Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: AZAI PUBLICIDAD 777, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el No. 20, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C., E.P., F.R., L.J. MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, J.P.S., J.A.P.R. y B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.679, 141.994, 192.015, 50.974, 98.464, 127.891, 115.651 y 115.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIVINOS PECADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 228-A. representada por su Director P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.Y.R., J.G.C.G., G.D.L.R.C., C.S.P. y M.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566, 54.505, 31.708, 24.506 y 47.293, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-M-2014-000006

- I -

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil AZAI PUBLICIDAD 777, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIVINOS PECADOS, C.A., supra identificadas.

Por auto de fecha 16 de enero de 2.014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin que, apercibida de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora, las cantidades de dinero intimadas.

Mediante diligencias de fecha 27 de enero de 2.014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos requeridos a los fines de la citación de la parte demandada, y consignó copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte accionada, las cuales fueron libradas en fecha 28 de enero de 2.014.

En fecha 3 de febrero de 2014, compareció el abogado L.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia sustituyó poder.

En fecha 13 de febrero de 2014, compareció el abogado L.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se abriese el cuaderno de medidas y se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada.

A través de diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana L.Z.R., Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12, del Edificio J.M.V., dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada, y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.

Por medio de diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, compareció el ciudadano G.D.L.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado; y mediante diligencia consignó poder, se dio por notificado en el presente juicio.

En fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. En esta misma fecha se decretó en el cuaderno de medidas; medida de embargo preventivo.

En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el ciudadano G.D.L.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, y mediante diligencia se opuso a la intimación en la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2014, se dictó auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual se fijó oportunidad para la práctica de la medida decretada, la cual no fue practicada.

En fecha 05 de marzo de 2014, compareció el ciudadano G.D.L.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado; y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2014, compareció el abogado L.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que su representada es acreedora de dos (02) facturas emitidas por ella, en esta ciudad de Caracas, discriminadas de la siguiente manera: 1) Factura Nro. 00-012736, de fecha 31 de agosto de 2012, fecha de vencimiento el mismo día, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.669,63); 2) Factura Nro. 00-13317, de fecha 03 de octubre de 2012, fecha de vencimiento del mismo día, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.360,00), dichas facturas incluyen en cada uno de sus montos el doce por ciento (12%) del Impuesto General a las Ventas, y fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos, por la sociedad mercantil INVERSIONES DIVINOS PECADOS, C.A., antes identificada.

Fundamentaron su acción en los artículos 1264 y 1277 del Código Civil; los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio.

En virtud de los hechos expuestos la parte actora acudió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo, a la parte demandada, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.41.029,63), por concepto del monto total de las facturas adeudadas y no pagadas. SEGUNDO: CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.300,25), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual por las facturas. TERCERO: La correspondiente corrección monetaria o indexación durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del pago total y definitivo de las obligaciones demandadas mediante experticia complementaria al fallo. CUARTO: El pago de costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados.

Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Señalaron que la citación del demandado, fuese realizada en la siguiente dirección: Edificio Cetro Comercial Centro Plaza, Apartamento o Local CC4-23, ubicado en la Avenida F.d.M., en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por último, solicitaron la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada la efectuó en los siguientes términos:

Alegó, con relación a las aseveraciones hechas por la parte demandante relativas a las facturas que, supuestamente fueron entregadas y aceptadas por su representada, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”, que al pie de las facturas antes mencionadas en las letras de molde rojas se lee la leyenda “ORIGINAL”, siendo tal leyenda una prueba contundente e irrefutable que dichas facturas jamás fueron si quiera entregadas en las oficinas de su representada ya que, de acuerdo a todas las disposiciones legales venezolanas atinentes a la materia tributaria, solamente los originales dan, entre otros derechos, el derecho al “Crédito Fiscal”.

Continuó alegando, que dichos originales, de haber sido entregados y aceptados por su representada como lo pretende hacer ver la parte demandante, deberían obrar en poder de ella y no en manos de AZAI PUBLICIDAD 777, C.A., como efectivamente es.

Alegó además, el hecho de que dichos originales cursen a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, siendo prueba irrefutable que las mismas jamás fueron entregadas a su representada.

Que, resulta altamente ilegal e irregular el hecho que la demandante presente facturas, que supuestamente fueron entregadas y aceptadas por INVERSIONES DIVINOS PECADOS, C.A., antes identificada, y que de haber sido entregadas, deberían estar en poder de su mandante.

Acotaron que, el hecho que las facturas originales estén en poder de AZAI PUBLICIDAD 777, C.A., constituye un ilícito tributario y un incumplimiento de deberes formales a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Que, las facturas que fueron presentadas y aceptadas para su pago por su representada, se puede observar un sello húmedo que indica “RECIBIDO”, no existiendo en ellas otro sello, señal, marca o firma autógrafa que permita determinar quien recibió las mencionadas facturas, no existiendo en ninguna de ellas evidencia que haya sido su representada la recipiendaria de las mismas; y que el simple sello húmedo que exhiben las mencionadas facturas es totalmente “anónimo”, y que en modo alguno permite determinar la identidad del ente receptor.

Rechazó y contradijo que las facturas que se acompañan al escrito libelar, signadas bajo el Nro. 00-012736 y 00-13317, hayan sido entregadas a su representada y, mucho menos, que hayan sido aceptadas por ella.

Arguyó, que la demandante solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, y que dicha norma sólo es aplicable a la compra venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador. Así, en la factura Nº 00-012736, que fue acompañada al libelo de la demanda se indicó claramente en su descripción: “Caja de Luz, Caja de Luz estándar, Armado, impresión e instalación de Caja de Luz estándar”, dicha descripción no es otra cosa que el detalle por un servicio que, supuestamente, se iba a prestar a su representada, pero en ningún caso, puede subsumirse tal descripción dentro de la norma contenida en el mencionado artículo 147.

Que, no puede entenderse, en el caso de la factura 00-012736, que la misma se considere aceptada irrevocablemente por el transcurso del lapso de ocho (8) días establecidos en la mencionada norma sin que, el supuesto recipiendario haya reclamado contra el contenido de la factura.

Adicionalmente, señaló, que han podido notar que, no obstante la nota de abono contenida en la factura Nro. 00-012736, la cual textualmente dice: “Abono 18.834,81; Cheque 94842541; Banco BFC; fecha 31 de agosto de 2012, Falta 18.834,82”, la demandante no ha descontado dicho abono del monto de la mencionada factura, pretendiendo así cobrar una cantidad de dinero que no se le adeuda; configurándose los extremos contenidos en el artículo 1.379 del Código Civil, es decir, la nota fue colocada por el acreedor, tan cierto esto, que, al momento de presentar su libelo de demanda, el demandante no hace ninguna salvedad u observación con respecto a la misma; y las facturas estuvieron siempre en poder de acreedor ya que, al momento de presentar la demanda, las acompañó al libelo de la demanda.

Que, con base a las mencionadas facturas, ha debido ser la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F. 22.194,82), y no la cantidad de CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 (Bs.F. 41.029,63), y que a lo antes expuesto debe ser corregido, igualmente el monto de los intereses que se pretenden cobrar.

Rechazó y contradijo, que su representada adeude a la sociedad mercantil AZAI PUBLICIDAD 777, C.A., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 46.329,88), por los conceptos señalados en las facturas signadas con los Nros. 00-012736 y 00-13317.

Solicitó al Tribunal se deseche la demanda incoada en contra de su representada, por carecer de fundamento, ya que no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de una deuda de su representada con la sociedad mercantil AZAI PUBLICIDAD 777, C.A.

Solicitó se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, la demanda intentada por la sociedad mercantil AZAI PUBLICIDAD 777, C.A., en contra de INVERSIONES DIVINOS PECADOS, C.A., con expresas condenatoria en costas a la parte demandante por ser temerarias e infundadas todas sus pretensiones.

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos:

1º Inserta a los folios 7 al 9, ambos inclusive, cursa copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 01, Tomo 50, de fecha 17 de agosto de 2.012, marcado con la letra “A”. Al respecto, quien aquí sentencia observa, que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación, que de la parte actora, ejercen en el presente juicio los ciudadanos L.J. MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, J.P.S., J.A.P.R. y B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 98.464, 127.891, 115.651 y 115.794, respectivamente, y la capacidad de postulación de los referidos profesionales del derecho; y así se declara.

2º Insertas a los folios 11 y 12, cursan originales de facturas marcadas con el Nro. 00-012736, de fecha 31 de agosto de 2012, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 37.669,63), y Nro. 00-13317, de fecha 03 de octubre de 2012, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.360,00). Al respecto, quien aquí decide observa, que los instrumentos antes mencionados no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 1363 del Código Civil, adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos el vínculo jurídica que une a las partes; y así se declara.

La parte actora en la oportunidad legal de promoción de pruebas, ratificó las facturas Nros. 00-012736 y 00-13317, de fechas 31 de agosto de 2012 y 03 de octubre de 2012, respectivamente, que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y al ser instrumentos ya analizados y valorados, esta Juzgadora considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento con relación a la misma prueba; y así se declara.

Al momento de darse por citada en el presente juicio, la parte demandada consignó instrumento poder conferido a los ciudadanos S.R.Y.R., J.G.C.G., G.D.L.R.C., C.S.P. y M.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566, 54.505, 31.708, 24.506 y 47.293, respectivamente, el cual riela a los folios 43 al 45, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte demandada ejercen en el presente juicio, los ciudadanos anteriormente mencionados, y la capacidad de postulación de los referidos profesionales del derecho; y así se declara.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

-II-

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Conforme al thema decidendum y el análisis probatorio previamente efectuado, quien aquí sentencia, observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), incoada por la sociedad mercantil AZAI PUBLICIDAD 777, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIVINOS PECADOS, C.A., alegando el incumplimiento de la parte demandada en el pago de una deuda derivadas de dos (02) facturas, la primera de ellas, identificada con el Nro. 00-012736, de fecha 31 de agosto de 2012, fecha de vencimiento el mismo día, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.669,63); y la segunda, identificada con el Nro. 00-13317, de fecha 03 de octubre de 2012, fecha de vencimiento del mismo día, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.360,00), los cuales ascienden a un monto de CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.029,63), por concepto del monto total de las facturas adeudadas y no pagadas; y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.300,25), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual por las facturas.

Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Despacho en fecha 16 de enero de 2.014; y en el momento de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo, rechazó y contradijo que las facturas que se acompañan al escrito libelar, signadas bajo el Nro. 00-012736 y 00-13317, ya que no fueron entregadas a su representada y mucho menos, que hayan sido aceptadas por ella; y consideró que la aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, sólo es aplicable a la compra venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, siendo que en el caso de marras se trata de un servicio, que supuestamente, se iba a prestar a su representada, pero en ningún caso, puede subsumirse tal descripción dentro de la referida norma.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que aún cuando la parte demandada, en sus alegatos de defensa afirma que no le fueron entregadas las facturas presentadas conjuntamente al libelo de la demanda y que le son oponibles por la parte actora, en el presente juicio, no es menos cierto, que en ningún momento desconoce o niega de manera categórica la existencia de las mencionadas facturas, del vínculo jurídico que la une a la parte actora y de la obligación contraída, por lo que las facturas que soportan la presente causa, surten plenos efectos legales; y así se establece.

Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).

(…)

.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".

En tal sentido, quien aquí decide observa respecto al incumplimiento por parte de la demandada al pago de las facturas consignadas por la parte actora, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, o el hecho extintivo o eximente de su responsabilidad. De modo que, conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita anteriormente, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso; y así se establece.

En este sentido, constata quien aquí decide, que en el presente juicio la parte actora aportó a los autos, originales de instrumentos privados consistente en facturas, el cual no fueron desconocidos de manera categórica por la parte demandada, quedando reconocidos los mencionados instrumentos; y así se declara.

Así mismo, el demandado en sus alegatos de defensa, señala que no es aplicable lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, esgrimido por la parte actora como fundamento de derecho, bajo el argumento que se trata de un detalle de un servicio, más sin embargo, se desprende del contenido de las facturas Nros. 00-012736 y 00-13317, antes descritas, que se trata de: Una (1) Caja de Luz y cinco (5) Stickers (de barquillas, de 69x69 cm, con recubierta 3M), que a todas luces, son productos y en consecuencia, debe entenderse como mercancía, por lo que tal alegato de defensa debe ser desechado; y a mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 537, en fecha 8 de abril de 2008, en la cual señala:

“(...) La demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio (“ocho días siguientes a su entrega”), sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que se debe analizar si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma”.

En virtud de lo antes señalado, se infiere que existe la aceptación del contenido de las facturas, ya que no se evidencian pruebas que demuestren que la parte demandada dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de expedición de las facturas, se haya opuesto a su contenido y en consecuencia, se haya opuesto a la aceptación de las mismas, razón por la cual, tal alegato de defensa debe ser indefectiblemente desechado; y así se declara.

Ahora bien, con las facturas Nros. 00-012736 y 00-13317, antes descritas, la parte actora demostró en los autos el hecho positivo de la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicha relación jurídica emana para cada una de ellas. Por otra parte, esta Jurisdicente constata que la parte demandada no demostró en los autos, haber honrado su obligación de pago, aunado al hecho que al momento de dar contestación a la demanda no utilizó ninguna vía legal para atacar las facturas, así como tampoco demostró la existencia del hecho eximente o extintivo de su obligación, por lo que no existe en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante, respecto al incumplimiento de la parte demandada, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte actora en el cual incurrió la parte demandada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas y como quiera que la acción incoada en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso resulta para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda; y así se declara.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil AZAI PUBLICIDAD 777, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIVINOS PECADOS, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, en pagarle a la parte actora las cantidades siguientes:

PRIMERO

CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.029,63), por concepto del monto total de las facturas adeudadas y no pagadas.

SEGUNDO

CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.300,25), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual por las facturas.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria de los montos reclamados, calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, para lo cual se fijó la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.582,47), por concepto de costas y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-V-2014-0000006

YPFD/AF/Richarson

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