Decisión nº 122-2008 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

EXP: 6927

PARTES:

DEMANDANTE: BALWIN CUELLO, C.I. V-12.344.413, con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

DEMANDADO: YRAIMA Y.G.R., con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA No. 122 - 2008

ANTECEDENTES

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano BALWIN CUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.344.413, y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio EDICCIO R.C., Inpreabogado No. 22.889, en contra de la ciudadana YRAIMA Y.G.R.; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. (F. 13)

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, la parte demandante otorga poder a los Abogados en ejercicio EDICCIO R.C. y J.R., Inpreabogados Nos. 22.889 y 98.013. (F. 14).

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.16).

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2008, se recibe Escrito de Contestación de Demanda presentado por la parte demandada acompañado de copias fotostáticas certificadas. (F.23).

En la misma fecha, la parte demandada otorga poder al Abogado en ejercicio J.E.E.M., Inpreabogado No. 69198. (F. 24).

En la misma fecha, el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados Abogados. (F. 25).

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, se recibe Escrito de la parte actora promoviendo pruebas consignando documento en copia simple. (F.26).

En la misma fecha el actor presenta escrito de ampliación de prueba. (F. 28).

En la misma fecha, se recibe Escrito de la parte demandada promoviendo pruebas acompañado de documentos en copia fotostática. (F.29 al folio 45).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, el actor presenta diligencia. (F. 46).

En la misma fecha el actor presenta diligencia. (F. 47).

En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 48).

En la misma fecha el demandado presenta escrito de ampliación de prueba. (F. 50).

En fecha 29-09-2008, el actor presenta escrito de ampliación de prueba. (F. 51).

En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la misma. (F. 52).

En fecha Dos (02) de Octubre el demandado presenta escrito de ampliación de prueba. (F. 53).

En la misma fecha el demandado presenta escrito. (F. 54).

En la misma fecha se declara terminado el acto del ciudadano C.G.. (F. 50).

En la misma fecha se tomó declaración a la ciudadana L.M.A.. (F. 56).

En la misma fecha se declara desierto el acto del ciudadano H.A.. (F. 58).

En la misma fecha el actor presenta diligencia. (F. 59).

En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la misma. (F. 60).

En fecha 03-10-2008, se declararon desiertos los actos de las ciudadanas C.G. y M.N.. (F. 61).

En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, el Tribunal niega la solicitud hecha por la parte demandada.

En la misma fecha se declaró desierta la Inspección fijada para el día de hoy.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos: M.V.M. y E.C.. (F. 64).

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano J.C.S.. (F. 65).

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2008, se declaró terminado el acto del ciudadano: J.R.. (F. 67).

En la misma fecha rindieron declaración los ciudadanos J.N. y C.G.. (F. 65).

En la misma fecha, se declaró terminado el acto del ciudadano: H.A.. (F. 71).

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, se recibe acuse de recibo. (F. 73).

En la misma fecha el actor consigna resultas de la certificación de la Notaría Pública de Villa del Rosario. (F. 74).

En fecha Diez (10) de Octubre de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de la Inspección. (F. 79).

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, La Alguacil consigna Boleta de Citación. (F. 81).

En la misma fecha se llevó a cabo la Inspección. (F. 83).

PIEZA DE MEDIDA

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, el Tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por el actor. (F. 04).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con su escrito libelar la parte actora produce copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, documento de construcción en original, documento de Notificación realizada por la Notaria Pública de Villa del Rosario

En la oportunidad de Promoción de Pruebas promueve:

  1. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

  2. - Ratifica el documento acompañado con el libelo de la demanda.

  3. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    C.G., L.A. y H.A.

  4. - Promueve en copia simple documento de construcción.

    El demandante en Escrito de Promoción de Pruebas promueve:

PRIMERO

promueve Inspección Judicial, para lo cual solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del inmueble objeto de este proceso. En la oportunidad procesal fijada para evacuar esta prueba fue declarado desierto el acto por la no comparecencia del promovente.

SEGUNDO

Solicita al Tribunal oficiar al ciudadano Notario Público de Villa del Rosario. Se proveyó lo conducente y el informe solicitado fue remitido al Tribunal en copia certificada por la Notaria Pública de Villa del Rosario en tiempo oprtuno. Se ordena agregar a las actas.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2008, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana L.M.A., quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce a los ciudadanos BALWIN CUELLO y a la ciudadana YRAIMA GUTIERREZ, que le consta que hace como 5 años le alquiló el muchacho la casa a la señora YRAIMA que tiene conocimiento porque vive diagonal y hace como 2 años ella no le ha pagado alquiler al señor, y ellos han tenido muchos problemas, y todos los vecinos lo saben, porque cuando le llega a cobrarle dice que no tiene cobres, que la casa está ubicada en el sector San José, calle 27 con calle 21 de la Villa del Rosario. Al ser repreguntada por la parte demandada la testigo responde que conoce a la ciudadana C.G. y a M.N., que ella vive como a seis metros de la señora Yraima Gutiérrez, que ella se da cuenta desde su casa cuando el señor Balwin llega a cobrarle a Yraima y los vecinos se dan de cuenta, que el Dr. Ediccio fue quien le dijo que viniera a declarar, que no le consta que la ciudadana C.G. le arrendó el inmueble a Yraima, que la señora Yraima tiene como dos años atrasados de cánones de arrendamiento, que el contrato de arrendamiento fue hace como cinco años y lo hicieron verbalmente, conversaron, por escrito no hubo nada. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2008, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano C.A.G.A., quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandante responde que conoce a los ciudadanos BALWIN CUELLO y a la ciudadana YRAIMA GUTIERREZ, que conoce de la existencia de una casa de habitación que está ubicado en la esquina de la calle 27 con la calle 21 de Oriente del sector San J.d.V. del Rosario, que él construyó esa casa por orden y cuenta del señor BALWIN CUELLO, en 1995, y que en Septiembre 2007, le firmó el documento, que le consta que la señora YRAIMA vive alquilada allí, que le consta que está atrasada en los pagos porque los ha visto discutiendo cuando Balwin les va a cobrar. Al ser repreguntada por la parte demandada el testigo responde que la casa la construyó en el 95, que ahorita no se recuerda las medidas, que desde el 89 viene construyendo pequeñas viviendas, que hace aproximadamente como doce años que construyo ese inmueble, que no recuerda medidas, ni costo que le haya cobrado a Balwin Cuello por esa construcción, que en esas entonces el construyó una sala de dormitorio, un baño y una cocinita que hacía a la vez como salita y comedor, pero que esa vivienda fue modificada, que se tardó como tres o cuatro meses para construir el inmueble, que la ciudadana C.G. es vecina de por allí, que el ciudadano Balwin Cuello ahorita vive en Maracaibo, que la ciudadana M.N. es vecina de la comunidad del Barrio San José, que los datos sobre medidas y linderos los aportó el plano que dio la Alcaldía, que el terreno es ejido, que él no sabe de que color tiene la fachada ahorita la casa. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, el Tribunal por vía de Inspección Judicial deja constancia que según informa la Ingeniero asesor del Tribunal ciudadana M.R. y no Vera, quien por error involuntario de transcripción se menciono como Vera; es actualmente la Directora de Catastro Municipal del Municipio R.d.P., la dirección exacta en la que se encuentra constituido el tribunal es alineamiento Este de la calle 21, entre calles 27 y 26 y los línderos de este inmueble con vista a los folios 21 y 22 del expediente y verificando la identidad de los colindantes es Norte: avenida 27, Sur, propiedad de Barwin Cuello y no D.C., Este, posesión de C.G. y Oeste calle 21, en el inmueble en referencia atendió al Tribunal un ciudadano que se identificó como C.P., titular de la cédula de identidad número V-.19.342.808, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó que la señora Yraima se encontraba trabajando y puso a disposición del Tribunal una factura de energía eléctrica la cual se ordena anexar a las presentes actuaciones en copia simple luego de constatada y confrontada con el original que es devuelto al ciudadano notificado, quien manifiesta además que este inmueble y el de al lado en el que funciona una guardería son de C.G., esto es el lindero Este, a cuyos efectos el Tribunal acuerda requerir a la ciudadana C.G. en dicho inmueble y es atendido por la ciudadana M.N., quien dijo desempeñarse como madre cuidadora en el hogar de cuidado que allí funciona, la cual al ser notificada de la misión del Tribunal manifestó que es nuera de la señora C.G., que dicha señora no se encuentra allí, que vive en Maracaibo y puso a la vista del Tribunal factura de energía eléctrica, la cual se ordena agregar en copia simple a las presentes actuaciones, previa confrontación con su original. La experto asesor del Tribunal en su condición de Directora de Catastro Municipal, manifiesta que el inmueble de que se trata en la ficha Catastral emanada de la oficina que ella dirige es ese en el que el Tribunal se encuentra constituido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado al Contestar la Demanda lo hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

promueve y ratifica el mérito favorable de los autos, muy especialmente todo lo alegado en el escrito de contestación de demanda y los anexos que le acompañan al mismo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello para evidenciar que mi arriba identificada poderdante no es arrendataria de un inmueble, sobre el cual dice ser propietario el demandante de autos, promuevo las testimoniales de las ciudadanas: C.G. y M.N.

TERCERO

Para ratificar su firma, contenido, naturaleza y alcance de la fotocopia certificada, emanada de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.E.Z., agregada a los autos en la contestación de la demanda, promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial, la testimonial de la Ingeniera M.R.M., venezolana, mayor de edad, directora de dicha oficina de catastro y de mi domicilio.

CUARTO

Promueve el mérito favorable que se desprende del contenido de la copia simple que aquí anexo, constante de 14 folios, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil. Se agrega la jurisprudencia aportada, se observa la misma en cuanto a los criterios que establece y se observarán aquellos que se consideren vinculantes y pertinentes en el proceso que se ventila. Así se establece.

QUINTO

Promueve la testimonial de los ciudadanos E.C. y J.C.S..

Promueve la testimonial de los ciudadanos: Y.R. y J.N.A..

SEXTO

Solicita se Oficie a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.. Posteriormente solicita se le oficie a la testigo para el tramite, lo cual le fue negado por ser necesaria la citación de la testigo promovida y el promovente debió solicitarlo como tal o presentar la testigo al Tribunal, carga procesal esta que no fue cumplida. Así se establece.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano J.C.S., quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte promoverte de la prueba la parte demandada, responde que conoce a los ciudadanos BALWIN CUELLO, YRAIMA GUTIERREZ y M.N., que le consta que la señora Yraima habita un inmueble ubicado en la esquina de la avenida 27 con calle 21, del Barrio San José, de Villa del Rosario, que vive como a veinte metros de que dicha señora, que la casa que habita la señora Yraima es alquilada, que se lo alquiló a M.N., que conoce al esposo de Magdalena que le dicen Cachin, que la señora Magdalena recibía de Yrama el pago de las mensualidades, que el le trabajó como tres o cuatro meses al esposo de la señora M.N., que la gente del barrio dice que la casa está a nombre de C.G., que Balwin Cuello y Cachin son hijos de la seora C.G., que la señora Yraima le pagaba 35 de alquiler y después y que le iban a aumentar a 80. Al ser repreguntado por la parte demandante el testigo responde que la propietaria de la casa era C.G., que ella se enteró que la Señora Yraima pagaba a M.N. los pagos mensuales de arrendamiento, que le consta lo que le pagaba porque el trabajaba allí, que ella se enteraba de los alquileres porque se la mantenía al lado de la casa de Yraima con un muchacho que ella conoció allí, y se la mantenía también con el hijo de ella, y que un día como no le pagaba se llevaron una maquina de coser y después pago y se la devolvieron, que hace como cuatro meses el vió el último pago, y que en último el le iba a pagar y Magdalena no acepto el dinero. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2008, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano J.N.A., quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte promoverte de la prueba la parte demandada, responde que conoce a la ciudadana M.N., y al esposo de ella le dicen cachi, que conoce al ciudadano BALWIN CUELLO, que él está en el Tribunal y procede a señalado, que conoce a la ciudadana Yraima Gutierrez, que ella vive como a cincuenta metros de la casa de Yraima, que el vive en el barrio San José, que le consta que la señora Yraima ocupa un inmueble en calidad de alquilado, que se lo alquiló la esposa de cachi, que tiene como diez años viviendo allí, que le consta porque se la mantenía jugando por allí, que e.s. a pagarle a la señora Magdalena el alquiler, que el inmueble es de la mamá del señor Balwin. Al ser repreguntado por la parte demandante el testigo responde que le consta que la señora C.G., es la propietaria porque ella vivió muchos años allí, que no ha tenido en sus manos ningún documento, que no se acuerda el día exacto pero que va a tener como once años, que tiene como cuatro meses trabajando, que le consta cuando la señora Yrama llegó peleando que le había ido a pagar a Magdalena y que ella no le había querido recibir. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PARA RESOLVER AL FONDO

Observa ésta juzgadora que la parte actora ha acudido ante este órgano jurisdiccional a demandar por desalojo, fundamentando su pretensión en el literal “a” y “b” del artículo 34 literal

  1. del artículo 38 ejusdem, alegando que la demandada es arrendataria del señor BALWIN CUELLO mediante un contrato verbal convenido con dicha señora y que actualmente el es el propietario de ese inmueble arrendado, solicitando se desaloje por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento;

La parte actora plantea su querella en los siguientes términos …” Soy propietario de un inmueble (casa habitación), ubicada en el alineamiento Este de la calle 21, entre calles 27 y 26 del barrio San J.d.V. del R.d.P.d.E.Z., cuyo inmueble es el mismo que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad de C.G.: SUR: linda con inmueble que es o fue de L.Q.. ESTE: con propiedad de R.C. y OESTE: con calle 21 (0riente), cuyo inmueble me pertenece según términos de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del rosario, de fecha 12 de Septiembre de 2007, bajo el No. 72, tomo 38, cuyo documento acompaño marcado con la letra “A”, el cual pido me sea devuelto previa certificación de una copia para ser agregada al expediente.…”.

Plantea además …”En fecha 15 de Diciembre del año 2005, mediante contrato verbal cedí en arrendamiento la referida casa habitación por un lapso de seis meses (06), es decir hasta el 15 de Junio de 2.006, a la ciudadana YRAIMA Y.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.937.612 y domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., estableciendo un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para entonces, equivalentes hoy, a CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs, 50,oo), fijándose expresamente la duración del contrato en cuestión, es decir, seis meses fijos, al efecto el artículo 1.599 del Código Civil, establece “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”… siendo que la ciudadana YRAIMA Y.G.R., solamente me canceló los cánones correspondientes al término prefijado del contrato verba, o sea, hasta Junio de 2006, negándose desde la fecha a cancelarme cantidad alguna por concepto de alquiler, negándose la arrendataria a recibir y firmar las notificaciones escritas que con antelación suficiente al vencimiento del término le hiciera repetidamente a objeto participarle que debería desocupar en la fecha prevista el inmueble arrendado, por cuanto el mismo lo requiero para ocuparlo con mi familia, de conformidad con el artículo 34 literal b) de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …”.

También alega el actor:…”Es de observar que la Arrendataria demandada de actas, mientras transcurría el tiempo y negándose a cancelar los cánones y a desocupar el inmueble arrendado, intentó usurpar los derechos que legítimamente me corresponden, tratando infructuosamente de hacerle un documento del inmueble que ocupa a nombre de sus menores hijos, lo cual no materializó, gracias a que la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P. detectó oportunamente que ese inmueble ya tenía documento y paralizó el procedimiento…”:

En la contestación de la demanda se traba la litis en los siguientes términos…

- “Niego, rechazo y contradigo en forma expresa, tanto en las circunstancias de hecho en que se pretende apoyar la demanda, como los fundamentos de derecho, tanto adjetivos como sustantivos, todos ellos invocados por la parte actora en su libelo, que por DESALOJO DE INMUEBLE tiene instaurada en mi contra el ciudadano BALWIN CUELLO, parte actora identificada en autos, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho allí invocados.

- Es falso que entre el temerario demandante BALWIN CUELLO, identificado en autos, haya tenido conmigo un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que él dice ser propietario, cuya dirección expuesta en su libelo de demanda es: Alineamiento Este de la calle 21, entre calles 27 y 26 del Barrio San José de mi domicilio, todo lo cual referido de seguida..

En primer lugar esta dirección y/o ubicación geográfica no existe, lo cual demostraré oportunamente…”.

Igualmente alega el demandado …”Señora Jueza, solamente es cierto, tal como lo plantea la parte actora, que soy arrendataria de un inmueble, pero no precisamente de la propiedad del prenombrado demandante ni la dirección que dicho demandante alega en su temerario libelo de demanda.,,” Así mismo alega la parte demandada que ocupa un inmueble que es propiedad de la prenombrada ciudadana C.G., antes identificada, y que el mismo está ubicado en el alineamiento sureste, formado por la intersección de la calle 21 y Avenida 27 de su domicilio, que paga un canon de arrendamiento mensual de 35,00 Bs. Fuertes, y que esa cantidad le es entregada a M.N., que es la persona encargada de cobrar las mensualidades del canon de arrendamiento, que es falso que ella haya celebrado con el demandante Balwin Cuello en fecha 15/12/2005, contrato verbal de Arrendamiento sobre el inmueble donde reside.

También expresa:…”Es también falso que yo le haya pagado canon de arrendamiento mensual alguno por las cantidades que allí señala en su libelo de demanda y también es falso que yo le deba cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento. En fin señora jueza, es una falsedad todo lo alegado en su libelo de demanda, por el ciudadano BALWIN CUELLO, identificado demandante…”.

Se traba de esta forma el debate procesal, en este orden de ideas se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas” que las partes hacen valer en el proceso.

En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …

es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

PUNTO PREVIO

En este orden de ideas se tiene concordancia con lo establecido en el últene que el demandado en su escrito de contestación opuso varias cuestiones previas de del artículo 885las contempladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, manifiesta el demandado “…Señora Jueza…., demanda por haber contrato de arrendamiento a tiempo determinado y demanda por haber contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, o le deja al Tribunal que escoja el procedimiento a seguir. Por lo que solicito al Tribunal, con vista a lo preceptuado en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el que nos remite al artículo 78 ejusdem, se sirva ordenar a la actora, ello por acumulación prohibida de varias pretensiones, se sirva corregir los términos de la demanda y precise que es lo que quiere…”

Es por ello también … de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 885, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 361, ambos de Código de Procedimiento Civil, propongo aquí mismo y como defensa invocada, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, para que la misma sea resuelta en la sentencia definitiva, por cuanto existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta… Por cuanto del análisis realizado en el presente procedimiento, se evidencia que la parte actora se equivoca confundiendo su acción, ya que pretende fundamentar su demanda y por una misma vía, procedimientos incompatibles, las cuales son acciones totalmente independientes…

Para finalizar, hago saber a este Tribunal: A) En mi aludida condición de demandada, no tengo interés alguno en sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ni soy arrendataria de un inmueble propiedad de dicho ciudadano, la dirección de habitación donde habito con mi esposo como arrendatario del inmueble donde resido, no es de la propiedad del demandante y tampoco es esa la dirección del inmueble…

Es necesario establecer que las cuestiones previas opuestas se analizaran y decidirán en estricta orden de prioridad atendiendo a la incidencia que la decisión que se tome en la resolución de la misma influya para que el proceso que se ventila se interrumpa o no, de esta forma se considera que de las defensas opuestas la última planteada debe ser analizada en primer término porque atiende a la parte sustancial del proceso, dado que si alguna de las partes resultare no tener cualidad para intentar o sostener el juicio, no puede trabarse válidamente la litis.

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INVOCADA

Esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse sobre la misma tal como lo contempla el dispositivo procesal 361, apreciando que de autos, se desprende, que no existe contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la demandada; lo que existe documento de contrato mediante el cual un ciudadano construyó unas mejoras o bienechurias sobre un terreno ejido, por orden del ciudadano Balwin Cuello, identificado en actas, inserto a los folios 04, 05 al 06, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio R.d.P., bajo el Nº 72, Tomo 38, de fecha 12-09-2007, terreno este ubicado en el Barrio San J.d.M.R.d.P. comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: linda con propiedad de C.G.: SUR: linda con inmueble que es o fue de L.Q.. ESTE: con propiedad de R.C. y OESTE: con calle 21 (0riente).

De una lectura detenida del libelo de demanda que da inicio a estas actas judiciales, se aprecia, que el ciudadano BALWIN CUELLO, alega su carácter de arrendador y procedió a demandar a la ciudadana YRAIMA Y.G.R..-Asimismo observa este Sentenciador, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha VEINTIDOS (22) de SEPTIEMBRE de 2008, opone como defensa perentoria la falta de legitimación activa por parte del actor y pasiva por su parte, por considerar que no tienen interés procesal actual para intentar y sostener el juicio, en virtud de que el demandante nunca contrato con la demandada y en consecuencia no pueden serles exigibles las obligaciones correspondientes, ya que no existe tal contrato de arrendamiento con su persona, de consiguiente no puede haber pretensión.

En tal sentido, este Juzgador considera, necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia… Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar... Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa dara lugar a una sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.-

En este orden de ideas, en el presente caso la parte demandada, negó, rechazo y contradijo su condición de demandado y alegó la legitimación pasiva, ya que el demandante nunca contrató con ella y el inmueble que ella ( la demandada) ocupa lo hubo en arrendamiento de la señora C.G. y no es el mismo inmueble por el inmueble que ella (Yraima Gutierrez) ocupa esta ubicado en el Barrio San J.d.M.R.d.P. comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: linda con avenida 27; SUR: linda con inmueble de Balwin Cuello; ESTE: con posesión de C.G. y OESTE: con calle 21. La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, hacia el justiciable.

De lo antes trascrito, se observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a

la actitud de la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva y debe resultar suficientemente demostrada en la causa, para que pueda el tribunal decretarla.

En tal sentido, se denota del contrato de mejoras acompañado por el ciudadano Balwin Cuello, que el inmueble al que hace referencia está ubicado en el Barrio San J.d.M.R.d.P. comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: linda con propiedad de C.G.: SUR: linda con inmueble que es o fue de L.Q.. ESTE: con propiedad de R.C. y OESTE: con calle 21 (0riente). Y el inmueble que ocupa la ciudadana YRAIMA GUTIERREZ, se encuentra ubicado en el Barrio San J.d.M.R.d.P. comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: linda con avenida 27; SUR: linda con inmueble de Balwin Cuello; ESTE: con posesión de C.G. y OESTE: con calle 21, pudiéndose evidenciar a través de la ficha catastral que corre a los folios 21 y 22 del expediente, en concordancia con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal y que riela a los folios 83 y 84, con la presencia de ambas partes en litigio y la asesoría de la Ingeniera experta designada, quien ejerce la función de directora de la oficina de Catastro del Municipio en el que se encuentra constituido este Tribunal se constataron, haciendo uso del principio de inmediación que debe regir en el proceso, los datos relacionados con la mencionada ficha catastral y la ubicación geográfica del sitio donde se encuentra constituído el Tribunal, pudiéndose determinar que siendo veraces los linderos del inmueble detallado en la ficha en referencia los que corresponden al inmueble ocupado por la ciudadana Yraima Y.G.R., no es éste el mismo inmueble que describe el actor en su libelo de demanda, en consecuencia a juicio del quien sentencia es de sostener que la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA invocada por la demandada de autos, DEBE PROSPERAR EN DERECHO. ASI SE DETERMINA Y DECIDE.

Decidida como quedó la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a su falta de legitimación pasiva como parte accionada, y en ocasión que la acción interpuesta, no se ajustó a derecho, este Juzgado no entra a analizar las otras defensas de fondo y las probanzas producidas en la litis. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano BALWIN CUELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.344.4113, en contra de la ciudadana YRAiMA G.R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.937.612 POR NO POSEER LA DEMANDADA LA LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO, por no ser el inmueble que ocupa el mismo que determina el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuó como Apoderado Judicial del demandante el Abogado en ejercicio Ediccio Romero, IPSA No. 22.889, y por la parte demandada el Abogado en Ejercicio J.E. ECHETO, IPSA No. 60.198.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los

tres (03) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Cincuenta Horas de la Tarde (01:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 122 -2008.

La Secretaria

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