Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: A.B.D. y M.A.B.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.135.358 y V-11.230.650, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.F.Á.M., I.M.P.P., L.L.S., I.M.P., E.F.H.S., O.A.D. y A.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.868, 75.725, 53.942, 10.495, 87.512, 22.711, 55.957 y 72.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.Y.B.D. y M.Á.B.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.308.703 y V-11.314.298, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.P. y C.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.101 y 50.869, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0354-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-F-2002-000032

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Inquisición de Paternidad, incoada en fecha 08 de noviembre de 2002, por los ciudadanos A.B.D. Y M.A.B.D., contra los ciudadanos J.M. BALESTRA DÍAZ Y M.Á.B.D. (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002 (folios 12), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

No obstante, en fecha 16 de mayo de 2003, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida la misma por el Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal abrió cuaderno de medidas en atención al pedimento de la parte actora, y decretó medida cautelar innominada ordenando la prohibición de exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.B.B.. En la misma fecha se libró oficio al Cementerio del Este, La Guairita, ubicado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda (folios 1 al 2 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 04 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la codemandada M.Y.B. se negó a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 55).

En fecha 21 de julio de 2003, compareció la Abogada N.G.P., en su carácter de apoderada judicial del codemandado M.Á.B., quien consignó instrumento poder (folio 57).

Luego, en fecha 10 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito mediante el cual, solicitó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 al 67).

Así pues, en fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, y sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 101 al 109).

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 117 al 119).

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2006, dictó auto mediante el cual declaró extemporáneas las oposiciones a las pruebas formuladas por tardías (folio 160) y se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes involucradas en esta controversia (folios 161 al 165).

En fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó que el Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa (folio 171).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0354-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 174).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 175).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 08 de julio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte demandante en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que su madre, la ciudadana M.I.D., quien siempre ha gozado de buena reputación, fue concubina desde el año 1970 de quien en vida respondiera al nombre de A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.082.001, quien falleció el día 13/10/2001, en la ciudad de S.D., República Dominicana.

  2. Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser notoria, pública, permanente y reconocida a la vista de todos los habitantes de la comunidad donde vivían.

  3. Que ellos nacieron como producto de esa relación concubinaria, el 21 de febrero de 1975 y el 16 de febrero de 1978.

  4. Que ambos fueron presentados por ante las Autoridades Civiles correspondientes, por su tío paterno Á.B.B., quien falleció hace aproximadamente cinco (05) años antes de la presentación de esta demanda, y contra quien los demandantes intentaron Acción de Impugnación de Reconocimiento por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nro. 27.592.

  5. Que el ciudadano A.B.B. siempre fue un padre amoroso y cumplidor de todas sus obligaciones para con sus hijos, proveyéndoles desde el primer día de su nacimiento de todos los recursos necesarios para su manutención, educación y crianza, prodigándoles siempre los cuidados de un buen padre.

  6. Que una vez que se rompió la relación concubinaria con su madre, siendo aún ellos menores de edad, A.B.B. continuó cumpliendo rigurosamente con sus deberes de padre e incluso los siguió atendiendo siendo mayores de edad, hasta el día de su fallecimiento.

  7. Que la relación paterno–filial se demuestra con el hecho de que en todo momento gozaron de la condición de hijos de A.B.B., y cuya posesión de estado aparece demostrada por las circunstancias públicas y notorias de que ellos siempre fueron considerados como hijos del De Cujus, situación esta que se evidencia de fotografías tomadas durante varias etapas de su vida, aunado a las copias de la relación de depósitos bancarios efectuados por A.B.B. a las cuentas bancarias de sus hijos en el Banco Mercantil y el justificativo de testigos que se presentaría de manera posterior.

  8. Que de los hechos narrados se evidencia que se encuentran llenos los extremos de Ley, estos son: PRIMERO: La relación concubinaria mantenida por A.B.B. y M.I.D. para el momento de la concepción de ambos hijos, relación esta que mantuvieron en forma pública y notoria. SEGUNDO: La posesión de estado de los hijos reconocidos por A.B.B., que por el transcurso de los años demostraba públicamente la voluntad ostensible de tratarlos como sus hijos, en todas las relaciones sociales y vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública. TERCERO: En el reconocimiento público que hicieron de que A.B.B. era su padre, demostrando este hecho en la excelente relación paterno filial que había entre ellos.

  9. Que todas las circunstancias antes expuestas hacen procedente esta Acción de Inquisición de Paternidad, razón por la que ocurrieron ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandan a los ciudadanos M.Y.B.D. Y M.Á.B.D., para que convengan en reconocer que los prenombrados demandantes son hijos del De Cujus A.B.B., o en su defecto, que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por el Tribunal.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada en su escrito de contestación, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  10. Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda interpuesta en su contra.

  11. Que no es cierto que la ciudadana M.I.D., haya sido concubina de su padre, el hoy fallecido A.B.B., desde el año 1970, ni en ningún momento de su vida.

  12. Que tampoco es cierto que aquella unión hubiese sido pública, permanente y reconocida a la vista de todos los habitantes de la comunidad donde residían.

  13. Que tampoco es cierto que, a consecuencia de dicha unión, nacieron los demandantes A.B.D. y M.A.B.D., antes identificados.

  14. Que es cierto que los referidos ciudadanos demandantes fueron presentados por ante la respectiva autoridad civil, por el ciudadano Á.B.B., quien era su legítimo padre y hermano del padre de los demandados, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento.

  15. Que no es cierto, que el De Cujus A.B. cumpliera con deberes de padre para con los demandantes, ya que los depósitos bancarios que hacía a las cuentas de éstos eran por encargo de su hermano Á.B.B., quien le había autorizado para que le dedujera de sus ingresos y le depositara a la cuenta de sus hijos, en virtud de que tenían negocios juntos. Así pues, al morir Á.B. quien murió antes que A.B., éste último continuó depositándole a éstos para ayudarlos, como cualquier tío lo hubiese hecho con sus sobrinos.

  16. Que no es cierto que los demandantes, en el transcurso de la vida del padre de los demandados, lo reconocieran públicamente como padre, pues desde que iniciaron sus estudios escolares hasta el momento de la demanda, siempre actuaron como hijos de Á.B., y así lo afirma el hecho de que en su escuela y en todo acto que se necesitara la Partida de Nacimiento, utilizaban las Partidas de Nacimiento que evidencian la paternidad del señor Á.B., las cuales hasta la presente fecha no han sido impugnadas. Asimismo, tampoco demandaron a su padre Á.B., ni a su tío paterno A.B., cuando aun vivían.

  17. Que su padre mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.097.203, desde el año 1968 y hasta la fecha de su fallecimiento, y de cuya unión, en los años 1973 y 1976, respectivamente, nacieron los ciudadanos que figuran en este juicio como parte demandada, los cuales sí fueron presentados ante el registro civil por su padre A.B., según se evidencia de sus partidas de nacimiento.

  18. Que en virtud de todo lo antes expuesto, son totalmente falsos los hechos expuestos en escrito libelar, y temeraria la demanda incoada en su contra por los ciudadanos A.B.D. Y M.A.B.D..

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Cursante al folio 9, copia certificada del acta de inserción de defunción, presentada ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada bajo el Nº 12, expedida en fecha 10 de julio de de 2002, perteneciente al De Cujus, A.B.B., donde se hace constar que el prenombrado ciudadano falleció el día 13 de octubre del año 2001, en la ciudad de S.D., República Dominicana. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia certificada de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    2. Cursante a los folios 10 al 11, Justificativo de Testigos, efectuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado bajo la planilla Nº 18169, en fecha 11/11/2002, en el cual constan las deposiciones de los ciudadanos: S.V. y J.A.R.V.E. el presente caso, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, Caso: V.G.S. c/ L.A.U.G., Exp. Nº 00-483, estableció que: “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado…pues en estos casos, el derecho a la defensa la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso…” Conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que no debe ser tomada en cuenta como ratificación, las deposiciones efectuadas por los mencionados ciudadanos en fecha 20/05/2003, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual, esta Juzgadora procede a desecharlas. Así se declara.

    3. Cursante al folio 20, Certificado de Inhumación del De Cujus, A.B.B., emitido por el Cementerio del Municipio El Hatillo, expedida en fecha 27 de enero de 2003, por el Jefe de la Oficina Administradora del Cementerio. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto ello y por cuanto no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

    4. Promovió el mérito favorable del hecho cierto de que el ciudadano M.A.B.D., lleva el nombre de su padre natural, el hoy fallecido A.B.B.. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    5. Promovió como testigos a los ciudadanos Yhajaira M.Y., S.F. y Y.M.. En el presente caso, es prudente señalar que en las actas del expediente no consta la evacuación de dichas testificales, en razón de lo cual, esta Juzgadora, procede a desecharlas. Así se declara.

    6. Cursante a los folios 127 al 128, Certificados de Bautismo correspondiente a M.A.B.D. y A.B.D., quienes fueron bautizados en la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Las Mercedes, Estado Miranda, el 18 de junio de 1983 y el 08 de agosto de 1987, respectivamente, expedidos el 03 de octubre de 2003, y los cuales se encuentran firmados por el Párroco y cuentan con el sello húmedo de la indicada parroquia. Del análisis de las pruebas mencionadas, es preciso señalar que esta Juzgadora los valora como un indicio de que A.B. aparece como padre de los demandantes, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7. Cursante al folio 129, copia fotostática de documento de fecha 12 de agosto de 1994, mediante el cual A.B. ocurre ante el Director Nacional de Identificación y Extranjería, para que le fuera expedido un pasaporte a A.B.D.. Ahora bien, en el presente caso se observa que se trata de una copia fotostática, la cual no merece fe de certeza por ser una copia ilegible, y en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    8. Cursante al folio 131, copia de la Confirmación de un Depósito a Plazo, expedida por el Banco Mercantil, a nombre de A.B.B. y M.I.D., expedida el 03 de Junio de 1989. Al respecto, es prudente señalar que tal documento resulta impertinente y fuera de lugar para hacer prueba de la pretensión demandada en la presente litis, en fuerza de lo cual, esta Juzgadora desecha tal instrumento. Así se declara.

      1. Cursante al folio 132, copia de un cheque librado por A.B., a nombre de M.I.D., signado con el Nº 119, de fecha 10 de febrero de 2000, por la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses (US $5.000). Es conveniente expresar, que estas pruebas no aportan elementos de convicción pertinentes, a los efectos de resolver la presente litis. Por tales motivos, esta Juzgadora los desecha. Así se declara.

    9. Cursante a los folios 133 al 142, diez (10) fotografías donde aparece el hoy fallecido A.B., en su juventud, junto a los demandantes y la madre de éstos. En cuanto a dichas reproducciones fotográficas, tal punto ha sido desarrollado por el tratadista J.E.C.R., en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, a la par esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deba venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad, como lo son sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.

    10. Promovió prueba heredo-hematológica para ser practicada tanto a los actores M.A.B.D. Y A.B.D., como a los demandados en este juicio. Con respecto a esta prueba, consta en las actas que el Tribunal de la Causa emitió en fecha 27/09/2006, oficio Nº 1438, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (folio 166), a los fines de que fijara la oportunidad en la cual debían acudir los ciudadanos A.B.D., M.A.B.D., M.A.B.D. y M.Y.B.D. a los fines de la realización del correspondiente examen genético. No obstante, de las actas procesales no se evidencia que la parte promovente haya ejercido el correspondiente impulso, con el objeto de que dicha prueba fuese evacuada. Por tales motivos, este Tribunal desecha la prueba in commento. Así se declara.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    11. Cursante a los folios 146 al 147, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 30 de agosto de 1988, donde constan las declaraciones de los ciudadanos H.R.S. y C.A.. En el presente caso, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, Caso: V.G.S. c/ L.A.U.G., Exp. Nº 00-483, estableció que: “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado…pues en estos casos, el derecho a la defensa la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso…” Visto ello, aprecia esta Juzgadora que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada en juicio, de acuerdo al mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige la ratificación de las deposiciones de los testigos evacuados fuera del proceso, motivo por el cual, se desechan. Así se declara.

    12. Cursante a los folios 148 al 149, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.Y.B.D. y M.Á.B.D.. Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de dos instrumentos públicos, en orden a lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales se valoran ampliamente por cuanto de los mismos se derivan que los prenombrados ciudadanos fueron presentados ante la Autoridad Competente por su padre A.B.. Así se declara.

    13. Cursante a los folios 150 al 151, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los demandantes, M.A.B.D. y A.B.D.. En el presente caso, es preciso destacar, que en orden a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y dado que los instrumentos analizados no fueron impugnados por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de dichas copias se desprende que los ciudadanos demandantes fueron presentados por el ciudadano Á.B.B. y este manifestó que eran sus hijos reconocidos. Así se declara.

    14. Promovió como testigos a los ciudadanos M.J.R.d.D., H.R.S., J.G.M.R., S.F. D’ Amato, Y.J.G.R. y A.E.C.d.B.. En referencia a esta prueba, es prudente señalar que en las actas del expediente no consta la evacuación de dichas testificales, debido a que la parte promovente no ejerció el impulso correspondiente para concretar su evacuación, en razón de lo cual, esta Juzgadora, procede a desecharlas. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      - IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      La filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, aquella que tiene lugar entre padres e hijos, puesto que de ella se desprenden numerosos y contundentes efectos jurídicos.

      Cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, la dinámica de su establecimiento varía un poco. En efecto, la filiación extramatrimonial requiere de la figura del reconocimiento, o declaración del vínculo que se pretende establecer.

      Se ha distinguido así, entre el reconocimiento voluntario y el forzoso, puesto que el primero ocurre a través de un acto o negocio jurídico del progenitor; o en ausencia de éste, mediante un procedimiento jurisdiccional, realizado ante la falta de tal reconocimiento voluntario. El artículo 210 del Código Civil alude a éste último, consagrando la libertad probatoria, al admitir cualquier género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredobiológicas. En ese sentido, dispone dicho artículo lo siguiente:

      Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

      Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

      . (Resaltado nuestro).

      La citada norma, en su único aparte alude a una serie de figuras o elementos, no necesariamente concurrentes, que pudiera hacer valer el demandante, es decir: 1. La posesión de estado de hijo o 2. La Cohabitación de los progenitores en el período de concepción del hijo (salvo prueba de relaciones sexuales externas). A todo evento, a falta de tales supuestos, se deja a salvo la posibilidad de probar la filiación por otros medios, dada la amplitud probatoria que consagra esta disposición.

      Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

      Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión, de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

      Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

      Sentado lo anterior, y de conformidad con lo establecido por el Código Civil, es obvio que, en el caso bajo estudio, la carga de la prueba la tiene el demandante, a los fines de demostrar su pretensión, pudiendo utilizar dentro del esquema de la libertad probatoria casi cualquier tipo de prueba legalmente admitida, elementos que deben ser valorados en su totalidad y que darán un panorama de la filiación.

      Así pues, es menester indicar, que del análisis del acervo probatorio que cursa en el presente expediente, no se encuentran elementos suficientes para lograr establecer la relación filiatoria entre el De Cujus, A.B.B. y los ciudadanos demandantes, M.A.B.D. y A.B.D., toda vez que el material probatorio traído a la causa resulta inconducente para comprobar la eventual relación concubinaria entre los progenitores de los demandantes, o la supuesta posesión de estado que existió entre éstos y el hoy finado A.B.B. y aún más, cualquier otro elemento que a falta de éstos, comprobara la existencia de la relación de parentesco filiatorio, por cuanto si bien en los Certificados de Bautismo de los ciudadanos demandantes se señala que su padre era A.B., en sus respectivas partidas de nacimiento, aparece como su padre el ciudadano Á.B.B., quien los presentó ante la Autoridad Civil respectiva, mucho antes que fueran practicados los referidos bautizos.

      En consecuencia, dado que la parte demandante omitió el cumplimiento de sus deberes procesales, al observar una conducta negligente en cuanto al impulso que debió ejercer para la evacuación de las pruebas promovidas; siendo que las que constan en autos no trasladan suficientes elementos de convicción para concluir la efectiva existencia de un vínculo filiatorio entre los demandantes y el De Cujus A.B.B., aunado al hecho de que la prueba heredo-hematológica no fue evacuada por falta de impulso de la parte interesada, pese que había sido admitida por el Tribunal, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Y así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaron los ciudadanos A.B.D. y M.A.B.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.135.358 y V-11.230.650, respectivamente, en contra de los ciudadanos M.Y.B.D. y M.Á.B.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.308.703 y V-11.314.298, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M..

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0354-12

Exp. Antiguo Nro. AH1A-F-2002-000032

ACSM/BA/YR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR