Decisión nº 1-1 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

En el día de hoy, martes veinte de septiembre de dos mil once, siendo las 10:00 a. m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la abogado en ejercicio A.S.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28367 parte demandante; é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° 04-10, Urbanización Toiquito, Sector J, Casa S/N, Municipios Guásimos, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana: L.S.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.973.095, en su condición de demandada, la Jueza la notificó del presente acto. Acompaña igualmente al Tribunal la ciudadana S.A.Z., titular de la C.I. N° V-23.170.672 en su condición de estudiante de la universidad Bolivariana de Venezuela y pasante de la misma, en virtud del convenio celebrado entre la referida Universidad y el Poder Judicial del Estado Táchira. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito Avaluador al ciudadano: J.A.N., titular de la C.I. N° V-3.996.039 y como Depositario Judicial al ciudadano: C.A.S., titular de la C.I. N° V-1.555.677, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 06 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 61, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Jueza. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Un comprensor pequeño marca Cermac color azul y negro, serial 000E-61 con su respectiva manguera. En buen estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 1.500,00; 2.- Un televisor plasma de 42 pulgadas marca Rania, Serial 000290K0024 con su respectivo control y en buen estado de conservación y mantenimiento, valorado prudencialmente en la cantidad de cuatro mil Bolívares; y 3.- Una lavadora automática marca Mabe, color blanca de 18 Kilos, serial 018009029900, en buenas condiciones y en funcionamiento, valorada prudencialmente en la cantidad de Bs. 5.000,00. Todo para un total de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.500,00). Me reservo el derecho a seguir señalando otros bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto decretado por el Tribunal de la Causa. En este estado la demandada ciudadana: L.S.F.A., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio R.A.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.835, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra por la abogada AYMAR SORLEY CHACÓN SÁNCHEZ a quien se la endosó en procuración la ciudadana: I.M.R., titular de la C.I. N° V-12.231.788, y para pagar las sumas a la antes nombrada actora ofrezco la suma de VEINTE MIL BOLIVARES, (BS. 20.000,00) en tres cuotas, la primera de ellas el día 15 de octubre de 2011 de Bs. 10.000,00; la segunda el día 15 de diciembre de 2011 por la suma de Bs. 5.000,00; y la tercera y ultima el día 15 de mayo de 2012 por la cantidad de Bs. 5.000,00, cuyo pago comprobaré mediante los comprobantes bancarios que agregaré al expediente efectuado en la cuenta corriente N° 01050762611762014548 del Banco Mercantil de San Cristóbal, a nombre e A.S.C.S., en el entendido que la obligación que me comprometo asumir en este acto en los términos expresados comprenden todas las cantidades demandadas y especificados en el libelo a los numerales primera, segunda, tercera y cuarta, en consecuencia no quedando a deber a la actora cantidad alguna derivada de la letra de cambio de Bs. 20.000,00 fundamento de la presente acción, es todo.” En este la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En mi carácter de parte actora en la presente causa acepto el convenimiento antes expuesto y que asume la demandada L.S.F.. Solicito al Tribunal se abstenga de la practica de la medida de Embargo Preventivo y se remita la presente comisión al Tribual de la Causa, a los fines de que se le imparta la homologación correspondiente, es todo.” El Tribunal visto el convenio efectuado entre las partes acuerda SUSPENDER la presente ejecución, y remitir la presente comisión junto con todas las actuaciones al Juzgado de la Causa. Asimismo se deja constancia que estuvo presente el ciudadano: E.A.L., titular de la C.I. N° V-11.493.869 en su condición de cónyuge de la demandada, quien manifestó su consentimiento al convenimiento aquí efectuado. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 12:30 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M.C.Q.

LA PARTE ACTORA,

ABG. A.S.C.S.

LA NOTIFICADA,

K.Y.A.F.

EL FUNCIONARIO POLICIAL,

CABO 1° C.V.M.D.

EL PERITO AVALUADOR,

J.A.N.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,

C.A.S.

LA DEMANDADA Y OFERENTE,

L.S.F.A.

EL ABOGADO ASISTENTE,

R.E.C.

EL CONYUGE DE LA DEMANDADA,

E.A.L.

LA PASANTE DE UVE,

S.A.Z.

LA SECRETARIA,

H.S.M.

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