Banco Bicentenario para el 5to día de despacho a las 11 de la mañana a los fines de dejar

constancia de los particulares solicitados. En cuanto a la prueba testimonial se fijó el 3er día de despacho a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m. para oír a los testigos C.H.D., Y.M.P.M. y MATEO DEL ROSARIO DUQUE PERNIA. Igualmente se fijo el 4to día de despacho a las 9:00 y 10:00 de la mañana para oír la declaración de los testigos N.D.C.M.L. y L.L.M.S.. (F. 77-78)

En fecha 24-05-2011, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo C.H.D.D., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció a rendir su declaración. (F. 80)

En la misma fecha, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo M.P.M. se declaró desierto el acto por cuanto no compareció a rendir su declaración. (F. 81)

En la misma fecha, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo M. delR.D.P., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció a rendir su declaración. (F. 82)

En fecha 25 de Mayo de 2011, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo N. delC.M. La cruz, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció a rendir su declaración. (F. 84)

En la misma fecha, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo L.A.M.S., se declaro desierto el acto por cuanto no compareció a rendir su declaración. (85)

En fecha, 25-05-2011 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que citó a la abogada A.T.O.R., para absolver las posiciones juradas promovidas por el demandado de autos. (F. 86-87)

En fecha 25-05-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó la Prueba de cotejo solicitada y se fijo oportunidad para nombrar los expertos el segundo día de despacho a las doce del mediodía con la advertencia que se nombraran uno por la parte demandante, uno por la parte demandada y otro por el Tribunal. (F. 88)

En fecha 25-05-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar boleta de citación a los testigos C.A.D., Y.M.P. y MATEO DUQUE. (F. 89).

En fecha, 26-05-2011, se observa acta de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en el Banco Bicentenario y se dejó constancia de los particulares solicitados. (F. 91)

En fecha 27-05-2011, se observa el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandante en el presente juicio y por cuanto la misma no compareció se declaró

desierto el mismo. (F. 92)

En fecha 27-05-2011, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual manifiesta que citó a la C.C.A.D.. (F. 93-94)

En fecha 27-05-2011, se observa que se llevó a cabo el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE MORENO, identificado en autos en el presente juicio. (F. 95-98).

En fecha 27-05-2011, se observa el acto del nombramiento de los expertos grafo técnica en la prueba de cotejo solicitada. (F. 99-100).

En fecha 27-05-2011, se observa oficio Nº 432-449, fechado 25-05-2011, enviado del Registro Público de los Municipios Jáuregui, S., A.R.C., J.M.V. y F. de M., remiten anexo al mismo copia del cheque Nº 8013005, contra banfoandes por la cantidad de Bs. 130.000.000,oo a la orden de R.E.M.. (F. 103).

En fecha 30-05-2011, se observa diligencia suscrita por el abogado J.G.G., con el carácter de autos mediante el cual I. el acto de posiciones juradas que corre inserto al folio 95 del expediente por cuanto la parte demandada no se hizo presente a fin de que la parte demandante las absolviera. Igualmente impugnó el nombramiento de los expertos grafo técnico por cuanto el experto P.W.L. es un funcionario público. (F. 105).

En fecha 01-06-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se fijo nuevamente oportunidad para oír a los testigos N.D.C.M.L. y L.A.M.S.. (F. 109)

En fecha 01-06-2011, se observa auto del tribunal en el se deja establecido que con respecto a la impugnación de las posiciones juradas, tal señalamiento corresponde analizarlo en el juicio de valoración que sobre la prueba efectué el Juzgador y en cuanto a la impugnación del experto grafo técnico se negó y se declaró improcedente la misma. (F. 111)

En fecha 01-08-2011, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que citó al ciudadano M. DEL ROSARIO DUQUE PERNIA. (F. 112-113).

En fecha 02-06-2011, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que citó a la C.Y.M.P.M.. (F. 114-115).

En fecha 06-06-2011, oportunidad fijada para la declaración del testigo promovido, C.N.D.C.M.L., se declaró desierto debido a que la misma no se hizo presente a rendir su respectiva declaración en la presente causa. (F. 116).

En la misma fecha, siendo oportunidad fijada para la declaración del testigo promovido C.M.D., se declaró desierto debido a que este no compareció a rendir su declaración. (F. 117).

En la misma fecha, siendo oportunidad fijada para la declaración del testigo promovido C.L.A.M., se declaró desierto debido a que este no compareció a rendir su declaración. (F. 118).

En fecha 07-06-2011, siendo oportunidad fijada la para declaración del testigo promovido C.Y.P., se declaró desierto debido a que este no compareció a rendir su declaración. (F. 119).

En fecha 21-06-2011, se observa comunicación enviada del Banco Bicentenario en respuesta al oficio emanado de este despacho signado con el Nº 3160-287. (F 121).

En fecha 06-07-2011, se observa comisión enviada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial mediante la cual remiten boletas de Notificación de los expertos P.W.L. y FEDERICO MONTES GUZMAN, debidamente firmadas por los mismos. (F. 124-132)

En fecha 11-07-2011, se observa acto de aceptación y juramentación de los expertos grafo técnicos estando presentes los tres expertos designados, los mismos manifestaron su aceptación al cargo para el cual fueron designados y solicitaron un lapso de ocho días para consignar el informe. (F. 133-134)

En fecha 20-07-2011, se observa diligencia suscrita por el experto grafo técnico P.W.L., mediante la cual consigna anexo en cinco folios útiles Experticia grafo técnica, mediante el cual en su conclusión señala que la firma cuestionada de la letra de cambio por Bs. 75.000.000,oo fechada La Grita 14 de Julio del 2007, es autentica del C.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.870. (F. 137-144)

En fecha 27-07-2011 se observa auto del Tribunal mediante el cual se abrió un lapso de 15 días de despacho a partir del día siguiente del presente auto, para la presentación de los informes en la presente causa. (F. 145).

En fecha, 22-09-2011 se observa diligencia suscrita por el abogado J.G.G., con el carácter de autos mediante la cual consignó en (13) folios útiles escrito contentivo de informes en los que concluyó: Ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante que como dijo anteriormente violan la jurisprudencia sobre lo que se pretende probar, pueden estar por encima de un documento publico, otorgado por un funcionario publico, como es el Registrador Inmobiliario. Si la demandante tuviese la razón y el derecho, porque a estas alturas no ejerció alguna acción judicial para dejar sin valor dicho documento? (146-159).

En fecha 22-09-2011, se observa escrito de informes consignado por la abogada A.T.O.R., con el carácter de autos. (F. 160-162)

En fecha 03-10-2011, se observa escrito de Observaciones a los informes, presentado por la abogado A.T.O.R., con el carácter de autos mediante el cual manifiesta que el demandado jamás probo que él o cualquier otra persona en su nombre hubiese pagado el instrumento demandado y eso responde a que A.J.M. siempre trato y sigue buscando la forma de no honrar la obligación contenida en el instrumento demandado. (F. 165-167).

Así mismo continúa exponiendo en su escrito: “Es de hacer notar al Tribunal que los ardides a los que se refiere están en el hecho de indicar después de este segundo juicio por esta segunda letra de cambio, que ya pagó la obligación y descaradamente indica que lo hizo el mismo día que se firmo el documento de venta donde mi endosante le vendió el inmueble descrito en el libelo de la demanda para la solicitud de la medida preventiva decretada; pero en ningún momento señalo dicho argumento en los escritos de contestación a la primera y segunda demanda, tampoco probo el pago de la obligación es ahora cuando luego de verse descubierto en todas las mentiras que ha dicho durante el juicio con el fin de no cumplir la obligación que viene a señalar que pago justo el mismo día de la firma de lo vendido, pero todo está debidamente probado en autos, aparte de que las cantidades como la que debía pagar esto CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) no los recibe una persona en un momento como el que señala y de haber sido así porque no trajo a juicio a las personas que estuvieron en la entrega del dinero debido a que también firmaron el documento como fue el representante de FUNDESTA, quién si observó y supo todo lo que paso a quién estuvimos contactando para presentarlo como testigo nuestro y no se logro localizar. Tal y como pasó con los testigos que se llevaron a juicio los cuales fueron manipulados para que no fueran a declarar, o en su defecto, porque no trajo a juicio prueba alguna que demuestre que ese día que señala haber pagado o días anteriores hubo el retiro de dicho dinero, ya que se sabe por máximas de experiencia que en Venezuela nadie tiene esa suma de dinero de manera doméstica o en el bolsillo a diario, ni en el juicio anterior tampoco presentó prueba que señalará haber pagado”.

II

PARTE MOTIVA

Intimado como fue el ciudadano, A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.870, de este domicilio y hábil este hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 13-04-2011, asistido por el abogado JOSE

GILBERTO GUERERO CONTRERAS, dio contestación a la demanda, estando dentro del lapso legal oportuno, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, por cuanto son falsos e inciertos los hechos esgrimidos por la abogado A.T.O.R. quién dice actuar como tenedora legitima por endoso simple, como el derecho en el que pretende sustentarse, por ser consecuentemente improcedente el cobro de una fraudulenta letra de cambio que dice pagadera el 14 de noviembre de 2008 emitida en esta ciudad de La Grita, el día 14 de julio de 2007 para ser cancelada por la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, por cuanto la misma fue cancelada. (Negrilla y Subrayado propio del tribunal).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este J. en atención a lo alegado y probado en autos, pasa a analizar y valorar todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, con el fin de obtener las resultas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

I) La parte demandada, promovió dentro de su oportunidad legal, las siguientes pruebas:

1° El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de Mayo de 1999, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandado, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sé mismo, no da lugar per sé análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.

2° Documentales: En su escrito de pruebas el demandado de autos manifiesta que consigna Original del documento de compra venta que el ciudadano R.E.M. le hizo a la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, el cual quedó registrado bajo el N° 46, Tomo 41, de fecha 13 de Agosto de 2007, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, S., A.R.C., J.M.V., y F. de M., no obstante este J. hace la observación de que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe de la venta pura y simple realizada por

el C.R.E.M.S. a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA, representada por su presidente el Ciudadano ANTONIO JOSE MORENO, de un lote de terreno de terreno propio con los linderos y medidas indicadas en el texto integro del documento.

3° Prueba de Informes: contentivo en oficio remitido al Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, S., J.M.V., A.R.C. y F. de M. y cuya resulta consta inserta al folio 103 y 104 del expediente, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

4° Con respecto a las Posiciones Juradas promovidas por el demandado de autos, C.A.J.M. y que fueron debidamente admitidas por este tribunal, este J. no le otorga valor probatorio por cuanto el acto fijado para absolver las posiciones juradas a la abogada A.T.O.R., fue declarado desierto por inasistencia de la parte promovente.

II) La Parte Demandante, promovió dentro de la oportunidad legal las siguientes pruebas:

  1. - El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.

    1.1-Merito y valor jurídico de la letra de cambio objeto de la demanda. Este J. le da otorga pleno valor probatorio por las razones de hecho y de derecho que serán expresadas posteriormente en el integro de la decisión, por cuanto constituye el instrumento fundamental de la demanda.

    2° Promueve la prueba de cotejo sobre dicha letra de cambio y a los folios 138 al 144 consta en autos informe presentado por los expertos F.E.M.G., P.W.L. y A.J.L.S., éste J. lo valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realiza por personas con

    conocimientos en la materia, quienes como conclusión en el informe técnico expusieron: “La firma dubitada y legible de la letra de cambio original cursante al folio 7 a que hemos hecho referencia en el literal “A” de la Exposición, atribuida a A.J.M., ha sido producida por la misma persona que suscribió en los folios diez y ocho (18) y diez y nueve (19) el documento Nº 46, Tomo 41 de fecha 13 de agosto del 2007 archivados en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, S., J.M.V., A.R.C. y F. de M. de la circunscripción del Estado Táchira, señalada para la comparación, esto es, que la firma cuestionada de la letra de cambio por bolívares 75.000.000 fechada La Grita 14 de Julio del 2007 que nos ocupa, es AUTENTICA de A.J.M., titular de la cédula de identidad V- 12.890.870”, con la misma se demuestra que la firma estampada en la letra de cambio corresponde al demandado de autos.

  2. - Documentales: 1) Promueve el valor y merito que se desprende de todos los documentos que cursan en el expediente que consignó con ocasión de la solicitud de la medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que posee el demandado de autos sobre el inmueble, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, los mismos se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe de la venta realizada por el demandante de autos a la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña fresca, representada por su P.A.J.M., de un lote de terreno propio con los linderas y medidas que se desprenden del contenido del instrumento y de los estatutos que rigen en la Organización antes mencionada en donde se expresa claramente las cualidades concedidas tanto al presidente como a su tesorero y los requisitos que son necesarios para comprometer a la organización mediante este tipo de instrumentos cambiarios. 2) Promueve el valor y mérito que se desprende de las copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente civil signado con el N° 6374 sobre las Cuestiones Previas declaradas sin lugar por la primera letra de las dos (02) que emitió el demandando de autos en nombre de la Organización. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto no guarda relación alguna con el controvertido de este proceso intimatorio no le otorga valor probatorio. 3) Promueve acta de posiciones juradas absueltas por el

    demandante de autos en la persona del C.A.J.M. en la causa signada con el N° 6374 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y que corre inserta en la presente causa en el cuaderno separado de medidas a los folios 27 al 29 ambos inclusive, los cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y en el cual el demandado de autos en la tercera pregunta manifestó: “Nada tiene que ver esas letras de cambio con la negociación que se hizo con la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, puesto que el pago de ese terreno o de esa negociación se hizo fue en agosto y hay justificativo de cómo probar que esa negociación nada tiene que ver la una con la otra, por cuanto en el libro de asiento de comprobante del registro aparece como se le cancela al señor R.M., que son la copia de los dos cheques, uno dado por fundesta por DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,oo) antiguos y CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) antiguos, de un cheque hecho por mí y la tesorera de la asociación para el entonces y ratifico que esas letras de cambio son de un negocio privado que tenemos el señor y yo”. (N. y subrayado propios del tribunal).

    4) Promueve copia certifica de la sentencia definitiva en la causa signada con el N° 6374 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y que corre inserta en la presente causa en el cuaderno separado de medidas a los folios 33 al 45, ambos inclusive. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto no guarda relación alguna con el controvertido de este proceso intimatorio no le otorga valor probatorio. 5) Promueve copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesta por la demandante de autos, en la cual se declara sin lugar la apelación y que corre inserta en la presente causa en el cuaderno separado de medidas a los folios 63 al 69 ambos inclusive. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto no guarda relación alguna con el controvertido de este proceso intimatorio no le otorga valor probatorio. 6) Promueve copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin

    lugar el recurso de hecho interpuesto y que corre inserta en la presente causa en el cuaderno separado de medidas a los folios 70 al 77, ambos inclusive. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto no guarda relación alguna con el controvertido de este proceso intimatorio no le otorga valor probatorio. 4) Promueve copia del documento Nº 46, Tomo 41 de fecha 13 de agosto de 2007 con todos sus recaudos agregados al cuaderno de comprobantes, inclusive el cheque Nº 80130005 de la cuenta corriente Nº 00070030430000020049 por el monto de ( Bs. 130.000.000,oo hoy ( Bs. 130.000,oo) del antiguo Banco Banfoandes hoy B. con fecha 27 de julio de 2007 suscrito o firmado por el demandado y la tesorera de la Organización, ciudadana C.D. con siglas “ No endosable” a favor de su endosante ciudadano R.E.M. y sin firma al reverso indicando su cobro o para su cobro, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para ello.

    5) Al folio 121 corre comunicación emitida por el Banco Bicentenario , en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es consona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora ya que con la misma se demuestra que el cheque anexo al cuaderno de comprobantes del documento debidamente registrado y en el cual se transfiere la propiedad del terreno a la Organización de Vivienda Montaña Alta no fue cobrado por el Ciudadano R.E.M.S..

    6) Al folio Noventa y Uno (91) corre acta de fecha 26 de Mayo de 2011 que contiene Inspección Judicial practica por este Tribunal en las instalaciones del Banco Bicentenario con la cual se pudo apreciar los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca”, actualmente no aparece en los listados del banco perteneciendo la cuenta signada con el N° 000700304300000020049 al C.J.A.M.; que dicha organización no tiene cuenta aperturada en dicha institución bancaria y que el cheque

    signado con el N° C80130005 por la suma de 130.000.000, 00 Bs., no fue cobrado, pagado ni depositado a cuenta alguna.

    7) Promueve la declaración de los ciudadanos C.H. DUQUE DUQUE, Y.M.P.M., M. DEL ROSARIO DUQUE PERNIA, N.D.A.M.L. y L.A.M.S., las cuales por ser declaradas desiertas, este J. no les otorga ningún valor probatorio.

    La presente acción es incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil siendo el instrumento fundamental una letra de cambio por la suma de 75.000.000 Bs., que equivalen a la fecha a la suma de 75.000,00 Bs., pagadera el 14 de noviembre de 2008 a la orden del C.M.S.R.E. para ser pagada por O.C.V. MONTAÑA FRESCA J-31708350-4, tal y como se evidencia de la copia certificada del instrumento cambiario que se encuentra agregada en autos, cuya original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal.

    El artículo 640 eludido señala: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

    Este artículo señala el camino a seguir por parte del acreedor para acceder a los órganos de justicia y constreñir al deudor al pago del Instrumento cambiario, sin embargo corresponde a este J. determinar en primer lugar si dicho instrumento cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez.

    El Articulo 410 de Código de Comercio Venezolano señala: “La letra de cambio contiene:

  3. - la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  4. - la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  5. - El nombre del que debe pagar (librado).

  6. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  7. - Lugar donde el pago debe efectuase.

  8. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  9. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  10. -La firma del que gira la letra (librador)

    Analizada como ha sido el instrumento cambiario presentado, observa este J. que el mismo contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, que en este caso es de 75.000.000,00 bolívares, equivalente hoy en día a la cantidad de 75.000,00 bolívares; el nombre del que debe pagar (Organización Comunitaria de Vivienda “MONTAÑA FRESCA”); la indicación de la fecha de vencimiento (14 de noviembre de 2008),; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (M.S.R.E.; la fecha y lugar donde la letra fue emitida (14 de Julio de 2007); la firma del librador y la indicación impresa de que es a la orden, cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 410 antes eludido y lo contemplado en el primer parágrafo del artículo 411 ejusdem, por lo que el titulo presentado tiene plenos efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y ASI SE DECIDE.

    No obstante en la mencionada letra de cambio se indica como librado a la Organización Civil de Vivienda Montaña Fresca, siendo aceptada para ser pagada a su vencimiento por el C.A.J.M., demandado de autos, este último con el carácter de presidente de dicha organización y por cuanto en sus estatutos que se encuentran insertos en los autos, se establece que para comprometer a la organización el instrumento cambiario deberá estar firmado conjuntamente por el presidente y el tesorero, se aplica en este caso en particular lo contemplado en el artículo 417 del Código de Comercio que establece “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a si mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder” (N. propias del tribunal), y en tal sentido el C.A.J.M., se constituye en obligado y deudor personal del instrumento cambiario y Así se Decide.

    En su escrito de contestación el demandado de autos, con respecto a la letra de cambio manifestó: “…En tal sentido siendo una fraudulenta letra de cambio la cual fue cancelada como se demostrará en su debida oportunidad la niego, impugno y desconozco su contenido”.

    Ahora bien, siendo la letra de cambio como título de crédito o de valor cambiario, un documento privado tutelado por nuestra legislación adjetiva y sustantiva, conforme a sus postulados, existen dos maneras o mecanismos de impugnación de documentos uno que se relaciona con el desconocimiento de la firma que es el rechazo expreso sobre la autoria del instrumento y otro que se refiere a la tacha de falsedad instrumental en aquellos casos en que la firma es falsa o que existan alteraciones en el contenido del documento o el abuso de la firma en blanco, alterando el sentido de lo convenido entre las partes, cuya finalidad es

    la desestimación de todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento en cuestión, establecidos en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil.

    En cuanto al desconocimiento sobre documentos públicos o privados, ha señalado la doctrina, que la actividad probatoria que se debe desplegar recae en primer término sobre el demandante, quien tiene la carga de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión, mediante la prueba de cotejo , o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; en tanto que la carga del demandado consiste en rechazar el documento opuesto por el actor, invocando las causales taxativas contempladas en el artículo1.381 sustantivo antes citado.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de Mayo de 2007, expediente N° 06-320 estableció:

    ...cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela

    . (N. y subrayado propios del tribunal)

    En tal sentido, por cuanto el demandado de autos no utilizó los mecanismos establecidos en nuestra legislación sino que se limitó a negar, impugnar y desconocer el instrumento cambiario en su contenido alegando su pago, este J. le otorga pleno valor probatorio tal y como fue indicado en la valoración de las pruebas en su particular 1.1. y Así se Decide.

    Así mismo éste Tribunal observa que en el escrito de informes presentado por la parte demandada alegó con respecto a las pruebas promovidas por la contraparte lo siguiente:

    Sustenta el demandado, que la prueba de cotejo es inoficiosa por cuanto en ningún momento desconoció la firma contenida en el instrumento cambiario, alegando además que dicha prueba resulta ilegal ya que viola derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica como es el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el Tribunal y muy específicamente los peritos no señalaron en el acta de juramentación de la expertos el día, hora y lugar de la realización de la prueba de cotejo, consignando una diligencia el día 15 de Julio de 2011, en el cual notifican a las partes el inicio de la experticia el día 18 Julio de 2011 a la 9:00 de la mañana, explanando que dicha diligencia es extemporánea porque viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Analizado como ha sido el acta de juramentación de los expertos y que se encuentra inserta a los folios 133 y 134, éste J. considera necesario transcribir lo contemplado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil con respecto al contenido del acta de juramentación: “…en el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso…” Así mismo, el articulo 466 ejusdem establece: “…Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia…”. De la revisión de la norma antes transcrita y analizado como ha sido tanto el acta de juramentación de los expertos como la diligencia del experto informando el inicio del examen, se evidencia que tanto el tribunal como los expertos dieron cumplimiento a lo ordenado por cuanto en el acta además de la juramentación de los expertos se indicó el tiempo necesario para cumplir el mandato concedido a los mismos y el experto Ciudadano: A.J.L.S., indicó con un mínimo de 24 horas la oportunidad para el inicio del examen acordado, no violándose el principio al contradictorio que rige en materia probatorio ni la norma procesal.

    Por otra parte, considera éste Juzgador que en caso de considerar inoficiosa la prueba a debido presentar escrito de oposición sobre las pruebas promovidas por la parte demandante dentro del lapso establecido con el artículo 397 ejusdem, a los fines de que éste Tribunal pudiera determinar los hechos que no serían objeto de prueba y no pretender luego de que la prueba evacuada ha alcanzado el fin para el cual ha sido promovida que sea declarada Inoficiosa por este Tribunal, por lo que al no cumplir con dicha formalidad, se considera como contra dicho los hechos de la contra parte, siendo la prueba de cotejo, el mecanismo idóneo de que puede hacerse valer el demandante para probar la autenticidad de la letra de cambio y ASÍ SE DECIDE.

    Continua, el demandado alegando que con respecto a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 la demandante no señaló que pretendía probar ante el Tribunal, exponiendo que con la más reciente jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, resulta obligatorio para la parte que las promueve señalar que pretende probar con las mismas y en consecuencia que así sea declarado por el tribunal.

    Con respecto, a este particular este Tribunal le observa al demandado que la demandante de autos indicó el objeto de las pruebas promovidas en cada uno de los numerales alegados, sin embargo la oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas

    de la contraparte precluyó al tercer día de despacho siguiente al termino de los 15 días de promoción, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil no evidenciando en autos tal oposición ni la apelación del auto de fecha 19 de Mayo de 2011 en el cual este Tribunal admitió las pruebas.

    No obstante, este J. quiere dejar sentado el actual criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión de las pruebas.

    A este respecto, en sentencia N° 04-1032 con ponencia del Magistrado F.C.L. de fecha 14 de Abril de 2005, caso J.H.P. y N.M. de H. la Sala señaló:

    Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

    En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva

    . De lo antes expuesto se evidencia que la sanción de declarar inadmisible una prueba cuando la parte promovente no indica su objeto es excesiva porque viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto es a este J. quien en la definitiva deberá valor la pertinencia y utilidad del medio promovido por la parte y ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, corresponde a este J. determinar la ejecución o la extinción de la Obligación contraída de acuerdo a las pruebas aportadas durante el proceso.

    En Primer Lugar se debe destacar que la presente causa se refiere al cobro de bolívares por vía de intimación fundamentado en un instrumento cambiario, que lo constituye en instrumento fundamental de la demanda y como tal tiene su propio valor con especial énfasis en su carácter autónomo. En segundo lugar el demandado en su escrito de contestación negó, impugnó y desconoció el contenido del instrumento cambiario alegando que fue cancelada como se demostraría en su oportunidad, concluyendo en su escrito de informes que el pago se realizó en dinero en efectivo y de curso legal, sin presentar prueba alguna que demuestre dicho pago.

    Con respecto a las Obligaciones, es importante mencionar lo contemplado en nuestro Código Civil y el Código de Procedimiento Civil:

    El Código Civil en su Articulo 1354 estipula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    El Articulo del 506 Código Procedimiento Civil señala “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    E.C.B. en su código comentado y concordado en relación a lo establecido en el artículo 506 antes señalado, expresa: “Para Couture, la carga de la prueba, en su sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. Dentro del régimen dispositivo del CPC. La formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.“

    E.C.B. en su código comentado y concordado en relación a lo establecido en el artículo 506 antes señalado, expresa: “Para Couture, la carga de la prueba, en su sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. Dentro del régimen dispositivo del CPC. La formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.“

    Así mismo, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado respecto a la extinción de estos tipos de obligaciones. En Sentencia Nº RC.00497 la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-221 de fecha 10/07/2007, expuso:

    (...)

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que toda obligación subyacente se extingue, por haber quedado sin efecto los instrumentos que nacieron

    derivados de ésta (por pago o excepción opuesta para su cumplimiento). R.G. (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, Caracas, 2003), abona a esta determinación considerando que en caso de que se cumpla la obligación principal ....el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la devolución de la letra.... Asimismo, J.G. reflexiona sobre el particular y concluye que ....si la letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse, teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza.... (Ob. Cit. J.G., p. 159). Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario. Dicho con otras palabras, extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo a su vez existir el instrumento si falta la relación”.

    Así mismo, en sentencia Nº RC.00561 la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-234 de fecha 22/10/2009, establece una definición de la letra de cambio, al señalar:

    (...)”la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del

    documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (G., J.. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)”.(...) (N. y subrayado propio del tribunal).

    Ahora bien, la demandante presente en su escrito libelar como fundamento de su acción, un instrumento cambiario, consistente en una letra de cambio, cuya firma fue reconocida por el demandado de autos tal y como se evidencia en su escrito de informes, manifestando que negaba era su contenido por cuanto la deuda allí contenida había sido cancelada y siendo la prueba judicial un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al Juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso, el demandado no logró aportar al juicio prueba que lograra demostrar los hechos en que baso sus pretensiones.

    De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante al cual se le atribuyó pleno valor probatorio, constituyéndose el demandado de autos en deudor personal de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código de Comercio, al aceptar la letra de cambio sabiendo que para comprometer a la Organización Civil de Vivienda Montaña Fresca se requiere de su firma conjunta con el tesorero de la organización, tal y como lo establece sus estatutos, aunado al hecho de que en las copias certificadas de las posiciones juradas que cursan por el expediente 6374 por ante el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia el demandado de autos reconoció que el instrumento cambiario corresponde a un negocio contraído por su persona con el demandante de autos, copias a las cuales este J. le otorgó pleno valor probatorio por haber sido otorgadas por funcionario competente, que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y que dan fe de los hechos allí contenidos y no habiendo el demandado probado nada que demuestre la extinción de la obligación en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante y ASÍ SE DECIDE.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., S., J.M.V. y F. de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar, la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, incoada por la abogada A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, quien actúa como tenedora simple de una letra de cambio, contra el ciudadano: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.890.870, de este domicilio y hábil.

Por tal declarativa con lugar se condena al ciudadano: A.J.M., antes identificado a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000,00 Bs.), por concepto de capital de la letra de cambio suscrita con el carácter de presidente de la Organización Civil de Vivienda “Montaña Fresca”, a la orden del C.R.E.M.S..-----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos veinte y seis con noventa y siete céntimos (Bs.16.426.97), por concepto de intereses de mora, calculados al 5 % anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio desde la fecha del vencimiento el día 14 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha.---------------------

TERCERO

La suma de Un Mil trescientos Treinta bolívares (Bs.1330,00) equivalentes al 1/6 % por derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4to, del Código de Comercio. ---------------------------------------------------------------------

CUARTO

Se condena al pago de costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la Indexación solicitada, y encontrándose determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en el instrumento cambiario, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa, por tratarse de una obligación válida, cierta, liquida y exigible, es por lo que ésta se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el día 07 de Febrero de 2011, hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, aplicada sobre la cantidad que como capital fue condenada a pagar de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Ya que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, por lo que los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del

retardo, corren por cuenta del deudor .---------------------------------------------------------

N. a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos que la Ley les acuerda, conforme lo ordena el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., S., J.M.V. y F. de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

________________________

ABG. G.L. POZO

LA SECRETARIA,

____________________________

ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.

________________________

SECRETARIA

Exp. N° 1352-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR