Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.048.820,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.850 y de este domicilio.

PARTE DAMANDADA: M.F.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.149.713, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA A BOGADOS: G.G., J.I. Y A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.174, 78.399 y 102.451, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 5964.

NARRATIVA

En fecha 27 de Agosto de 2004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por la ciudadana: GLAYS M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.048.820 y de este domicilio, asistida por el abogado: A.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.850 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, contra la ciudadana M.F.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.149.713 y de este domicilio.

Refiere la demandante en su escrito libelar, que celebro contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana M.F.J.J., según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 05 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 57, tomo 166, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, sobre ella construida identificada con el N° 88, situada en la Manzana MD de la Urbanización Complejo Los Jarales, el cual está constituido por dos (02) lotes de terreno que forman parte del fundo denominado los Harales, Jarales o Yuma, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego, hoy Municipio San D.d.E.C. y que tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (100,20 MTS.2), estableciéndose en la Cláusula Segunda el tiempo de duración de la presenta Opción de Compra Venta, la cual es de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, tiempo en el cual la Vendedora y la Compradora se comprometen a otorgar

el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, el precio pactado para la venta es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) de los cuales la Compradora entregó en ese acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) el resto es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000.00) lo pagaría la Compradora en el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta y el cual se verificará dentro del lapso establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra Venta el cual acompañó marcado “A”.

Igualmente la parte demandante en su libelo señala que transcurrió más del tiempo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra Venta, y en dicho lapso la ciudadana M.F.J.J., no cumplió con su obligación de otorgarle el documento definitivo de venta como lo habían pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra Venta, a pesar de sus reiteradas conversaciones efectuadas con la vendedora, relativas a la venta definitiva del bien objeto de la Opción de Compra Venta y las mismas fueron totalmente infructuosas, hasta la última conversación que mantuvo con ella donde le manifestó que no le vendería el bien inmueble, en virtud de que ya lo tenía negociado por un monto mayor con otra persona.

La demandante fundamento su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

El artículo 1.160 del mismo Código señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere”.

Asimismo la parte actora, demanda a la ciudadana M.F.J.J., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) para que resuelva el contrato de Opción de Compra Venta con fundamento a su incumplimiento, 2) que la demandada le devuelva la suma de dinero que se le entregó al momento de la firma del documento referido, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) y 3) al pago por concepto de daños y perjuicios de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), de conformidad a los establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

En fecha 03 de Septiembre del 2004, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la demandada de autos ciudadana M.F.J.J..

En fecha 06 de Septiembre de 2004 la ciudadana G.M.A. identificada en autos le otorga Poder Apud-Acta a los abogados E.B.P., A.J. Y A.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 54.850 y 62.148, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, diligencia la ciudadana G.M.A., identificada en autos, asistida por el abogado A.J. y solicita al Tribunal se decrete medida cautelar, solicitada en el libelo de la demanda, la cual es la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal acuerda tener como parte en el presente juicio a los abogados A.J., E.B.P. Y A.H., anteriormente identificados.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal dicta auto estableciendo, que a los fines de decretar medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar, solicitada deberá la parte demandante, constituir caución o garantía suficiente. A tal efecto, se fijó la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 11.500.000.00). En caso de otorgar una fianza real se hará por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.500.000.00).

En fecha 13 de septiembre de 2004, compareció el abogado A.J. y solicita al Tribunal copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y del poder otorgado, con inserción de la diligencia a los efectos de practicar citación personal de la demandada de autos.

En fecha 13 de Septiembre de 2.005, comparece el abogado A.J. y mediante dirigencia apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2.004, igualmente solicita copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, de los documentos acompañados al libelo de la demanda, del poder otorgado, de la diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2.004, del auto de fecha 07 de Septiembre de 2.004, del auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de Septiembre de 2.004 y de la diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2.004 y del auto que la provea.

En fecha 14 de Septiembre del 2.004, el Tribunal acuerda expedir la compulsa de citación de la demandada de autos, ciudadana M.F.J.J., igualmente acuerda la entrega de la copia certificada del poder Apud Acta y de la diligencia solicitada.

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, este Tribunal oye apelación interpuesta por el abogado A.J., en un solo efecto y acuerda remitir copias fotostáticas certificadas

al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción

Judicial, a los fines de que conozca de la referida Apelación.

En fecha 01 de Octubre de 2.004, el abogado A.J., consigna citación de la demandada de autos, ciudadana M.F.J.J., efectuada por ante el Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Octubre de 2.004, el Tribunal acuerda agregar a los autos despacho de comisión contentivo de la citación efectuada por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Octubre de 2.004, mediante diligencia comparece la ciudadana M.F.J.J., asistida por la abogada G.G. y confiere poder Apud-Acta, a los abogados G.G., J.I. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.174, 78.399 y 102.451 y de este domicilio.

En fecha 26 de Octubre de 2.004, el Tribunal dictó auto acordando tener como parte en el presente juicio a los abogados antes identificados.

En fecha 03 de Diciembre de 2.004, el abogado A.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda junto con Reconvención.

En fecha 05 de Noviembre de 2.004, el Tribunal acuerda agregar a los autos contestación a la demanda junto con la Reconvención propuesta.

En fecha 12 de Noviembre de 2.004, el Tribunal observa que la Reconvención propuesta por el abogado A.B.R., Apoderado Judicial de la ciudadana M.F.J.R., excede de la cuantía sobre la cual conoce este Juzgado, es por lo que no admite la misma, declarándose en consecuencia incompetente para seguir conociendo de la causa, declinando la competencia en la del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tal efecto se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Noviembre de 2.004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto acordando darle entrada al expediente.

En fecha 01 de Diciembre de 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto declarando inadmisible la

reconvención propuesta por no haberse cumplido los extremos del artículo 340 del Código de

Procedimiento Civil.

Al folio cincuenta y seis (56) del expediente cursa oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N°. 1.875, donde solicita la devolución del expediente, el cual fue remitido por error involuntario a este Juzgado.

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó auto acordando darle nueva entrada al expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto declarando extemporánea la apelación ejercida por la abogada G.G.C., ordenado la remisión del expediente a este Juzgado.

En fecha 05 de Abril de 2.005, se recibe el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele nueva entrada bajo el mismo número.

En fecha 11 de Abril de 2.005, este Tribunal y en vista de la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta hace saber a las partes que el presente procedimiento se encuentra en etapa de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Abril de 2.005, el Tribunal fija acto conciliatorio entre las partes, para que tenga lugar el Quinto día de despacho siguiente.

En fecha 20 de Abril de 2.005, el abogado A.B.R., con el carácter de de Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.

En fecha 26 de Abril de 2.005, el abogado A.J., con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Mayo de 2.005, el Tribunal acuerda agregar a los autos escritos de pruebas presentados.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, compareció el abogado A.J. e impugnó el mérito favorable invocado por el abogado A.B.R..

En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por el abogado A.B.R., en su condición de Apoderado Judicial de la

ciudadana M.F.J.J., así como por el abogado A.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.A., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose para el Tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m y 10:30 a.m, respectivamente, la declaración de los testigos ciudadanos M.S. y M.E.P.R..

En fecha 13 de Mayo de 2.005, comparecieron las ciudadanas M.S. y M.E.P.R., a los fines de rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha 13 de Mayo de 2.005, diligenció la abogada G.G.C., con el carácter de acreditado en autos y solicitó del Tribunal se le expida copia fotostática certificada del folio 36 y de los folios 54 al 63 del expediente, así como de la dirigencia y del auto que la provea.

En fecha 16 de Mayo de 2.005, este Tribunal mediante auto acordó la expedición de la copia fotostática certificada solicitada.

En fecha 27 de Julio 2.005, el abogado A.J., con el carácter de ya expresado, consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 27 de Julio de 2.005, el Tribunal acordó agregar escrito contentivo de informes consignado por el abogado A.J..

En fecha 10 de Noviembre de 2.005, la abogada C.J.G.A., se avoca al conocimiento de la causa y difiere la publicación de la sentencia a dictarse en el presente procedimiento, para dentro de los Treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha.

M O T I V A

Cumplidos como han sido los lapsos procesales en el presente juicio y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el libelo de la demanda, pretende la parte actora que el contrato de opción de compra venta, efectuado entre las partes contratantes sea resuelto con fundamento a su incumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; igualmente que la demandada le devuelva la suma de dinero que le fue entregada al momento de la firma del documento referido, es decir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y que se le cancele por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el

artículo 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, con ocasión a dicho incumplimiento del contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificada con el N°. 88, situada en la Manzana MD de la Urbanización Complejo Los Jarales, el cual está constituido por dos (2) lotes de terreno que forman parte del fundo denominado Los Harales, Jarales o Yuma, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San D.d.E.C. y que tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100,20 Mts), cuyos linderos y medidas constan en el documento suscrito de Opción de Compra Venta.

SEGUNDO

La presente acción de resolución de contrato de Opción a Compra Venta, la conforma el documento suscrito por las partes, ante la Notaría Séptima de V.d.E.C., otorgado en fecha 05 de Noviembre de 2.003, bajo el N°. 57, Tomo 166, como se evidencia del documento que corre inserto a los folios 6, 7 y sus vueltos, respectivamente de este expediente. En el documento de Opción a Compra Venta, se expresa en la Cláusula Tercera, el precio pactado para la venta estipulado en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), de los cuales la comprador entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00) la pagaría la compradora con el otorgamiento del documento definitivo de venta y que el tiempo de duración de la presente Opción de Compra Venta es de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, contados a partir de la firma del documento.

TERCERO

C O N T E S T A C I O N DE LA D E M A N D A

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en la demanda incoada por ser absolutamente incierto que hubiese incumplido el contrato suscrito entre las partes y que ciertamente la demandante y la demandada celebraron un contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble propiedad de la demandada, donde ésta se obliga a vender y la parte actora a comprar el inmueble objeto del contrato, el cual se encuentra identificado en el libelo de la demanda.

De acuerdo al análisis de este contenido, se observa que la demandada reconoce que celebró un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana G.M.A., de un inmueble de su propiedad y que el tiempo estipulado para la celebración del contrato definitivo, fue de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, contados a partir del 05 de Noviembre de 2.003. En tal virtud, por estar de acuerdo las partes en esta negociación, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio al documento contentivo de dicha negociación y por lo tanto queda como cierto el mismo.

En este orden de ideas, se observa que la demandada de autos en la contestación de la

demanda consigna pruebas a los fines de demostrar que la compradora para la fecha del vencimiento de la Opción de Compra Venta suscrita, no tenía aprobado el crédito que había solicitado al IPASME, estas pruebas marcadas “A” y “B”, consisten en una consulta de seguimiento de crédito hipotecario, hecha en la página WEB del referido Instituto; quien juzga considera que estos documentos que consigna la demandada a los fines de probas tales hechos, no le merecen fe ni plena prueba, ya que estos son simples reportes de carácter informativo, obtenidos a través de Internet, en consecuencia no queda probado lo alegado en autos.

CUARTO

Con relación a las pruebas invocadas por la parte demandada en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, ésta promueve recibos de cancelación de Impuestos Inmobiliarios a la Alcaldía de San Diego y corren insertos a los folios 69 y 70, respectivamente de este expediente.

De lo precedentemente expuesto, esta juzgadora desestima tales pruebas, por cuanto no son documentos públicos, yaz que son simples recibos de cancelación de servicios públicos del inmueble en cuestión, los cuales no guardan relación directa con la acción interpuesta por la demandante como es la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de dicho inmueble.

Por su parte la demandante en el escrito de promoción de pruebas , invoca el mérito favorable que arrojan los autos, promoviendo a tal efecto el Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble propiedad de la demandada, ratifica el hecho de que en el contrato de Opción a Compra Venta no se estipuló ninguna cláusula penal en el caso de incumplimiento de alguna de las partes en las cláusulas contractuales y promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.S. y M.E.P.R..

En ocasión de rendir sus testimoniales las ciudadanas M.S. y M.E.P.R., señalaron que efectivamente si les constaba que la ciudadana G.A., celebró un contrato de Opción a Compra Venta sobre una vivienda ubicada en el Sector Los Harales, de igual manera les constaba que la ciudadana G.A., no

concretó la venta definitiva de la vivienda objeto del contrato de Opción de Compra Venta, en razón de que la opcionante vendedora le incumplió con su obligación de venderle el bien objeto de la negociación porque esta tuvo un aumento.

De este contenido se deduce que estos testigos fueron suficientemente repreguntados, no incurriendo en contradicción alguna, motivo por el cual se aprecian sus declaraciones y en virtud de ello, estos testigos quedan firmes.

QUINTO

La parte demandante en el libelo de la demanda, en su petitorio demanda el pago por concepto de daños y perjuicios de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Observa así mismo, quien juzga que la demandante reclama y cuantifica la indemnización por daños y perjuicios, pero no indica la especificación de estos y sus causas, para que la demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor, es decir, estos daños y perjuicios no

fueron probados en el lapso probatorio, por lo tanto esta juzgadora no podrá acordar reparación de daño alguno, por lo tanto desestima su pedimento.

SEXTO

Analizadas como han sido las pruebas que corren insertas a los autos y por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo a estas pruebas aprecia esta juzgadora que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado el incumplimiento por la parte demandada de no cumplir con su obligación estipulada en el contrato suscrito en fecha 05 de Noviembre de 2.003, el cual era la venta del inmueble identificado anteriormente.

En consecuencia, es por lo que en atención a lo antes expuesto, llega a la convicción de esta juzgadora a concluir que la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, intentada por el abogado A.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.A., identificada en autos, contra la ciudadana M.F.J.R., igualmente identificada.

En consecuencia, por el resultado de la presente decisión se condena a la parte demandada, ciudadana M.F.J.J., por haber resultado vencida a: 1) Resolver el contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes, 2) A devolver la suma que le fue cancelada por la demandante ciudadana G.M.A., por concepto de contrato de Opción de Compra Venta, la cual es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), conforme lo establece la cláusula Tercera del documento que fundamenta la acción. 3) Se exonera de costas a la parte demandada, por cuanto fue declarada parcialmente con lugar el fallo definitivo.

Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. C.J.G.A.,

La Secretaria,

YALIKSE G.D.M.,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde de este mismo día, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

YALIKSE G.D.M.,

Bdl.

EXPEDIENTE: N° 5964.

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